Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 633/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100091
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3428
Núm. Roj: SAP M 3428/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0210717
Recurso de Apelación 633/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1261/2016
APELANTE Y DEMANDANTE: CASMOVAL INDUSTRIAL HOLDING GROUP UP SL
PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES MARTIN MARTIN
APELADO Y DEMANDADO: SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL
PROCURADOR Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 115/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda
instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio
ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y dos de los de Madrid, en el que
fue registrado con el número 1261/2016 (Rollo de Sala número 633/2018), que versa sobre cumplimiento
de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil 'CASMOVAL
INDUSTRIAL HOLDING GROUP U.O., SL', defendida por el letrado don Alonso José Morgado Miranda
y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña María de
los Ángeles Martín Martín; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil 'SEGURIBER CÍA.
DE SERVICIOS INTEGRALES, SL', defendida por el letrado don Carlos de Aragón Balboa-Sandoval y
representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Susana
Sánchez García. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de Madrid dictó, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 1261/2016, SENTENCIA DEFINITIVA con el siguiente FALLO: '... Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN MARTÍN en nombre y representación THE CASMOVAL INDUSTRIAL HOLDING GROUP SL, frente a SEGURIBER CIA SERVICIOS INTEGRALES SL representada por DOÑA SUSANA SÁNCHEZ GARCÍA, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demandada con expresa imposición de costas al actor ...'.
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'CASMOVAL INDUSTRIAL HOLDING GROUP U.O., SL', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la recurrida en todos sus extremos y se estimen las pretensiones de la recurrente conforme a los pedimentos efectuados, con condena en costas de la instancia y la apelación a la parte contraria.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'SEGURIBER CÍA. DE SERVICIOS INTEGRALES, SL', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia mediante la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme la resolución recurrida en todos sus términos, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día seis de marzo de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión -única- que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae -la formulada en la demanda inicial- persigue, en definitiva, la condena de la entidad demandada a dar cumplimiento a la obligación de pago del precio convenido (11 239,69 €) como contraprestación por la adquisición de las prendas de uniformes -412 pantalones de verano gris y 330 camisas de manga corta blancas- solicitadas por la demandada y que habían sido entregadas por la demandante -y recibidas por la demandada- en fecha 28 de mayo de 2015.
A dicha pretensión se opone la entidad demandada aduciendo, esencialmente -tras admitir el pedido y la entrega de las prendas en cuestión-, el incumplimiento contractual atribuido a la entidad actora, al haber entregado pantalones y camisas con diferencias de tonalidad en el color, así como pantalones de medidas diferentes dentro del mismo tallaje.
SEGUNDO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
No obstante, esta segunda variedad o modalidad de la excepción de incumplimiento contractual está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil .
Ahora bien, el ejercicio de esta vía reparatoria exige la necesaria suplicación mediante la formulación de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como también tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
Debiendo tenerse presente, en este punto, que en nuestro ordenamiento procesal vigente -a diferencia de lo que ocurría con anterioridad bajo la vigencia de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881- no resulta admisible la denominada reconvención implícita ó tácita -esto es, aquélla que carece de formulismo procesal que la exteriorice y que se origina cuando la contestación no se limita a postular la desestimación de la demanda-, tal como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de ello, la reconvención -como nueva pretensión, conexa con la principal, ejercitada por el demandado frente al actor (y, en su caso, otros sujetos) dentro del mismo proceso- ha de formularse necesariamente en el trámite de contestación a la demanda, deduciéndola, a continuación de ésta, de modo explícito y con separación de la propia contestación, expresando la concreta tutela que se pretende obtener -frente al actor y, en su caso, frente a otros terceros-, acomodándose a los requisitos que para la demanda establece el artículo 399 de la Ley Procesal .
En este punto debe recordarse que mediante el acto procesal -de parte- de 'contestación' no se ejercita, en puridad procesal ninguna pretensión -entendiendo por tal la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación-, pues esto sólo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición - total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida.
TERCERO.- Sentado todo lo anterior, al no haberse formulado por la representación procesal de la entidad demandada la pertinente pretensión reconvencional en ejercicio de la correspondiente acción reparatoria, la cuestión debatida en el proceso queda circunscrita a determinar si el incumplimiento defectuoso invocado, atribuido a la entidad demandante, constituye un verdadero y propio incumplimiento, haciendo, a la prestación contractual efectuada por la actora -la entrega de las prendas de uniforme adquiridas por la demandada-, impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
De este modo, para el éxito de la excepción aducida -EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente-, la representación procesal de la demandada venía obligada a justificar -cumplida, suficiente y adecuadamente-, en el curso del proceso, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extremos fácticos que permitieran afirmar aquel incumplimiento contractual.
