Sentencia CIVIL Nº 115/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 546/2018 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100083

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5104

Núm. Roj: SAP B 5104:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148070581

Recurso de apelación 546/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 311/2015

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA, Esmeralda

Procurador/a: Carles Badia Martinez, Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: Xavier Sasot Bairaguet

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 115/2020

Ilmos. Sres.

Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)

Don Sergio Fernández Iglesias

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 30 de junio de 2020.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 311/2015, sobre nulidad de acuerdos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, entre doña Esmeralda, representada por el procurador don Carles Badia Martínez y con la asistencia letrada de don Xavier Sasot i Bairaguet, y la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 N° NUM000 DE BARCELONA, representada por la procuradora doña María Isabel Pereira Mañas y defendida por la letrada doña Helena Risco Acedo, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de abril de 2018.

Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio ordinario 311/2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Barcelona, se dictó sentencia el día 14 de abril de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'Que desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Badía Martínez en nombre de Da Esmeralda contra la Comunitat de Propietaris del carrer DIRECCION000 n° NUM000 de Barcelona, absolviendo a dicha comunidad demandada de las pretensiones de la actora, y desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Pereira Mañas en nombre de la citada Comunitat de Propietaris del carrer DIRECCION000 n° NUM000 de Barcelona contra Da Esmeralda, absolviendo a dicha reconvenida de los pedimentos de la reconvención. Y todo ello, imponiendo las costas de la demanda inicial a la primera demandante y las de la demanda reconvencional a la comunidad reconviniente'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de ambas partes interpuso recurso de apelación.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 11 de junio de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- La Sra. Esmeralda, propietaria del local comercial del edificio sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Barcelona, postuló la nulidad del acuerdo comunitario de la junta general ordinaria de 21 de enero de 2015 así como la declaración de que la comunidad debía proceder a efectuar la liquidación de acuerdo con un reparto por grupos diferenciados de los gastos.

Argumentó que la comunidad nunca le acreditó la cuantía y conceptos de las deudas que le reclamaba, aunque hasta el momento actual la comunidad no ha interpuesto demanda de reclamación de cuotas, viéndose obligada a instar unas diligencias preliminares a fin de obtener copia de las diversas actas y liquidaciones de los presupuestos comunitarios.

Que históricamente, sin que conste en los estatutos (que no existen) ni en acuerdo alguno, la comunidad había hecho la liquidación de los gastos comunitarios con una diferente consideración en cuanto al método de cálculo de la participación de sus elementos privativos según los diferentes conceptos de gasto. De esta forma el local de su propiedad en unos gastos participaba a partes iguales con las viviendas, en otros al 50%, en otros según coeficiente de participación y, finalmente, en algunos no participaba.

En la junta ordinaria de 22 de enero de 2010 la actora, que tiene una participación en la finca del 18,40%, indicó a la comunidad que no le correspondía abonar los gastos relacionados con la limpieza, luz y agua de la escalera, mostrando su oposición a participar en dichos gastos. La comunidad acordó que los gastos de limpieza se abonarían a partes iguales por cada propietario. Todo ello motivó que la actora dejara de abonar las cuotas de la comunidad.

En la junta de 21 de enero de 2015, objeto de impugnación en este procedimiento, se acordó en el punto tercero la aprobación por unanimidad de las cuentas del ejercicio 2014 y del presupuesto 2015 y se hizo constar que el local tenía una deuda pendiente de 4.148,68 euros.

La actora considera que el acuerdo impugnado es: 1) nulo de pleno derecho por ser contrario al art. 553-30 CCC, al ser el gasto de limpieza de la escalera (2.250,60 euros) superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad (6.501,4 euros); 2) nulo de pleno derecho por constituir un abuso de derecho ex art. 553-31ª en relación con el art. 553-25 del CCC, al acordarse la modificación del sistema de reparto sin acuerdo alguno previo y sin la mayoría necesaria de cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes, y 3) anulable por tratarse de un acuerdo que le es gravemente perjudicial ex art. 553-1b CCC, por modificar un sistema de reparto que estaba acordado y liquidado desde siempre.

2.- La comunidad demandada negó el sistema de reparto de gastos que se menciona en la demanda, afirmando que hasta el año 2014, cuando se contrató a un administrador de fincas, la comunidad se gestionaba por sí misma en base a un presupuesto que se actualizaba cada año conforme al IPC. En la reunión del año 2010 se acordó por unanimidad, estando presente la propiedad del local, contratar un servicio de limpieza que hasta ese momento se realizaba por los vecinos por turnos con materiales pagados por todos los propietarios a partes iguales.

Reclamó en demanda reconvencional las cuotas de comunidad impagadas hasta dicho momento (4.660,68 euros) y las que se devenguen con posterioridad que, en el acto de juicio, se cuantificaron en la suma de 6.654,54 euros.

