Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 565/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100107
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:830
Núm. Roj: SAP CA 830/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 115
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 909/2017
ROLLO DE SALA Nº 565/2019
En Cádiz, a 6 de mayo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por la
Procuradora. Sra. Medina Cuadros, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Caro Mateo.
Como parte apelada ha comparecido SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por la procuradora Sra.
Guerrero Moreno y asistida por el letrado Sr. Torres Rollón.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/05/2019 en el procedimiento civil nº 909/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda formulada por Segurcaixa Adeslas S.A. condena a Endesa Distribución Eléctrica a abonar a la actora la cantidad de 6.957'40 euros.
La parte apelante alega como motivos de su recurso falta de legitimación activa, error en la valoración de la prueba y sobre la normativa aplicable en relación con el nexo causal, error en la valoración del daño, obligatoriedad de las protecciones frente a sobreintensidades y sobretensiones y aplicación de la franquicia legal.
La parte demandante interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se ejercita por la actora una acción de repetición al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro en reclamación de la indemnización abonada a su asegurado por los daños sufridos a consecuencia de anomalías en el suministro eléctrico ocurridas el día 23/01/2017 en un almacén de material eléctrico situado en el Polígono Industrial Pelagatos de Chiclana de la Frontera.
Dispone el art. 43 referido en su párrafo primero que 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización'.
La entidad aseguradora demandante no carece de legitimación activa en tanto que ha acreditado el pago de la indemnización a su asegurada Eléctrica Ávila Sistema Integral S.L. como resulta de la certificación emitida al efecto por la entidad Caixabank S.A. en fecha 20/09/2017 e igualmente ha acreditado que dicho pago lo ha efectuado en virtud de la póliza de seguro de industria concertado entre la aseguradora Segurcaixa y la asegurada Eléctrica Ávila Sistema Integral S.L. para el período 1/05/2016 a 1/05/2017 en el curso del cual, el día 23/01/2017, se produjo uno de los siniestros cubiertos por la póliza, daños eléctricos y daños a equipos electrónicos, todo lo cual resulta de las Condiciones Particulares de la Póliza que se acompañan a la demanda sin que sea necesario para acreditar la legitimación de la demandante la aportación de las condiciones generales en tanto que en los documentos aportados constan todos los datos necesarios para comprobar que el siniestro estaba cubierto por la póliza y que la aseguradora tenía obligación de indemnizar a su asegurado por el daño sufrido lo que también se hace constar en el informe pericial que se acompaña a la demanda y en consecuencia al haber indemnizado a su asegurada, puede repetir frente a quien considera responsable del siniestro y del daño.
TERCERO.- Como esta Sección ha señalado reiteradamente, entre otras, en sentencia de 12/09/2019 'Sea cual sea el régimen de responsabilidad civil al que se acuda corresponde al perjudicado probar el defecto en el suministro, el daño causado y la relación de causalidad entre ambas. Es lo que se afirma en el art. 139 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la medida en que fuera de aplicación y lo que también se sigue del art. 105 del Real Decreto 1955/2000, regulador del suministro de energía eléctrica, al disciplinar las consecuencias del incumplimiento de la calidad del servicio individual y los descuentos que ello supone para los consumidores. No en balde en el apartado 7 del citado precepto se dispone que: ' Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado'. Y ubicados finalmente en el seno del ejercicio ordinario de acciones por incumplimiento contractual ( art. 1101 Código Civil) adquieren plena aplicación los criterios comunes para distribución de la carga de la prueba previstos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, con ser cierro que no será necesario probar la existencia de culpa por parte de la entidad suministradora de la energía eléctrica, pues será ella la que deba acreditar la máxima diligencia en su cometido y que los daños son consecuencia de cualquiera de las causas de exoneración (en su caso, descritas en el art. 140 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), lo ordinario será que el debate se centre en la acreditación de la propia existencia de la alteración en el suministro que se haya alegado en la demanda. Solo si se ha acreditado tal extremo, pero no solo él sino también el correspondiente nexo de causalidad con el daño cuya indemnización se reclama, procederá declarar la responsabilidad de la entidad demandada y su obligación de reparar el daño causado, eso sí, sin necesidad de indagar acerca de las causas que hubieran determinado el indicado defecto de suministro porque no afectarían a la referida responsabilidad. Como hemos mantenido en anteriores resoluciones, pudiéndose citar las sentencias de 19/noviembre/2009 (rollo nº 373/2009), 2/ noviembre/2010 (rollo nº 283/2010) o 22/abril/2013 (rollo nº 216/2013): 'Significa todo ello que el régimen sobre la carga del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y en la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante.
Ahora bien, también resulta conveniente aclarar que, a tenor del concepto legal de producto defectuoso, esto es, habida cuenta que por tal se tiene a aquél 'que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias', probar el defecto es equivalente a acreditar que el producto no es seguro para los aparatos e instalaciones eléctricas a los que contractualmente da servicio. Por lo demás, la eventual inversión de la carga de la prueba misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo 'el cómo' y 'el porqué' del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.