CUARTO.- La interpretación y valoración del resultado y contenido de la actividad probatoria llevada a efecto en el curso del proceso -efectuada por la Sala, tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte videográfico del acto del juicio, en cumplimiento de función revisora que, como tribunal de apelación, tiene legalmente atribuida- no permiten compartir las conclusiones fácticas establecidas por la juzgadora de primer grado, en la sentencia apelada, para fundar y sustentar su pronunciamiento desestimatorio.
En este sentido, ha de señalarse, con carácter previo, la total ineficacia y virtualidad probatoria que ha de atribuirse a la declaración testifical prestada en el acto del juicio por doña Virtudes , pues no cabe atribuirle, en absoluto, ni la condición de testigo, ni la condición de testigo-perito, ya que, en puridad, su intervención en el proceso no se destina a ofrecer al tribunal información sobre los hechos controvertidos, sino en aportar al tribunal, como experta en producciones textiles, conocimientos técnicos para la valoración de los hechos controvertidos. Se trata, por tanto, de una verdadera prueba pericial, que se ha introducido indebidamente en el proceso, con total y frontal vulneración de las normas procesales pertinentes ( artículos 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues en nuestro ordenamiento procesal civil vigente, la producción de la prueba pericial ha de realizarse mediante la aporta¬ción, por las partes, en el momento procesal oportuno, del corres-pondiente dictamen o informe pericial, elaborado tras el reconocimiento del objeto de la pericia -con la posibilidad de intervención de las partes que recoge el artículo 345 de la Ley Procesal - y cuyo contenido podrá ser objeto de especial contradicción mediante la intervención, a peti¬ción de las partes, del propio perito, autor del mismo, en el acto del juicio o vista.
Efectivamente, PERITO es el tercero ajeno al proceso que interviene en el mismo para, sin haberlos presenciado (sin haber tenido noticia de ellos por los sentidos con anterioridad al proceso), ofrecer una valoración de los hechos controvertidos, aplicando los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que posee; mientras que el TESTIGO es aquel tercero que tiene noticia, con carácter previo al proceso, de los hechos controvertidos, por haberlos presenciado o percibido por los sentidos.
Dentro de la categoría de los TESTIGOS se encuentra, la figura del TESTIGO-PERITO, a que se refiere el artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -dentro de la Sección (7.ª) en la que la Ley regula el interrogatorio de testigos-, que es aquel tercero que además de tener noticia, con carácter previo al proceso, de los hechos controvertidos -por haberlos presenciado o percibido por los sentidos-, posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran aquellos hechos.
En el presente caso, la Sra. Virtudes carecía de todo conocimiento previo sobre los hechos controvertidos y su intervención en el proceso quedaba limitada a dar su opinión técnica o práctica sobre las prendas que se le mostraron en el mismo acto del juicio.
Ante tal planteamiento de la actividad probatoria propuesta por la representación demandada, el tribunal de primera instancia debió inadmitir, de plano, la misma, de conformidad con lo prevenido por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que obliga a los Juzgados y Tribunales a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal; resultando evidente e incuestionable que la proposición y práctica de una prueba testifical, encubriendo, en realidad una verdadera y propia prueba pericial, extemporáneamente introducida en el proceso, soslayando la normativa y trámite procesal, constituye un innegable fraude procesal, al ser obvio que no cabe forzar la norma de orden público para tratar como testifical una prueba pericial.
QUINTO.- De este modo, la única conclusión fáctica que puede inferirse del resultado y contenido de los medios de prueba aportados al proceso -singularmente del reconocimiento judicial practicado por la propia juzgadora A QUO en el acto del juicio-, es que tres pantalones de la talla 58, con la etiqueta de la entidad demandante, tenían diferentes medidas de largo y de cintura y presentaban distintas texturas y diferentes tonalidades; y que cuatro camisas, dos de una talla y otras dos de otra, y con la etiqueta de la entidad actora, presentaban diferencias que evidenciaban su pertenencia a distintas producciones.
