Sentencia CIVIL Nº 115/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 515/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100122

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:430

Núm. Roj: SAP GR 430/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 515/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO Nº 1314/18
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 115/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
================================
En la ciudad de Granada a veinte de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1314/18 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada en virtud de demanda de COMPAGNIE FRANCAISE
D'ASSURANCE POUR LE COMERCE EXTERIEUR, SUCURSAL EN ESPAÑA -COFACE IBERICA representado en
esta instancia por el Procurador Sr. Juan Antonio Montenegro Rubio y asistido del Ltdo. Sr. Adolfo Sevilla
Sanromán contra NEPAROLA S.L. representado por la Procuradora Sra. Esther Ortega Naranjo en esta alzada
y asistido del Ltdo. D. Marco A. Lozano Muñoz
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 2-9-2019 contiene el siguiente fallo: 'SE DESESTIMA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, LA DEMANDA interpuesta a instancia de la entidad aseguradora COMPAGNIE FRANCAISE D'ASSURANCE POUR LE COMERCE EXTERIEUR, SUCURSAL EN ESPAÑA - COFACE IBERICA, frente a la entidad mercantil NEPAROLA, SL, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose formulado por la parte actora recurso de apelación y por la demandada impugnación de la sentencia, para seguir un orden lógico en el análisis de las cuestiones planteadas, hemos de comenzar por la alegada caducidad de la acción.

La excepción de caducidad la fundamenta la interpelada en el Art. 15,2 de la LCS al establecer que 'en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador quedará suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurado no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido'.

Dicho lo anterior, el citado precepto no es aplicable en el supuesto de autos. Con respecto al recibo de regularización por importe de 18.603,50 € se refiere al periodo anterior a su emisión, es decir de 1-3-2015 a 29-2-2016, por lo que no se trata de prima siguiente o sucesiva, pues la prima fija de esta anualidad se había ya abonado. Por lo que se refiere al recibo correspondiente al segundo semestre de 1-9-2016 a 28-2-2017, hay que decir que la prima se fijó anualmente, aunque el pago fuera fraccionado por semestres, por lo que, al haberse pagado el primer semestre, el seguro tenía vigencia para toda la anualidad. Este es el criterio de la jurisprudencia, recogido en la sentencia de esta Sala de 21-9-2012: 'La cuestión objeto de controversia radica en sí es aplicable a este supuesto el apartado 2o del art. 15 de la LCS en cuanto a tener por extinguido el contrato en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, si el asegurador no reclama el pago en el plazo de los seis meses siguientes a su vencimiento. La respuesta ha de ser negativa, de conformidad con lo argumentado por el Juzgador de Instancia y la doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia. No-resulta de aplicación la citada norma al caso en que el pago de la prima se ha convenido fraccionadamente y se ha abonado el primer plazo, por cuanto no puede decirse que la prima sucesiva ha resultado impagada, sin que pueda dividirse el período de cobertura en tantos tramos como fracciones se haya estipulado el pago de la prima, dado que la prima es única e indivisible. Habiéndose abonado alguno de los plazos en que se fraccionó el pago de la prima, la obligación de la aseguradora de cumplir su prestación se extiende a todo el período de cobertura, con la consiguiente facultad de poder reclamar al tomador del seguro los plazos que ha dejado impagados'.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda. Frente a este se alza la parte actora formulando recurso de apelación, el cual cumple todos los requisitos exigidos para su admisibilidad recogido en el Art. 458,2 de la LEC, pues cita la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, exponiendo los fundamentos de la apelación.

Es sabido que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al uso tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídicas, no fundada en razones de intrínseca justicia, sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( STS 16-3-81, 2-2-84, 19-9- 86, 20-10- 88, 5-3-91, 3-12-93, 20-6-94, 26-12-95, 24-5-97...) tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras, como en lo atinente a la prueba de sus requisitos, que obviamente incumbe a quien la alegó ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Consecuencia de ello es que el tratamiento restrictivo de la prescripción ha de llevar implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, conforme al art. 1973 del Código Civil. De manera que, atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basada en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencia la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad existente entre ese 'animus conservandi' y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo, siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo ( STS 17-12-79, 18-9-87, 12-7- 91).

La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Re. 605/1999) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Dicho lo anterior, el recurso ha de ser estimado por cuanto la Juzgadora de Instancia incurre en un evidente error al no apreciar que la prescripción de la acción fue claramente interrumpida, de acuerdo con el Art. 1973 del Cc, tanto por reclamaciones extrajudiciales, como por el propio reconocimiento de la deudora.

