Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1439/2017 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100102
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:103
Núm. Roj: SAP MA 103/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 115/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1439/2017
AUTOS Nº 1/2016
En la Ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta
alzada representado por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA. Es parte recurrida Alejandro que está
representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS, que en la instancia ha litigado como parte
demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/02/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Bejarano López, en nombre y representación de D. Evaristo y Dña. Rosaura contra UNICAJA BANCO S.A. debo declarar y declaro la nulidad la condición general de la contratación (establecida en la escritura de novación de préstamo hipotecario de 26 de junio de 2006) que fija límites a la variabilidad o establece un tipo mínimo de interés en la estipulación tercera, consistente en 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3, 50% nominal anual', por tratarse de una cláusula abusiva , manteniéndose la vigencia del resto del contrato y debo condenar y condeno a UNICAJA BANCO S.A.U. a eliminar dicha condición general de la contratación del mencionado préstamo hipotecario, y, previo cálculo de los intereses conforme al préstamo hipotecario de 26 de junio de 2006, sin la aplicación de la cláusula declarada nula, a abonar a los actores, la diferencia de lo abonado en concepto de intereses, y lo que debe abonar sin la aplicación de la cláusula nula, desde el contrato de novación del préstamo de 26 de junio de 2006 en adelante.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día once de febrero de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda origen de este procedimiento, declarando la nulidad de los acuerdos 1º y 3º adoptados en la junta general ordinaria celebrada el día 25 de junio de 2015, con expresa imposición de costas a la parte demandada, al no constar los coeficientes de participación correspondientes a tres comuneros asistentes a la junta ni tampoco la mayoría exigida de cuotas de participación para la adopción de cada uno de ellos, lo cual supone un defecto insubsanable, que lleva aparejada su nulidad, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada e infringió los arts 17 y 19 de la LPH y jurisprudencia aplicable, por cuanto del contenido del acta de la junta en la que junto con los propietarios asistentes se hizo constar la cuota de participación correspondiente a cada uno de ellos, lo que permite con una simple operación aritmética conocer el alcance de las mayorías requeridas para su adopción sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias y porque respecto de uno de los propietarios, D. Gerardo , no se hace constar su cuota de participación al haber adquirido su plaza de garaje después de celebrada la junta y porque en cualquier caso aun sumando su cuota de participación, al igual que la del Sr. Justiniano , que no se hizo constar por error, ninguna influencia tendría en el resultado final, dada la cuota correspondiente a cada uno de ellos (0,1689). Así mismo invoca incongruencia interna de la sentencia apelada y vulneración del art. 394 de la LEC .
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas por la recurrente, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . - Los motivos y por ende el recurso han de ser estimados, por cuanto centrada la cuestión litigiosa en determinar si la juzgadora de instancia incurrió en error al valorar el Acta de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada en 25 de junio de 2015 en lo que se refiere a la consignación o no de las cuotas de participación de los propietarios asistentes y a su incidencia en la cuantificación de las mayorías exigidas para la adopción de acuerdos, que entiende no se llevó a cabo, sabido es que es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).
Tras nuevo estudio de la prueba documental aportada en lo que al Acta de la Junta Ordinaria litigiosa se refiere, a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación confiere a este Tribunal no se comparte el criterio valorativo que de la misma realiza la Juzgadora de instancia, habida cuenta que si bien es cierto que el art. 17 LPH de 1960 no contiene ninguna enumeración de los requisitos que deben observarse en la redacción del acta de la Junta, sin embargo del art. 16 se deduce que han de hacerse mención no sólo de los asistentes, sino de las cuotas de participación en la Comunidad, pues es la única forma de comprobar si se han alcanzado los quórum precisos para la constitución válida de la Junta y/o la validez de los acuerdos tomados en ella.