3.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda principal. Considera acreditado que la comunidad, durante el tiempo en que funcionó sin administrador, vino efectuando un sistema de reparto y que en un momento determinado del año 2010 se modificó al introducir en el reparto el importe del servicio de limpieza de escaleras que se contrató entonces, que a partir de ese momento la propietaria del local comenzó a mostrar su desacuerdo con el nuevo reparto y a no atender las cuotas que se le giraban. Considera que si la actora pretende que se modifique el sistema de reparto de gastos de limpieza debe proponerlo y actuar en función de lo que se acuerde al respecto y no impugnar las cuentas presentadas en la junta del año 2015, ni dejar de pagar las cuotas.

También desestima la demanda reconvencional. Razona que resulta discutible si el importe reclamado es el que se corresponde con la cantidad realmente adeudada, algo que depende del sistema de reparto de gastos que se aplique, lo que supone una falta de concreción del importe total adeudado.

Respecto de las costas aprecia actitud temeraria de ambas partes y aplica el principio del vencimiento que recoge el artículo 394.1 de la LEC, imponiendo a cada parte las generadas por la demanda formulada por cada una de ellas.

4.- Dicha resolución es objeto de apelación por ambos litigantes que, básicamente, reproducen sus pretensiones y argumentaciones de la instancia, invocando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación formulado por la Sra. Esmeralda.

Entendemos que la Sra. Esmeralda carece de legitimación activa para ejercer acción de impugnación de acuerdos de la comunidad, en cuanto que no se acredita ni el pago de las cuotas comunitarias vencidas en el momento de adopción de los acuerdos, ni la consignación de lo debido, conforme al art. 553-31.3 CCC.

La falta de legitimación activa puede y debe ser apreciada de oficio, 'en tanto que la legitimación activa atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución sea o no favorable a la parte, es una cuestión de orden público procesal ya que especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Como tal obliga a su consideración ex oficio aunque ninguna de las partes la haya planteado, sin que por tal razón pueda padecer el principio de justicia rogada y de congruencia ( STSJ Catalunya 7 de noviembre de 2011 )'.

El Tribunal Supremo ha venido entendiendo en doctrina reiterada que, en tanto que la legitimación activa atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución sea o no favorable a la parte, es una cuestión de orden público procesal ya que especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Como tal obliga a su consideración ex oficio aunque ninguna de las partes la haya planteado, sin que por tal razón pueda padecer el principio de justicia rogada y de congruencia.

En concreto, dice la STS de 24 de octubre de 2007 en relación con la legitimación activa que '...al referirse a la misma el tribunal de apelación no incurrió en infracción alguna del deber de congruencia, máxime cuando la legitimación 'ad causam' es apreciable de oficio, pues como dice, entre otras muchas, la Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 23 de diciembre de 2005 'la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado'.En el mismo sentido se pronuncian las STS, Sala 1ª, de 6 y 23 de marzo de 2007.

Por todo ello el recurso de apelación formulado por la Sra. Esmeralda no podrá ser considerado, confirmando la sentencia desestimatoria de la demanda principal si bien por los anteriores razonamientos.

TERCERO.- Resolución del recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios.

La comunidad formuló demanda reconvencional contra la Sra. Esmeralda por impago de cuotas comunitarias que, según la certificación de liquidación de deuda emitido por el secretario acompañado con la demanda (documento núm. 7), ascendían a la suma de 4.660,68 euros, más las cuotas que se fueran devengando e intereses moratorios. En el acto de la audiencia previa se aportó certificado del secretario de la comunidad (folio 189) acreditativo de que la deuda a 31 de mayo de 2016 ascendía a la suma de 5.673,11 euros, no aportándose posteriormente certificado alguno de liquidación de la deuda, pese a que en el acto de juicio se manifestó que la misma ascendía en dicho momento a la suma de 6.654,54 euros.

La sentencia de primera instancia, si bien afirma que existe base para la estimación de la demanda por entender acreditado que se adeudan las cuotas de la comunidad, la desestima al considerar discutible si el importe reclamado es el que se corresponde con la cantidad realmente adeudada, lo cual depende del sistema de reparto de gastos que se aplique, que no supondría más variación que un total cercano a los 600 euros en un importe reclamado superior a los 6.000 euros en el momento de la vista del juicio.

La comunidad recurre la anterior resolución invocando error en la valoración de la prueba documental y testifical, al considerar suficientemente acreditado que la Sra. Esmeralda adeuda las cantidades reclamadas, discrepando además de las calificaciones sobre mala fe o temeridad que se vierten en la resolución.

El recurso debe ser estimado en parte.

El art. 553-45.1 CCC establece que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la Junta.

Y como nos recuerda en un supuesto similar al presente la sentencia de la AP Barcelona, sec. 4ª, de 20 de junio de 2017, '... el régimen de acuerdos de la comunidad, y en concreto para modificar el título constitutivo de la misma, pues no existen estatutos de la demandada, y dicho título constitutivo nada dice al respecto del sistema de reparto de gastos, se determina en el art. 553-25 del libro quinto del Código Civil de Cataluña, CCCat en adelante, en relación al art. 553-10 de idéntico texto legal.

