Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 206/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100088
Núm. Ecli: ES:APB:2020:813
Núm. Roj: SAP B 813:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120060030916
Recurso de apelación 206/2019 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 219/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel
Procurador/a: JUAN JIMENEZ MORON
Abogado/a: SUSANNA ANTEQUERA MEDINA
Parte recurrida: Daniela
Procurador/a: RUBEN VILLEN ROCA
Abogado/a: LORENA ESTRADA OCAÑA
SENTENCIA Nº 115/2020
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Doña Mª Gema Espinosa Conde
Don Vicente Ballesta Bernal (Ponente)
Barcelona, 20 de febrero de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 219/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JUAN JIMÉNEZ MORÓN, en nombre y representación de Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 09/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a RUBEN VILLEN ROCA, en nombre y representación de Daniela.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de DON Jesus Miguel frente a DOÑA Daniela y se acuerda modificar la sentencia de modificación de medidas de fecha 4 de junio de 2014 en el sentido de:
1. La guarda y custodia del menor se atribuye al sr Jesus Miguel, manteniendo ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad.
2. No se fija ningún régimen de visitas de la progenitora con el menor.
3. Se fija una pensión de alimentos a favor del menor y cargo de la sra. Daniela por importe de 150 euros que deben ser pagados dentro de los cinco primeros días del mes y actualizables conforme el IPC en la cuenta que designe el Sr. Jesus Miguel.
Además ambos progenitores deberán abonar satisfacer en un 50% ambos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor, tales como gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, tales intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc... siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente entre ambas partes (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres. Asimismo ambos progenitores deberán de ponerse de acuerdo al comienzo de cada curso escolar que actividades van a realizar el menor, para abonar las mismas en la proporción mencionada.
El resto de pronunciamientos de la sentencia se mantienen inalterados.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado don Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de fecha 9 de octubre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 219/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, a instancia de Don Jesus Miguel contra Doña Daniela, estima de forma parcial la demanda formulada y modifica las medidas definitivas adoptadas en la Sentencia de 4 de junio de 2.014 recaída en un anterior procedimiento de Modificación de Medidas, en el siguiente sentido: 1º) La Guarda y custodia del menor se atribuye al Sr. Jesus Miguel, manteniendo ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad. 2º) No se fija ningún régimen de visitas de la progenitora con el menor. 3º) Se fija una pensión de alimentos a favor del menor y a cargo de la Sra. Daniela, por importe de 150,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios del menor a cargo de ambos progenitores en la proporción del 50 %.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Jesus Miguel, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Mantenimiento de la potestad parental del menor de forma conjunta por ambos progenitores. B) Cuantía de la Pensión de Alimentos del hijo común de los litigantes a cargo de la madre demandada, se interesa que se eleve a la cantidad de 600,00 Euros mensuales. C) Pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que solicita que se imponga a la parte demandada.
La demandada Sra. Daniela, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y además Impugna la sentencia recaída en la primera instancia únicamente en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos a cargo de la madre que solicita que se reduzca a la cantidad de 50,00 Euros mensuales hasta que la obligada mejore su situación económica.
SEGUNDO.- Sobre la Potestad Parental del hijo común de los litigantes, Jesus Miguel, nacido el NUM000 de 2.004, por lo que en la actualidad cuenta 16 años de edad.
El carácter de orden público de la materia precisa considerar que la privación de la patria potestad sobre los hijos menores de edad es una medida grave, que no tiene el carácter de sanción que la parte recurrente pretende sino que, esencialmente, está dirigida a la protección del menor y a la evitación de peligros y de riesgos para el mismo, tal como resulta de una interpretación correcta del artículo 236-6, segundo párrafo, del Código civil de Cataluña. La patria potestad está integrada, esencialmente, por un conjunto de responsabilidades que son exigibles a ambos progenitores, en beneficio del hijo menor. Estas responsabilidades deben subsistir, siempre que no exista un riesgo evidente para el propio menor, con independencia de que merezca reproche social el desinterés mostrado por el progenitor no custodio hacia su hijo, y siempre que pueda albergarse alguna posibilidad de reanudación de la relación por existir circunstancias que, objetivamente consideradas, permitan que en tiempo prudencial las dificultades existentes puedan evolucionar positivamente.
En el caso de autos, la edad del menor Jesus Miguel, nacido el NUM000-2004, permitiría todavía, en formulación abstracta, la instauración de vínculos afectivos entre la madre y el hijo, sin lugar a dudas beneficiosos para el equilibrio psicológico del mismo si pudieran desarrollarse en un clima de normalidad que no reportara estados de angustia del menor, lo que no sucede en el presente supuesto, puesto que en esta materia ha de atenderse al superior interés del menor al que se remite el artículo 211-6 del CCCat.
Consta acreditado que en fecha 18 de enero de 2.007 recae Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, en la que se atribuye a la esposa la Guarda del hijo común menor de edad, y que en fecha 4 de junio de 2.014, recae Sentencia de la A.P. de Barcelona en el Procedimiento de Modificación de Medidas, donde se establece una custodia compartida del menor por parte de ambos progenitores, constando igualmente probado de forma documental, que mediante documentos de fechas 30 de septiembre de 2.014 y 5 de febrero de 2.015, la madre cede al padre la Guarda del hijo común Jesus Miguel, constando acreditado y reconocido que prácticamente desde este momento, el menor convive con su padre y apenas ha tenido contacto alguno con su madre.