Ahora bien, ninguno los elementos probatorios aportados al proceso permite afirmar, en primer término, que aquellos pantalones y camisas, objeto del reconocimiento judicial, se correspondían con alguno de los 412 pantalones de verano gris o con alguna de las 330 camisas de manga corta blancas, que comprendían la operación de comercio litigiosa; ni, en segundo término, el número de pantalones y de camisas que, correspondientes al pedido litigioso, presentaban las diferencias denunciadas en el apartado 5 del Hecho Tercero del escrito de contestación a la demanda, apreciadas en el reconocimiento.
Ante tal insuficiencia probatoria no resulta posible afirmar, con la debida y necesaria certeza, que la entidad demandante hubiere realizado la prestación que constituía el objeto o contenido de la obligación de entrega, que había asumido contractualmente, de forma impropia para satisfacer el interés de la demandada y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica existente entre ellas, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato; ni por tanto, resulta posible estimar la excepción de incumplimiento defectuoso aducida e invocada por la representación demandada en su escrito de contestación a la demanda, máxime teniendo en cuenta que la operación de comercio objeto del litigio no constituía una operación aislada entre las partes, sino que, como se viene admitir y reconocer por las mismas, habían venido realizando operaciones semejantes desde el año 2009, por lo que es evidente que las prendas que fueron objeto del reconocimiento judicial podían corresponder a cualesquiera otros pedidos anteriores.
SEXTO.- Ante la falta de acreditación del sustrato fáctico de la excepción opuesta por la representación demandada y al haberse admitido, por ésta, la entrega de las prendas objeto de la relación contractual mantenida con la actora -también admitida-, y la obligación asumida de pagar el precio convenido como contraprestación -que no se cuestiona ascendía a la suma de 11 239,69 euros, objeto de reclamación-, resulta incuestionable la obligación de pago que corresponde a la entidad 'SEGURIBER CÍA. DE SERVICIOS INTEGRALES, SL', y la total procedencia de la pretensión formulada en la demanda. Y ello, evidentemente, sin perjuicio del posible derecho de la entidad demandada para exigir, en su caso, de la entidad actora, al amparo de lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , la eventual responsabilidad contractual en que pudiera haber incurrido Por consiguiente, con estimación total del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia apelada, procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad 'CASMOVAL INDUSTRIAL HOLDING GROUP U.O., SL' y condenar a la entidad 'SEGURIBER CÍA. DE SERVICIOS INTEGRALES, SL', a pagar a la mencionada demandante la suma de 11 239,69 euros, con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 23 de febrero de 2016 -fecha en que la demandada fue extrajudicialmente requerida de pago, como se justifica con el documento número siete (burofax) de los acompañados a la demanda (folios 19 y 20)-, de conformidad con lo solicitado y lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, habida cuenta de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.
SÉPTIMO.- La revocación de la sentencia que se acuerda en la presente resolución, y que da lugar a la estimación íntegra y total de todas las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso y de todas las peticiones en ella formuladas, determina que proceda revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando, consecuentemente, a la entidad demandada 'SEGURIBER CÍA. DE SERVICIOS INTEGRALES, SL', al pago de las que se, hubieren ocasionado en dicha instancia, ya que ha sido dicha parte demandada quien ha visto rechazados todos sus pedimentos, y dado que de las actuaciones tampoco resulta suficientemente evidenciada la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso.
Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, por lo que cada una de las partes deberá abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'CASMOVAL INDUSTRIAL HOLDING GROUP U.O., SL' contra la SENTENCIA dictada, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1261/2018 (Rollo de Sala número 633/2018), y en su virtud,PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'CASMOVAL INDUSTRIAL HOLDING GROUP U.O., SL', representada por la procuradora doña María de los Ángeles Martín Martín, contra la entidad mercantil 'SEGURIBER CÍA. DE SERVICIOS INTEGRALES, SL', representada por la procuradora doña Susana Sánchez García.
TERCERO.- Condenar a la expresada entidad demandada 'SEGURIBER CÍA. DE SERVICIOS INTEGRALES, SL' a pagar a la mencionada entidad demandante, 'CASMOVAL INDUSTRIAL HOLDING GROUP U.O., SL', la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (11 239,69 €), con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 23 de febrero de 2016. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.
CUARTO.- Condenar a la entidad demandada, 'SEGURIBER CÍA. DE SERVICIOS INTEGRALES, SL', al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0633-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