Ello sentado y comprobado que la copia del acta recibida por los comunitarios de la Junta ordinaria de 25 de junio de 2016 (documento nº 9 de la demanda, obrante al folio 80 y ss), permitía llegar a conocimiento de si en la indicada Asamblea se había reunido el requisito del quorum necesario para su celebración en segunda convocatoria, y en su caso, que mayoría precisaban los acuerdos adoptados en su seno al hacerse constar expresamente la cuota de participación perteneciente a cada uno de los propietarios asistentes, siendo así que, además, y los votos en contra emitidos se hicieron con expresión del nombre del propietario disidente, no cabe apreciar, como se pretende, defecto formal alguno invalidante en el acta objeto de impugnación ni contravención del artículo 19, de cuyo tenor gramatical precisamente resulta la necesidad de un fin o efecto práctico en la petición de nulidad del acta por defectos de forma, siendo así que, como la propia recurrente expresa, en este caso, dicho fin sólo sería el estricto cumplimiento de la legalidad, la que en el caso que se examina, ha de concluirse ha sido en esencia observada, sin que la no inclusión de la cuota de participación del Sr. Justiniano , que asistió a la junta y no se hizo constar su cuota de participación (la del Sr. Gerardo no era propietario a la fecha de celebración de la junta y por tanto no se podía incluir ni cuantificar su cuota de participación), pueda tener la incidencia que se le pretende dar, dada la nula influencia que su computo hubiera tenido en las mayorías requeridas para la adopción de los acuerdos impugnados.
En tal sentido como se dijo en la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 2 de julio de 2003 , siguiendo a la STS de 10 de octubre de 1985 , la finalidad última del requisito de forma establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal es que se garantice que tanto la Comunidad como cualquiera de los comuneros puedan disponer de los elementos precisos para el ejercicio de las acciones de impugnación que la Ley les concede. Siguiendo estas premisas la SAP de Asturias de 13 de septiembre de 1994 establece que la realidad social que ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar las normas jurídicas ( art. 3.1 del Código Civil ) exige la superación de un exceso de formalismo para determinar la verdadera voluntad de la Junta que ha de prevalecer sobre criterios extremadamente rigoristas en los requisitos exigidos para su celebración o para la redacción del acta, siempre que se hayan observado los imprescindibles de la citación a todos los comuneros y darles posibilidad de exponer sus posiciones y votar las propuestas que se sometan a debate. En el mismo sentido la SAP de Madrid, Sec. 19ª, de 29 de abril de 1999 recuerda que a las Juntas de Propietarios, tanto en lo que atañe a las convocatorias como al contenido de las actas, ha de acercarse el Juzgador con criterio flexible, como expresase la Sentencia de esta misma Audiencia, Sección 18, de 1 de junio de 1994 , pues en la generalidad de las comunidades no existe personal técnico que conozca con sumo detalle la LPH, contrariando criterios del sentido común el establecer formalismos ociosos que cercenasen la marcha de la comunidad de propietarios en el régimen de propiedad horizontal.
En igual sentido la sentencia de la AP de Alicante, Sección 9ª, de 12 de diciembre de 2016 , nos dice: Se ha de tener en cuenta que, conforme a criterio reiterado por la jurisprudencia, la apreciación de meros defectos formales en la constitución de las juntas sólo llevará aparejada su nulidad si se constata que el error es determinante para la válida constitución de la junta o de las mayorías de los diversos acuerdos, esto es, que de haberse consignado los coeficientes correctos o computado tan sólo las representaciones otorgadas conforme a las previsiones legales, el resultado hubiera sido distinto.
En el presente caso, analizado el contenido de dicha junta y del Acta levantada, no se puede concluir que se haya acreditado que la falta de consignación de las cuotas de participación que figuran en el título y en la propia Acta en el resultado de las votaciones habidas hubiera cambiado el sentido de las mismas, debiendo de tenerse en cuenta que realizando una simple operación aritmética se comprueba, como señala la recurrente, que sumados los 8 votos en contra al acuerdo 1º representan el 14.0982 de los coeficientes o cuotas, mientras que los 35 votos que votaron a favor representan el 27,4533 de dichos coeficientes o cuotas.
Ninguna incidencia tiene en orden a las mayorías requeridas la no consignación y cómputo de las cuotas de participación no computadas de los propietarios asistentes que asistieron y votaron en contra de los acuerdos impugnados.