Partiendo de las anteriores consideraciones y examinadas las circunstancias que han quedado acreditadas en autos tanto por el informe pericial acompañado a la demanda como por las facturas emitidas por las empresas reparadoras de los objetos propiedad del asegurado ratificadas en el acto de la vista así como por la certificación emitida por el empleado de la demandada, técnico en distribución de red de media y baja tensión y el informe pericial emitido a instancias de dicha demandada, consideramos que debemos tener por acreditado que los daños en los aparatos eléctricos y electrónicos propiedad del asegurado de la actora e indemnizados por ésta, ocasionados en fecha 23/01/2017, fueron debidos a una sobretensión o subida de tensión importante procedente de la red de distribución eléctrica de la demandada y ello en tanto que está acreditado que en dicha fecha y a consecuencia de una incidencia en la instalación particular de un tercero, cliente de la línea MT Pelagatos, que disparó la línea, provocó una sobretensión que por su intensidad en palabras del referido técnico de Endesa, se lleva la otra línea, MT Cruzcalzado, de la que es cliente la asegurada de la actora; siendo así y estando demostrado que hubo una sobreintensidad importante que se lleva la otra línea afectando a 800 clientes en palabras del mismo técnico si bien ninguno de ellos ha efectuado reclamación a Endesa, circunstancia ésta que no ha sido objeto de prueba alguna en este procedimiento y que puede ser debida a causas diversas, consideramos que está demostrado no sólo la alteración en el suministro eléctrico alegada en la demanda sino que dicha alteración o sobretensión fue la causa del daño sufrido por los aparatos propiedad del asegurado precisamente el mismo día en que se produce la incidencia reconocida por la demandada y en tanto que los técnicos reparadores de los aparatos eléctricos y electrónicos dañados atribuyen sin duda el daño a una sobretensión así como también lo hace el perito que emite su informe a instancias de la entidad actora a los efectos de que la misma indemnice a su asegurada.
Es de resaltar a estos efectos el error en que creemos se incurre en el informe pericial aportado por la parte demandada que atribuye la incidencia 3748308 a la instalación del propio afectado cuando según el certificado emitido por el técnico de Endesa y explicado por éste en el acto de la vista, dicha incidencia tiene su origen en la instalación de un cliente de la MT Pelagatos que como manifestó dicho técnico generó tal sobreintensidad que abrió o se llevó la línea MT Cruzcalzada, de la que es cliente el asegurado, dando lugar a otra incidencia.
Consideramos también acreditado por las explicaciones dadas por el perito de la parte actora que una incidencia de este tipo puede ocasionar daños eléctricos en instalaciones particulares aunque las mismas cuenten como en el caso de autos ocurría, con todas las protecciones a las que obliga la normativa de aplicación según se hace constar tanto en el informe emitido por dicho perito como en el aportado por la parte demandada.
Los anteriores razonamientos deben llevarnos a desestimar los motivos de recurso referidos a error en la valoración de la prueba y sobre la normativa aplicable en relación con el nexo causal y obligatoriedad de las protecciones frente a sobreintensidades y sobretensiones.
CUARTO.- El último motivo del recurso se refiere a la cuantificación del daño, considerándose que este motivo de recurso debe ser también desestimado y ello por un lado en atención a la norma general que se deriva del derecho de la aseguradora a repetir o reclamar el importe total de la indemnización abonada a su asegurado que es lo que se hace en este caso pero además, las razones alegadas por la demandada para reducir el importe de la indemnización abonada no pueden prosperar.
Así, en primer lugar, no es cierto que no esté acreditado que hubiera nueve aparatos de aire acondicionado dañados lo que resulta del informe pericial acompañado a la demanda y de las facturas proforma igualmente aportadas y ratificadas por los representantes de las empresas emisoras que han manifestado que todo el trabajo facturado fue realizado, no existiendo motivos para dudar del testimonio de dichos profesionales ajenos a la entidad actora y sin interés alguno en este pleito; el propio informe aportado por la parte demandada cuyo autor visitó la nave en la que se encontraban los aparatos dañados, no pone en duda la existencia de los nueve aparatos de aire acondicionado.
Tampoco consideramos procedente deducir de la reclamación la cantidad correspondiente a la valoración de la reparación de todos los aparatos relacionados y fotografiados en el informe pericial acompañado a la demanda, incluidas impresoras y destructora de papel entre otros, por el solo hecho de que en la reclamación efectuada por el asegurado ante Endesa hubiera señalado como elementos dañados 'máquinas aire acondicionado, ordenadores, luminaria', en tanto que no parece que la misma sea una relación exhaustiva de los daños sufridos sino simplemente descriptiva de que los daños han afectado a muchos aparatos, relacionándose los más importantes, y éstos se comprueban por el perito y se relacionan en las facturas proforma acompañadas a la demanda, habiéndose manifestado por las empresas emisoras de dichas facturas que los trabajos de reparación descritos en las mismas se efectuaron y se abonaron.
Debe tenerse en cuenta fundamentalmente que la parte actora acredita haber abonado a su asegurada la cantidad de 6.957'40 euros que comprende un incremento de la cantidad de 1469'04 euros por la valoración a nuevo de los aparatos dañados al haber acreditado la asegurada mediante facturas la realización de las reparaciones; siendo así, el principio de pleno resarcimiento de los perjuicios causados, ligado a la aplicación del art. 1101 CC así como al art. 1902 del mismo Texto Legal, debe llevar consigo que se abone a la aseguradora el total de la cantidad abonada a su asegurada.
Finalmente y en cuanto a la solicitud efectuada de que se deduzca la franquicia establecida en el art. 141 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, consideramos que la misma no es de aplicación en el caso de autos en el que la aseguradora que ha abonado la indemnización a su asegurado repite o reclama contra la entidad suministradora de la energía eléctrica con la que su asegurado mantiene una relación contractual como se expresa en el Hecho Primero de la demanda y resulta de la factura por el suministro eléctrico que se acompaña, siendo que el art. 128 de la citada Ley dispone que 'Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar'.
QUINTO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo conforme a lo dispuesto en el 398 de la LECivil, que las costas de segunda instancia se impongan a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra la sentencia de fecha 29/05/2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana dela Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