Así, consta en los mails aportados como doc. 10 de la demanda que el día 22-11-2016 por parte de la empleada de Coface se reclama a Evaristo , a la sazón abogado de la demandada que por correo electrónico de 16-11-2016 había asumido todos los temas jurídicos y las comunicaciones dirigidas a su cliente, los recibos nº NUM000 y NUM001 , que se corresponden con los aquí reclamados. Por mail de 30-11-2016, el letrado contesta reconociendo que la cantidad adeudada, en todo caso sería de 10.874,35 € afirmando que somos deudores y acreedores ambos. Todas las conversaciones entre las partes y las reclamaciones efectuadas dieron lugar a la presentación en octubre de 2017 de solicitud de procedimiento monitorio que fue inadmitida, pese a lo cual refleja la voluntad conservativa de su derecho por parte del acreedor que no puede ser ignorada.

No se produce el denominado 'silencio en la relación jurídica'.

Por consiguiente, al no haber transcurrido hasta la presentación de la demanda (5-10-2018) los dos años establecido en el Art. 23 de la LCS, la prescripción de la acción no puede ser estimada.



TERCERO .- En el fondo del asunto, se reclaman con la demanda dos recibos impagados. Por lo que se refiere al primero de ellos, correspondiente al segundo semestre del ejercicio 1-3-2016 a 28-2- 2017, de fecha 5-8-2016 y por importe de 5.521,72 €, no fue atendido, según la demandada, porque la relación comercial había finalizado el ejercicio anterior.

Sin embargo, esta alegación no encuentra justificación: en primer lugar, porque el Art. 8 de las condiciones particulares de la póliza establecía una renovación anual por tácita reconducción, si una de las partes no notifica a la otra por escrito al menos dos meses antes del final del ejercicio su decisión de no renovar el contrato, lo que aquí no consta se haya producido. En segundo lugar, abonó la prima del primer semestre, con las consecuencias mencionadas en la sentencia de esta Sala antes citada, es decir, la aseguradora puede reclamar la totalidad del periodo.

En cuanto al segundo de ellos, se trata del recibo de regularización de la prima correspondiente a la anualidad anterior (1-3-2015 a 29-2-2016) de acuerdo con lo estipulado en el contrato y con el volumen de negocio declarado por la demandada. En base a la información comunicada, la actora emite el recibo aportado como doc. 6 y 6 bis de la demanda por importe de 18.603,50 €, en los que se lleva a cabo el cálculo de la prima.

Sostiene aquella que hubo un error en la cifra de negocio que fue comunicada y así se lo hizo saber a la aseguradora. Sin embargo, esta le requirió en repetidas ocasiones a que le aportara la documentación necesaria, así como los libros mayores, quedando a la espera de la documentación. En definitiva, el cálculo de la prima variable efectuado en los documentos acompañados con la demanda no ha quedado desvirtuado por prueba pericial o documental alguna, por lo que la cantidad señalada en la contestación a la demanda está huérfana de prueba.



CUARTO .- De forma subsidiaria se planteó por la demandada excepción reconvencional de compensación de créditos, por no haber dado cumplimiento la aseguradora al pago de un siniestro por una factura impagada del año 2014 por importe de 23.080 €. Dicho siniestro fue declarado por comunicación de 17-9-2014. Tal declaración dio lugar a la apertura de expediente en el que se reclamó a la aseguradora la documentación necesaria justificativa del crédito. De las gestiones de cobro realizadas quedó constancia de que la deudora no pagaba alegando que las mercancías entregadas no se encontraban en buen estado y adjuntando un informe pericial al respecto. A la vista de ello la demandada consintió en librar una factura de abono de parte de la cantidad reclamada (11.467 €) si se producía el pago en 7 días. Como este no se produjo, por comunicación de 13-1-2015 se le requirió por la actora la documentación que acreditara la entrega de la mercancía y las condiciones de la entrega. Por mail de 15-1-2015 se comunica a aquella que no disponían de todos los documentos solicitados.

Por consiguiente, a la vista de los términos contemplados en las condiciones particulares, el crédito alegado en compensación se trata de un 'crédito discutido' que solo se indemniza si 'la controversia no parece justificada', lo que no es el caso a la vista de la pericial aportada, la factura de abono y la falta de documentación aportada.

Al no existir incumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de indemnizar el siniestro, no procede la compensación de créditos.

CINCO .- Las costas de la instancia, tanto las de estimación de la demanda, como las de desestimación de la excepción reconvencional de compensación de créditos se imponen a la demandada, de acuerdo con el Art.

394,1º de la LEC.

En cuanto a las de esta alzada, de las causadas por el recurso de apelación no se efectúa imposición ( Art.

398,2º de la LEC). Las originadas por la impugnación se imponen a la parte impugnante ( Art. 398,1º de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad y, estimando íntegramente la demanda y desestimando la excepción reconvencional, condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 20.271,12 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello regulando las costas conforme al fundamento jurídico 5º de la presente resolución y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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