Sentencia CIVIL Nº 115/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 92/2020 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100078

Núm. Ecli: ES:APC:2020:758

Núm. Roj: SAP C 758/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0011185
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000687 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 115/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 92/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 687/18, sobre
'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS:DOÑA Isabel y DON Carlos
José , representados respectivamente, por el/a Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez y por el/a Procurador/
a Sr/a. Trillo del Valle, y como APELADO:SANTANDER CONSUMEER EFC S.A., representada/o por el/a
Procurador/a Sr/a. Malagon Loyo..-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 14 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Malagón Loyo, en nombre y representación de la entidad Santander Consumer E.F.C., S.A., contra D Isabel , representada por la Procuradora Sra. Fernández Diéguez, y contra D. Carlos José , representado por la Procuradora Sra. Trillo del Valle , y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.619,18 euros de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de DOÑA Isabel y de DON Carlos José que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por los demandados contra la sentencia de primera instancia que estima en su integridad la demanda, en la que se ejercita una acción fundada en el contrato de préstamo de financiación para la compra de un vehículo, celebrado entre los demandados en calidad de prestatarios, y la entidad financiadora demandante como prestamista, con fecha 7 de junio de 2016, por la que se reclama la cantidad debida y no pagada por aquellos en la cuantía de 5.619,81 euros, en concepto de principal e intereses ordinarios devengados, haciendo valer la facultad de vencimiento anticipado por incumplimiento contractual pactada en el contrato, ante el impago por los deudores de seis de las cuarenta y ocho cuotas mensuales convenidas para la devolución del dinero que les fue entregado, con fechas de vencimiento comprendidas entre los meses de febrero y julio de 2018, correspondiendo la cantidad reclamada al importe total de las cuotas impagadas y de las vencidas anticipadamente. En sus recursos, los demandados apelantes reiteran la oposición al pago formulada en su respectiva contestación a la demanda y desestimada en primera instancia, basada en la nulidad de determinadas cláusulas del contrato, por considerarlas abusivas, siendo la primera de ellas la contenida en la condición general 6) B del contrato, relativa al incumplimiento, que establece la facultad del financiador de proceder al vencimiento o resolución anticipada del préstamo, con abono inmediato de la totalidad de la duda pendiente y extinción de su aplazamiento, por falta de pago de dos cualesquiera de los plazos convenidos.

La jurisprudencia sobre la posible abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos, regulados por la Ley 28/1998, de 13 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles, en relación con la Ley 16/2011, de 24 de junio, reguladora de los Contratos de Crédito al Consumo, vigente en la fecha de celebración del contrato, según establecen en los arts. 1 y 4 de aquella Ley, ha señalado que, cuando la estipulación contractual que contempla el vencimiento anticipado de la deuda reproduce, sin añadir ninguna modificación significativa, el régimen legal establecido en el art. 10.2 de la citada LVPBM, conforme al cual: «la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente», no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993/ CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno, habiendo declarado la STJUE de 30 de abril de 2014 que esta Directiva, y los principios del Derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual, deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones. Por lo tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato (S TS 7 septiembre 2015). Por consiguiente y de acuerdo con los fundamentos de la sentencia impugnada, que aplica la doctrina expuesta, procede desestimar el motivo de apelación que alega el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado estipulada en el contrato litigioso.



SEGUNDO.- También impugnan en sus recursos, los demandados apelantes, reiterando las alegaciones de su respectiva contestación a la demanda, el pronunciamiento de la sentencia apelada que rechaza la nulidad de las cláusulas del contrato de financiación relativas a los intereses ordinarios y moratorios, y a la comisión de apertura del préstamo, por su condición supuestamente abusiva.

