Sentencia CIVIL Nº 115/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5798/2017 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100063

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:263

Núm. Roj: SAP SE 263/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
SENTENCIA Nº 115/2.019
ILMO. PRESIDENTE:
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
ILMOS. MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 5.798/17
JUICIO Nº: 435/16
En la Ciudad de Sevilla, a 25 de febrero de 2.019.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el procedimiento de divorcio
contencioso seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , tramitado a instancia de Don
Romulo representado por el procurador Fernando Montes Espinosa que en el recurso es parte apelante,
frente a Doña Esperanza representada por la procuradora Encarnación Caballero Rosa que en el recurso
es parte apelada, también interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia el 27 de marzo de 2.017 cuyo fallo dispone que: 'Declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por Romulo y Esperanza con todos los efectos legales y apruebo las siguientes medidas derivadas del mismo: Se atribuye la guarda y custodia sobre los hijos menores del matrimonio a Dª Esperanza .

Se fija un régimen de visitas a favor de D. Romulo respecto de sus hijos consistente en fines de semana alternos, desde las 20#00 horas del viernes hasta las 14#00 horas del domingo y vacaciones por mitad en los términos siguientes: Vacaciones de Semana Santa.

Primera mitad: Desde las 20#00 horas del Viernes de Dolores hasta las 14#00 horas del Miércoles Santo.

Segunda mitad: Desde las 14#00 horas del Miércoles Santo hasta las 20#00 horas del Domingo de Resurrección.

Corresponderá este año el primer período a la madre y el segundo al padre. Con alternancia en los años sucesivos.

Vacaciones de verano.

El disfrute será por quincenas los meses de julio y agosto. El resto se desarrollará en los términos previstos para períodos no vacacionales.

Primera quincena de julio: Desde las 20#00 horas del 30 de junio hasta las 20#00 horas del 15 de julio.

Segunda quincena de julio: Desde las 20#00 horas del 15 de julio hasta las 20#00 horas del 31 de julio.

Primera quincena de agosto: Desde las 20#00 horas del 3 de julio hasta las 20#00 horas del 15 de agosto.

Segunda quincena de agosto: Desde las 20#00 horas del 15 de agosto hasta las 20#00 horas del 31 de agosto.

Este año corresponderá al padre la primera quincena de julio y la segunda de agosto. En los años sucesivos será por quincenas alternas, correspondiendo el año siguiente la primera quincena a la madre, con alternancia para los sucesivos.

Vacaciones de Navidad: Primer período: Desde las 20#00 horas del último día de clase hasta las 20#00 horas del 30 de diciembre.

Segundo período: Desde las 20#00 horas del 30 de diciembre hasta las 20#00 horas del último día de vacaciones.

Este año corresponderá el primer período a la madre y el segundo al padre. Con alternancia en los años sucesivos.

En todos los casos las entregas y recogidas serán en el domicilio materno.

Se atribuye a D. Romulo el uso de la vivienda familiar.

Se fija una pensión de alimentos a cargo de D. Romulo por importe de 400 €/mes para cada uno de sus hijos, actualizable conforme al IPC o índice que lo sustituya y la mitad de sus gastos extraordinarios.

Se fija a favor de Dª Esperanza una pensión compensatoria de 200€/mes durante un período de 15 meses'.



SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Don RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO. Queda limitado el objeto del presente recurso a combatir los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la pensión alimenticia y compensatoria; respecto de la pensión alimenticia se alega que la cuantía fijada en la sentencia apelada se estima excesiva atendidos los ingresos del Sr.

Romulo , las necesidades de los menores y que debe sumir los gastos de desplazamiento necesarios para el cumplimiento del régimen de visitas; respecto de la pensión compensatoria se considera que no concurren los supuestos necesarios por cuanto que la Sra. Esperanza ha trabajado por cuenta ajena durante el matrimonio y continúa trabajando en la actualidad

SEGUNDO. Nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (artículos 142, 154y siguientes) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (artículos 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla y como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2.015 'el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146, y en el presente caso teniendo en cuenta los ingresos acreditados del apelante que como se afirma en el escrito de interposición de recurso ascienden a unos 3.500 euros mensuales, que no hay atribución del uso de la vivienda familiar viviendo el actor en la residencia que por su condición de Guardia Civil tiene cedida por el Ministerio de Defensa y que debe asumir los gastos de desplazamiento desde la ciudad de León hasta la de DIRECCION001 donde residen los menores para el cumplimiento del régimen de visitas considera la Sala que la cuantía fijada en la sentencia apelada de 400 euros para cada uno de los menores se es adecuada y proporcionada a las necesidades de los alimentistas y medios económicos del alimentante por lo que debe confirmarse en este punto la sentencia apelada.



TERCERO. La pensión que regula el artículo 97 del Código Civil tiene naturaleza estrictamente compensatoria, por cuanto tiende a corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial; persigue evitar que el cese de la vida en común entrañe para uno de los cónyuges un sensible descenso del nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de la relación convivencial. El derecho a percibir tal pensión descansa sobre dos presupuestos básicos: la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, y la relación causal directa entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el cese de la convivencia matrimonial. En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia y de lo alegado en los escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que no ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio que motiva una pensión compensatoria a favor de la Sra. Esperanza teniendo en cuenta que durante el matrimonio ha venido trabajando por cuenta ajena con un contrato laboral con la Junta de Andalucía, teniendo uno ingresos de unos 1500 euros mensuales aproximadamente, y este trabajo aún cuando haya obtenido en algún periodo la excedencia para dedicarse al cuidado de sus hijos, mientras convivían en la ciudad de León, lo ha venido desempeñado durante el matrimonio y con posterioridad a la ruptura matrimonial, siendo por tanto su situación actual la misma que la que tenía con anterioridad al matrimonio y durante la vigencia del mismo sin que la diferencia entre los ingresos del actor y de la demandada, teniendo en cuenta que aquel debe hacer frente al pago de la pensión alimenticia y asumir los mayores gastos necesarios para el cumplimiento del régimen de visitas determine la existencia de ningún desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial para la actora que justifique la fijación de una pensión compensatoria a su favor por lo que debe estimarse el recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en favor de la Sra. Esperanza sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Romulo contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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