La junta de propietarios es soberana, entre otros, respecto de los acuerdos para la aprobación de presupuestos y cuentas anuales, a la vista de lo dispuesto en el art. 553-19 del Código Civil de Cataluña '.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2011, siguiendo la doctrina ya establecida por el Tribunal Supremo en interpretación de los preceptos de la ley 21/1960, es clara y directa al decir que en sede de la legislación estatal anterior, el Tribunal Supremo en interpretación de los artículos 7 y 9 de la LPH, tenía declarado que todos los gastos generales del inmueble que no fueran imputables a uno o varios pisos o locales debían ser sufragados por todos los comuneros de conformidad con el coeficiente de propiedad establecido en el título, salvo las exoneraciones que pudiesen contenerse en él, siempre de interpretación restrictiva, obligación que no desaparece por el hecho de no usar un determinado servicio o elemento común -no se admite la renuncia al uso-. Si el gasto puede individualizarse, como excepción a la regla general, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exención aunque también puede preverse en los estatutos o disponerse por acuerdo de Junta. Para el Tribunal Supremo no basta con la posibilidad abstracta de su individualización, sino que debe haberse individualizado el gasto en el título o en los estatutos o por acuerdo de junta, teniendo en cuenta además que la exención debe ir ligada a la imposibilidad de uso del elemento de que se trate.

Podemos citar al efecto la STS 14-3-2000 conforme a la cual: 'No obstante el art. 9-5º permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad, en razón a la concordancia del art. 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ...

En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido art. 9-5 (S.s. de 16-6-1995 y 15-6-1996), ya que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa, de la que aquí no se discrepa. El rehuse de pago de los recurrentes carece por tanto de toda justificación'.

También la STS 29-5-2009 hace referencia a esta cuestión cuando dice: 'Desde la perspectiva de la posición de esta Sala recién manifestada, es obvio que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial indicada, la cual, en síntesis, determina que, para que quepa considerar como individualizables determinados gastos, es preciso que se determine la exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios y, también, es factible su decisión en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad'.

Conforme a lo hasta el momento razonado no existe problema en aplicar la doctrina del Tribunal Supremo al acomodarse los preceptos de la ley catalana sustancialmente. Ello conduce a considerar plenamente exigibles las cantidades reclamadas hasta la audiencia previa, revocándose la sentencia en dicho aspecto.

Sin embargo, debe desestimarse la condena de futuro pretendida en la demanda. La pretensión de condena de la demanda ascendía a 4.660,68 euros 'más las que se devenguen', se dice en el suplico. En el acto de la audiencia previa se amplió la reclamación a la suma de 5.673,11 euros, aportándose certificado de liquidación, mientras que en el acto de juicio, donde se concretó una deuda superior hasta ese momento, no se llegó a aportar -en el expediente no consta- documento alguno.

El artículo 220 de la LEC se refiere a intereses o prestaciones periódicas. Sin embargo, no nos encontramos ante cantidades líquidas, prefijadas y que se pueden adicionar por una simple operación aritmética. Las cuotas a satisfacer por la propiedad a la comunidad estarán en función del acuerdo que al efecto, conforme a la normativa legal y estatutaria, se acuerden por la Junta de propietarios debidamente convocada y sometida al régimen de impugnación de acuerdos. No se puede por tanto fijar la condena de futuro pretendida en la demanda, y sostenida en el acto de juicio y en el recurso de apelación por la defensa letrada, consistente en 'las cuotas que se devenguen hasta en la fase de ejecución'.

Por tanto, debemos estimar en parte el recurso de apelación y, con la estimación parcial de la demanda reconvencional, sin costas, condenar a la Sra. Esmeralda al pago de la suma de 5.673,11 euros (deuda líquida según certificado aportado en el acto de la audiencia previa) e intereses legales desde la reclamación extrajudicial y, respecto de las cuotas no reclamadas extrajudicialmente, desde la reclamación judicial, al haberse interesado los intereses del art. 1100 y 1108 del CC en la demanda.

CUARTO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

Deben imponerse a la Sra. Esmeralda las costas de la segunda instancia del recurso desestimado, mientras que no se hace imposición del formulado por la comunidad, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma, y art. 398.2 de la LEC.

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito constituido por la Sra. Esmeralda y la devolución del constituido por la comunidad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Esmeralda contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2018 en el juicio ordinario núm. 311/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, con imposición de las costas de la apelación y pérdida del depósito.

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 N° NUM000 DE BARCELONA, revocando en este punto la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, con la estimación parcial de la demanda, condenamos a doña Esmeralda al pago de la suma de 5.673,11 euros e intereses legales desde la reclamación extrajudicial y, respecto de las cuotas no reclamadas extrajudicialmente, desde la reclamación judicial, sin imposición de las costas de la primera instancia.

No condenar a parte alguna al pago de las costas causadas por el recurso formulado por la Comunidad y acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.


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