Puesto que algunas de las cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo se opone por los demandados apelantes son las que regulan los intereses de demora y el pago de la comisión de apertura, hay que tener en cuenta que, según resulta del contenido de la demanda, en relación con los documentos contractuales y de liquidación de la deuda aportados, la petición de la actora no incluye el pago de intereses moratorios ni de comisiones, de manera que tales conceptos y gastos no consta que hayan sido aplicados por la entidad financiera para fundar su reclamación, ni que se hayan incluido en la liquidación del saldo deudor practicada para calcular la cantidad objeto de la acción ejercitada por la acreedora, siendo así que la propia parte demandada apelante omite toda referencia al modo en que dichos intereses y comisiones han sido aplicados al caso e integran la deuda resultante. En definitiva, y con independencia de que la comisión de apertura integraría en todo caso el precio del préstamo, al que, como elemento esencial del contrato, no le resulta aplicable el concepto de abusividad, las cláusulas expresadas no constituyen el fundamento de la reclamación ni determinan la cantidad exigible, por lo que carece de todo sentido e interés jurídico invocar su carácter abusivo, máxime cuando, al haberse declararado vencido anticipadamente el préstamo, el importe adeudado se mantiene inalterable y no será posible reclamar ya ninguna cantidad en concepto de intereses de demora.

Respecto a los intereses ordinarios o remuneratorios pactados, a un tipo fijo del 11,5% anual, que son los únicos reclamados en la demanda, conviene recordar que, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del préstamo, salvo que se prevea expresamente lo contrario en la ley ( art. 4.2 de la Directiva 13/1993/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, por estar redactada de forma clara y comprensible, en relación con el consentimiento contractual del prestatario consumidor y el deber de información del prestamista empresario, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación crediticia le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable (SS TS S TS 18 junio 2012, 9 mayo 2013 y 22 abril 2015).

En el presente caso, examinado el contrato litigioso, que aparece firmado por los demandados apelantes, con expresa aceptación de las condiciones particulares y generales recogidas en el documento negocial, podemos concluir que la cláusula impugnada, relativa al tipo del interés remuneratorio pactado, cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación a los contratos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en el art. 6, en relación con los arts. 16 y ss. de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, por lo que no pueden entenderse vulneradas los requisitos de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva el expresado control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni los principios generales de la buena fe y del justo equilibrio entre los contratantes, que exige al art. 80.1 c) del mismo Texto legal, en relación con los arts. 1255 y 1258 del Código Civil, al expresar clara e inequívocamente las condiciones de la financiación bajo las que se han de realizar los pagos para el reembolso del capital prestado, así como el coste total de la operación, con mención expresa al tipo de interés fijo por aplazamiento del pago aplicado, de manera que el contrato así celebrado cumple los requisitos de contenido que necesariamente ha de expresar e imperativamente requiere, en concreto y en relación con los intereses, el art. 6, en relación con el art. 18, de la LCC, sin que la parte demandada apelante, más allá de las alegaciones meramente genéricas que formula al respecto, haya concretado siquiera las razones por las que la citada cláusula puede incurrir en falta de transparencia.

Tampoco se cumplen las condiciones, establecidas en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, y en la doctrina legal que lo interpreta, para considerar que el préstamo pueda ser considerado usurario, en el sentido de que el interés remuneratorio estipulado, a un tipo fijo del 11,5% anual, además de ser notablemente superior al normal del dinero, que sería el habitual en el mercado bancario para operaciones de crédito o financiación al consumo semejantes ( SS TS 29 noviembre 1984, 8 julio 1988, 7 noviembre 1990, 7 marzo 1998, 2 octubre 2001, 7 mayo 2002, 8 junio 2006, 23 noviembre 2009, 18 junio 2012, 22 febrero 2013, 2 diciembre 2014 y 25 noviembre 2015), resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que no existe base alguna para apreciar el carácter usurario de dichos intereses, circunstancia a la que alude vagamente y sin ningún fundamento concreto la parte demandada apelante en sus escritos, todo lo cual conduce a desestimar los expresados motivos de apelación.



TERCERO.- El recurso interpuesto por el demandado apelante reproduce la alegación, formulada en su contestación a la demanda, que denuncia la falta de justificación por la actora del impago de los recibos que dice haber girado para hacer efectivas las cuotas de devolución del préstamo.