En definitiva, lo cierto es que no se vulneró el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 19.2 de la L.P.H . (expresión de los asistentes, sus cargos, propietarios representados y cuotas de participación), ya que, como se ha dicho, en el margen del acta levantada al efecto se hizo constar el número de asistentes y representados y sus respectivas cuotas de participación, si se tiene en cuenta los votos a favor y en contra que obtuvieron los diferentes acuerdos, es evidente que fácilmente puede saberse si se obtuvo o no la mayoría de votos de los asistentes y cuotas de participación exigidos en el art. 16 de la LPH . En cualquier caso, no se puede prescindir del hecho señalado en reiterada jurisprudencia del T.S., que desde antiguo (sentencias, entre otras, de 11-12-82 y 10-10-85 ), señalan que si bien es verdad que la regulación que se contiene en la L.P.H. tiene carácter imperativo y de necesario y obligado cumplimiento, ya que nos encontramos ante acuerdos que por tener su origen en la decisión de un ente compuesto por una pluralidad de personas, la mejor garantía de que su voluntad responde al deseo de aquellas con el consiguiente efecto obligacional, radica en el debido cumplimiento de las reglas prefijadas respecto de la convocatoria y celebración de las Juntas y en lo tocante a la aprobación de los acuerdos procedentes; no lo es menos que dada la especial idiosincrasia de las Comunidades de Propietarios en las que hay que conjugar el interés del colectivo con el particular de cada uno de los propietarios, no puede hacerse una interpretación tan rígida de los preceptos reseñados que supongan, en realidad, una paralización de sus actividades ordinarias y una imposibilidad de cumplimiento de los fines que le son propios en concordancia con la auténtica voluntad de la mayoría de los propietarios de acuerdo con la realidad social de los hechos y las propias directrices de la L.P.H., cuáles son las de procurar una convivencia normal y pacífica regida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( S.T.S de 5-5-00 y 7-3-02 ). Y la postura adoptada en ésta alzada es la más respetuosa con el criterio de valoración flexible de las normas relativas a la propiedad horizontal que se acaba de exponer, por lo que el acuerdo cuestionado no sólo no necesitaba ser subsanado ( art. 19.3 de la L.P.H .) por constar en él con nitidez la decisión tomada o poderse inferir mediante un simple cálculo el sentido de los votos y las cuotas de participación, sino que además el mismo no es incardinable en el art. 18.1 de la L.P.H . al no significar conforme a las consideraciones que anteceden ,un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo', ni haberse ,adoptado con abuso de derecho'.
TERCERO . - De otra parte, cuestionada igualmente las mayorías exigidas para la adopción de los acuerdos adoptados, especialmente el referido a la aprobación del presupuesto con aplicación de nuevos criterios de distribución de gastos entre los propietarios como paso previo a que se eliminen totalmente los grupos de gasto participando todos los propietarios en todos los gastos conforme a su coeficiente, que según la parte actora requería la unanimidad, no debe olvidarse que en el acta de la junta ordinaria celebrada el año anterior, concretamente el día 30 de septiembre de 2014 (documento nº 7 de la contestación, obrante a los folios 261 y ss), se acordó distribuir los gastos, no conforme a grupos de gastos como se había venido haciendo hasta ese momento, sino conforme a lo establecido en la ley, esto es por la cuota de participación de cada propietario, acuerdo que se adoptó con el voto favorable de 27 propietarios, que representaban una cuota de participación del 22,9776% y 15 votos en contra, que representaban una cuota del 18,5845, entre los que se encontraba el actor Sr. Alejandro , y sin que, y es lo importante, dicho acuerdo fuera impugnado, por lo que la confección del presupuesto conforme a lo acordado en dicha Junta Ordinaria, cuyos acuerdos no fueron impugnados y por tanto firmes y ejecutivos, es ajustada a derecho y no infrige precepto legal alguno.
Además la denominada pequeña jurisprudencia, véanse las SSAP de Madrid, Sección 14ª, de 30 de junio de 2004 , y de la Sección 8ª, nº 422 de 29 de junio de 2012 , SAP de Madrid, sec. 20ª, de 29-1-2013, nº 50/2013, rec. 75/2012 , viene entendiendo que la ausencia de impugnación de los acuerdos por parte de la actora y la especial naturaleza ejecutiva de los acuerdos adoptados dentro del régimen especial de la propiedad horizontal, hacen improcedentes las alegaciones de la parte apelante, acerca de la nulidad de los acuerdos o forma en que se han aplicado los coeficientes de participación, por no ser éste el cauce y momento procesal para su cuestionamiento'.
El recurso, pues, ha de ser estimado y revocada la resolución apelada, que se deja sin efecto y, en su consecuencia, procede desestimar la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la comunidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
CUARTO. - La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( Arts. 394 y 398 de la LEC ). Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citados demás de pertinente y generala aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, en los autos de juicio ordinario nº 1/2016, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR la misma, que se deja sin efecto, desestimando la demanda origen de este procedimiento, y absolviendo a la Comunidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer especial declaración respecto de las causadas en esta alzada y con devolución del depósito prestado para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
