Sentencia CIVIL Nº 115/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 644/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100120

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:910

Núm. Roj: SAP Z 910/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000115/2019
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 22 de marzo del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000644/2018 , derivado de los autos de Familia. Separación contenciosa nº 0000530/2018 - 00 del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D Felix , representado/
a por el Procurador D/Dª DAVID SANAU VILLARROYA y asistido/a por el Letrado D/Dª ELOÍSA GIMENO
RODAS; parte apelada , D/Dª Olga , representado/a por el Procurador D/Dª CRISTINA FUSTER BENEDI
y asistido/a por el Letrado D/Dª MARÍA GLORIA LABARTA BERTOL. En cuyos autos en fecha 4-10-2018
recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo la demanda de separación interpuesta por Dª Olga contra D Felix y en su virtud, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por los cónyuges al existir causa legal para ello, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica y que se regirá por las siguientes medidas; 1)Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de la plaza de garaje y trastero, el mobiliario, enseres y ajuar a la Sra Olga hasta la liquidación del régimen económico matrimonial debiendo abonar en su integridad todos los gastos del mismo. Si se procediese al alquiler de la plaza de aparcamiento la cantidad obtenida previa justificación de la misma se repartirá entre ambas partes por mitad. De igual modo se adjudica el uso y disfrute del apartamento de DIRECCION000 sito en AVENIDA000 , EDIFICIO000 NUM000 , NUM001 NUM002 al Sr Felix igualmente hasta la liquidación del régimen económico matrimonial debiendo satisfacer todos los gastos del mismo. 2) Se fija una pensión compensatoria vitalicia en favor de la Sra Olga de 900 € mensuales a abonar por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes, a contar desde el mes de octubre de 2018 y que habrá de ingresarse en la cuenta que designe la esposa y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC nacional a fecha 1 de enero. 3)No cabe adoptar medida alguna en relación a la hija mayor de las partes Olga por los razonamientos dados en fundamentos jurídicos anteriores. 4) No procede establecer litisexpensas. Se declara la disolución del régimen económico conyugal.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 19 de marzo de 2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Felix , la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre separación ( art. 770 L.E.C .).

En su apelación el recurrente considera ( art. 458 L.E.C .); que procede reducir la pensión compensatoria a la cantidad de 300 euros mensuales.



SEGUNDO .- Ambas partes no cuestionan ni la existencia de un desequilibrio económico como consecuencia de la ruptura ni siquiera del carácter indefinido de la pensión compensatoria, discrepando únicamente de su cuantía. La Sentencia fija la pensión en 900 euros al mes.



TERCERO.- Sobre la pensión compensatoria debe indicarse que la sentencia del TSJ Aragón de 8/10/2015 (Roj: STSJ AR 1263/2015 ) dictada en un supuesto de litigantes con hijos independientes indica lo siguiente: Partiendo de esta situación fáctica consideramos inaplicable al caso la regulación que en el artículo 83 del CDFA se efectúa sobre la asignación compensatoria, que se incluye en el libro I, título II, capítulo primero, sección tercera, cuya rúbrica es ' efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo '.

Como ya ha establecido esta Sala en sentencia 18/2015, de 29 de junio , con referencia a otras anteriores, la asignación compensatoria del artículo 83 CDFA no es de aplicación en los casos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos a cargo del matrimonio. En ella se afirma: 'La Ley 2/2010 ha sido posteriormente refundida con las restantes leyes civiles aragonesas en el CDFA, aprobado por el Gobierno de Aragón en virtud de Decreto Legislativo de 22 de marzo de 2011, pasando a integrar la sección 3ª del capítulo II del Título II del Libro 1º de dicho cuerpo legal, artículos 75 a 84 , bajo la rúbrica 'Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo'.

El artículo 75 .1 CDFA no deja duda acerca de que el objeto de la sección 3ª -en la que se incluye el artículo 83- no es otro que regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio'.

En estos casos es de aplicación la regulación de la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código civil .

Acerca de la naturaleza y función de la pensión compensatoria la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio , recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que 'como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero : La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; ii) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Afirma el Alto Tribunal en sentencia de 30/5/2017 sobre la concesión de compensatoria con carácter temporal o indefinido: Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se concede a los tribunales, en atención a las circunstancias de caso, de apreciar el desequilibrio económico -imprescindible y determinante para establecer la pensión - y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 febrero .

Dicha sentencia dio lugar a la modificación del artículo 97 CC por la ley 15/2005, de 8 julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes como la núm. 304/2016, de 11 mayo , según la cual 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm.

52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 34/2017, de 19 enero .

La STS 369/2014, de 3 de julio de 2014 aludió a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

Como recientes sentencias del Tribunal Supremo que han establecido pensión compensatoria indefinida podemos señalar la de 6/11/2017 y 7/2/2018 .



CUARTO.- Se trata de una convivencia de 51 años , la actora de 69 años carece de cualificación, habiéndose dedicado de la familia, en la actualidad vive con otro hijo económicamente independiente y con una hija mayor con discapacidad que percibe ingresos, obviamente no pueden, aparte su cuantía, tener una importancia decisiva a la hora de fijar la pensión compensatoria aún cuando contribuyan a la asunción de gastos de la unidad familiar, existen dos inmuebles comunes cuyo uso está adjudicado a ambos progenitores, el familiar a la actora y el de verano al recurrente, pero limitado su uso hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, el actor percibe sobre los 1.800 euros al mes, las cantidades a devolver por Hacienda por la discapacidad de la hija no pueden ser tenidas en cuenta pues no convive en el actual ejercicio con el recurrente, por todas las consideraciones expuestas, se considera razonable fijar una pensión compensatoria de 600 euros mensuales, estimándose parcialmente el recurso.



QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( art.

398 L.E.C .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Felix frente a la Sentencia de fecha 4-10-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza en autos de Separación nº 530/18, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar una pensión compensatoria de 600 euros al mes, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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