De la misma forma consta en la actuaciones un Informe Técnico Psicológico, emitido por la Psicóloga Doña Antonia del EATAF, donde se pone de manifiesto que a raíz del cese de la convivencia entre los progenitores se estableció una guarda del hijo común por parte de la madre pero que ante el comportamiento rebelde y provocativo del menor, con amenazas con marcharse a vivir con su padre, y los acontecimientos que la madre estaba atravesando en ese momento, no supo manejar el trato con su hijo Jesus Miguel y el apoyo que recibía de su padre, por lo que aceptó el cambio de Guarda del menor, con la finalidad de que cambiase su conducta y actitud, siendo que lo que se ha producido ha sido un alejamiento progresivo del hijo menor de edad, que va a rechazar en varias ocasiones la presencia materna, atribuyendo al padre de la responsabilidad de ese distanciamiento.
Consiguientemente, en la actualidad la relación del hijo común con su madre es inexistente, mostrando el menor una negativa al restablecimiento de esas relaciones, mientras que la madre ha venido aceptando la situación al no haber sabido afrontar la situación, de forma que en la actualidad la madre reside en Barcelona con su pareja actual y un hijo menor fruto de una relación anterior.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debemos partir de que no existen razones que justifiquen que ambos progenitores no realicen esfuerzos para el restablecimiento de la relación entre la madre y su hijo Jesus Miguel de forma que pudiera llegarse a establecer un régimen de relaciones entre la madre y su hijo menor de edad, aun cuando fuere de la forma que ambos consideraran procedente, puesto que sería lo más beneficioso para la madre pero también para el hijo menor de edad e incluso para el padre, que vería beneficiarse al menor de esa relación.
No obstante lo expuesto, es cierto que la situación es realmente difícil de reconducir dado el tiempo transcurrido sin la existencia de contacto entre madre e hijo, y la culpabilidad que el menor atribuye a la figura materna, lo que evidentemente queda reforzado ante la postura mantenida por el padre, que rechaza cualquier aproximación al otro progenitor por parte del menor, y también claro está por la postura mantenida en todo este proceso por la madre quien no solamente renuncia a una custodia compartida del hijo común sino que a partir de ese momento apenas hace por mantener la relación con su hijo menor de edad a la vez que incumple la obligación de abonar la pensión alimenticia del hijo de forma sucesiva.
Entiende el padre recurrente que manteniendo la potestad parental conjunta por parte de ambos progenitores, lo que se consigue es entorpecer la vida cotidiana del menor, perjudicándole de forma directa ya que se necesita el consenso de ambos progenitores, cuando la realidad es que uno de ellos desde hace más de cinco años no ha mostrado interés en las cuestiones que afectan al hijo. Sin embargo, es lo cierto que lo que está resultando perjudicial para el hijo común de los litigantes, menor de edad, es precisamente la ausencia de relación con la madre, por lo que se ha de realizar cuanto sea posible para que madre e hijo puedan recuperar la relación en beneficio de todos y sobre todo del hijo menor de edad, por lo que se estima adecuado en este momento el nombramiento de un COORDINADOR DE PARENTALIDAD con la finalidad de atender la posibilidad de restablecer esas relaciones de la forma que pueda resultar más procedente.
La consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, es desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone por el padre demandante y mantener de forma conjunta la potestad parental del hijo común menor de edad por parte de ambos progenitores.
TERCERO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común Jesus Miguel.
Ya ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, que la sentencia recurrida establece a favor del hijo común de los litigantes y a cargo de la Madre demandada, una pensión de alimentos de 150,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios del menor a cargo de ambos progenitores por mitad. El recurrente Sr. Jesus Miguel, en el recurso de apelación, solicita que dicha cuantía alimenticia se incremente a la cantidad de 600,00 Euros mensuales a cargo de la madre demandada, y por su parte, la Sra. Daniela, en la impugnación que realiza de la sentencia recaída en la primera instancia, interesa que se fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en la suma de 50,00 Euros mensuales.
Debe desestimarse tanto el recurso de apelación que se interpone por el padre como la impugnación que se formula por la madre. Efectivamente, consta acreditado y así es reconocido por la propia madre demandada, que ha rehecho su vida y que convive con su actual pareja de la que no aporta datos económicos, a la vez que reconoce que ella tiene trabajo como dependienta por el que manifiesta que cobra mensualmente una cantidad que no excede de los 600,00 Euros mensuales porque se trata de un horario a jornada parcial, lo que en su caso le permitiría ampliar su jornada laboral en caso de necesidad, por lo que debe concluirse que no se encuentra en una situación de necesidad que pudiera llevar a una reducción de la pensión alimenticia de su hijo en la forma que se interesa por la impugnante, pero que tampoco permite la ampliación de la cuantía de la pensión de alimentos en la forma que se interesa por el padre recurrente, ya que el menor convive con su padre, Agente de la Guardia Urbana de Barcelona, que es la persona que viene satisfaciendo las necesidades del hijo menor de edad, en relación con los modestos ingresos que percibe la madre y los gastos del hijo común, Jesus Miguel de 16 años en la actualidad, que se corresponden con un menor de su edad que acude a un centro público de enseñanza.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por el demandante, al apreciarse la existencia de dudas de hecho derivadas de forma fundamental del estado en el que se encuentran las relaciones entre el hijo menor de edad y su madre, y las causas que han provocado ese distanciamiento y la necesidad de ayuda profesional con la finalidad de que puedan reanudarse las relaciones entre la madre e hijo aun cuando lo sean de forma mínima o cuando lo estiman procedente madre e hijo, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesus Miguel, contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº219/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, contra DOÑA Daniela, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Desestimamos en su integridad la IMPUGNACION de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por la representación de la demandada DOÑA Daniela.
Se acuerda que se proceda en ejecución de sentencia al nombramiento de un COORDINADOR DE PARENTALIDAD con la finalidad de contemplar la posibilidad del restablecimiento de relaciones entre la Sra. Daniela y su hijo menor de edad.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