No debemos olvidar que el contrato de mutuo o simple préstamo aparece definido en el artículo 1740, párrafo primero, del Código Civil como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. La mención que el texto legal hace a la 'entrega' de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real y unilateral del contrato. Este carácter real, que nuestro derecho positivo confiere al préstamo, con independencia del valor y efectos que pudieran reconocerse doctrinalmente a la promesa de mutuo, hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que el momento en que ésta se realiza es cuando surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido ( art. 1753 CC), pudiendo éste ejercitar su derecho y reclamar el reintegro de lo prestado, salvo pacto en contrario, en cualquier momento desde la celebración del contrato, por lo que la obligación del prestatario nace en principio con la entrega de la cosa prestada y se extiende a la totalidad de lo recibido, correspondiéndole a él probar que ha reintegrado al acreedor todo o parte de dicha cantidad. Por eso, la 'datio rei' se configura legalmente como la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato, y como presupuesto para su perfección y el nacimiento de la obligación contractual que al mutuatario corresponde, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados ( SS TS 28 marzo 1983, 14 abril 1986, 27 octubre 1994, 12 julio 1996, 6 marzo 1999, 27 junio 2001 y 7 abril 2004), aunque esta naturaleza esencialmente real con la que aparece configurado el contrato de préstamo en el Código Civil no impide calificarlo en algún caso de consensual ( SS TS 22 diciembre 1997 y 11 julio 2002), como ocurre con el pacto en virtud del cual las partes, en la fase anterior a la entrega del bien, acuerdan esta traslación patrimonial, todo ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse por voluntad de las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada o de libertad de pactos que emana del art. 1255 del CC.

Acreditado documentalmente en el juicio el hecho de que los demandados desatendieron su obligación de devolver en su integridad la cantidad prestada, mediante el pago de las cuotas mensuales de amortización correspondientes, y que en el contrato de financiación suscrito hay un reconocimiento expreso de deuda, por un importe total de 10.168,86 euros, en concepto de capital e intereses, que conlleva la obligación, contraída en ese momento por los prestatarios, de devolver esta suma, es evidente, conforme a la doctrina expuesta, que la prueba del reintegro o devolución del dinero que les fue entregado en virtud del contrato, y parte del cual es objeto de reclamación en la demanda, en la cuantía de 5.619,81 euros, incumbe a la parte demandada apelante, y no a la actora demostrar su impago, sin que en este caso los deudores demandados hayan acreditado haber satisfecho todas las cuotas mensuales convenidas para la amortización del préstamo hasta que se produce su vencimiento anticipado, y en concreto las seis cuotas con fechas de vencimiento comprendidas entre febrero y julio de 2018, cuya falta de abono justifica la resolución anticipada del contrato, el impago por los deudores de seis de las cuarenta y ocho cuotas mensuales convenidas para la devolución del dinero que les fue entregado.

Finalmente, el demandado apelante tampoco ha probado, de modo objetivo y concluyente, la concurrencia en su persona de alguna de las circunstancias que contempla el art. 11 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuya aplicación invoca con carácter subsidiario, que permitan al tribunal hacer uso de la facultad moderadora prevista en esta norma, con carácter excepcional, en orden a señalar nuevos aplazamientos en el pago por justas causas, cuya apreciación reviste en todo caso carácter discrecional, ya que, como bien dice la resolución apelada, aunque el prestatario demandado estuvo percibiendo una prestación de desempleo que ya no cobra, consta como causa de la baja su colocación por cuenta ajena, sin que figure como beneficiario de prestación o subsidio alguno, además de estar haciendo frente en la actualidad al pago de las cuotas derivadas de otro contrato de financiación al comprador de bienes muebles. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, sin que los argumentos expuestos en la presente instancia desvirtúen los acertados fundamentos de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Isabel y DON Carlos José , contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 687/18, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de A Coruña, debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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