Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 855/2018 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100301
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:906
Núm. Roj: SAP MA 906:2020
Encabezamiento
AUTO Nº 115
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº 8)
JUICIO Nº 1338/2009
ROLLO DE APELACIÓN Nº 855/2018
En la Ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursosD. Amador que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª LOURDES TRELLA LOPEZ . Son partes recurridasD. Antonio , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª LIDIA ANDRADES PEREZ; y PELAYO MONDIALE VIDA MUTUA DE SEGUROS, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 19 de mayo de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por de D. Amador, representado por la Procuradora Dª Belén Alonso Montero, contra D. Antonio, representado por la Procuradora Dª Lidia Andrade Pérez y contra la compañía aseguradora PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a èstosa que paguen la cantidad de16.219,73eurospor los daños y perjuicios sufridos por el actor como principal reclamado, debiendo la aseguradora abonar los intereses legales devengados desde la notificación de la sentencia, y sin condena en costas causadas.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de marzo de 2020 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme parcialmente con el pronunciamiento judicial que estima parcialmente la demanda formulada en la instancia en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Amador, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) En primer lugar, impugna el pronunciamiento de la sentencia que no acoge la petición de indemnización de 10.676,35 euros, en concepto de alquiler de vehículo, mientras el suyo permanecía sin poder ser utilizado, pese a haberse justificado la contratación y el coste del servicio por un empleado de Autos Aguirre, perjuicio que se produce desde el momento que el vehículo quedó inmovilizado ( algo que no se discute). 2) En segundo lugar, impugna el pronunciamiento que concede, en relación a los daños del vehículo siniestrado, la cantidad correspondiente a la valoración de la Cia. demandada, pese a no haber sido ratificado el informe ni acreditado el valor venal. 3) En tercer lugar, se impugna, por infracción en la no aplicación del artículo 20 de la LCS, ignorando el Cia. las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, sin haber contra ofertado una distinta valoración de los daños.
Pretensión revocatoria a la que se opone, en primer lugar, la representación procesal de Don Conrado, al compartir los razonamientos de la sentencia recurrida, tanto en orden a la valoración de daños del vehículo siniestrado, presupuesto que no fue ratificado en juicio, mediando cuatro años entre la emisión del mismo y la fecha del accidente, como en orden a desestimar indemnización por alquiler del vehículo, en una cantidad que podría haberse comprado otro y sin acreditar, sin acreditar la necesidad de desplazarse a diario. Y en segundo lugar, se opone la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, por similares argumentos, y oponiéndose a la aplicación de interés por mora, al no haberse justificado de contrario la dilatación en la interposición de la demanda, pese a tener tasados los daños dentro del siguiente la siniestro, interponiendo la demanda seis años después, en intento enriquecimiento con los intereses, así como el allanamiento parcial operado en la instancia con entrega a disposición de la actora de la suma total de 8.653,31 euros.
SEGUNDO.-En cuanto a los conceptos indemnizatorios que se impugna, en primer lugar, lo es la valoración de los daños del vehículo siniestrado, que se dice valorado según criterio de la Compañía Aseguradora. Y ciertamente, la cantidad concedida es ésta, 2.519,40 euros ( valor venal mejorado) pero no por el hecho de dar mayor valor probatorio a este informe de parte, tampoco ratificado, sino porque dado que el presupuesto del actor es muy posterior a la fecha de siniestro del vehículo, no ha sido reparado y no ha podido ser ratificado por el taller ( cerrado por defunción), a lo que habría que unir la antigüedad del vehículo, es lo que lleva a la Juzgadora de Instancia a acoger la cantidad 'ofrecida' por la Compañía, no porque esta sea la cantidad acreditada ( ni siquiera ciertamente el valor venal), por lo que no concurre error de valoración de esta prueba, dado que no se valora, se insiste.
TERCERO.-En cuanto al concepto indemnizatorio que se reclama, en concepto de alquiler de vehículo ( 10.676,35 euros), alquiler que ha sido ratificado, debe establecerse, que es criterio de esta Sala que la indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC.
Por lo que se refiere, en concreto, al lucro cesante o 'ganancias dejada de obtener' según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC., concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SS.TS. 22 junio 1967, 4 abril 1979, 31 mayo 1983, 7 junio 1988, 30 noviembre 1993, 8 junio 1996, 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como 'sueños de ganancia'.
Pues bien, cualquier supuesto de paralización de un vehículo en principio ocasiona para su propietario un quebranto, ya sea en su negocio o en su vida privada, por lo que no se puede desconocer el hecho real de que los daños ocasionados al vehículo de la actora, conlleva este quebranto, siendo lícito acudir a un vehículo de sustitución o de alquiler, para le proporcione las mismas prestaciones que el vehículo que ha sufrido un siniestro por culpa de un tercero, le venía satisfaciendo al propietario el vehículo siniestrado, mientras éste se repara. Lo contrario sería gravar la posición del perjudicado en un siniestro y desconocer la utilidad que proporciona un vehículo de motor a su propietario, se insiste, como instrumento de la empresa o incluso como uso particular. Ahora bien, esta Sala, en supuestos como el que nos ocupa, ha establecido en torno al plazo de 60 días es más que suficiente como límite en supuestos de paralización en los que inicialmente es imputable al autor del daño ( o por extensión a su entidad aseguradora) por falta de aceptación de siniestro, al estimar que también es un período de tiempo suficiente para que el perjudicado ordene la reparación (incluso recurriendo a un préstamo) sin perjuicio de la posterior reclamación, pues de lo contrario se producirán situaciones injusta, reclamaciones diferidas en el tiempo, mucho más costosas que la propia reparación. Por ello y en el caso, ante la negativa de la mercantil demanda a hacerse cargo de un siniestro al que finalmente, incluso, de forma subsidiaria se 'allana' y estimando esta Sala que un año de alquiler de un vehículo es excesivo, sin embargo, sí debe ser indemnizada la parte actora en la cantidad correspondiente a la sustitución inicial del vehículo durante dos meses, esto es, en la cantidad de 2.146,35 en total, la cantidad ( sumada a la concedida en la instancia) de 18.336,08 euros.
CUARTO.-Por último, procede determinar, si concurre o no causa justificada prevista en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguros, para la no imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de siniestro, debe traer a colación la moderna doctrinal jurisprudencial, que recoge la Sentencia núm. 820/2008 de 11 septiembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la que se expresa: 'la nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008, en la que se destaca el sometimiento de la regla 'in illiquidis non fit mora ' al canon de razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 8115) , este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. Las anteriores consideraciones deben ir acompañadas de la constatación del hecho de que en el presente caso se trata del devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) , en la redacción dada al precepto por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046) , respecto de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa ( artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995). En ese mismo ámbito de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la jurisprudencia de esta Sala ha modulado, además, el rigor del brocardo 'in illiquidis non fit mora ' considerando que el derecho a la indemnización nace con el hecho lesivo, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el hecho lesivo y el nacimiento de la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007, recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor'. Por otro lado, la jurisprudencia contempla algunos supuestos en los que estima que concurre alguna circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios como ocurre ( STS 29 de noviembre de 2005 ) cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; y cuando, junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, especialmente ( STS de 5 de marzo de 1992) cuando la complejidad de las relaciones habidas entre ellas excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada. Y la sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 1065/2008 de 6 noviembre, en supuesto similar, con las precisiones que luego se indicarán, proclama que : 'Y, en fin, debe mantenerse igualmente el pronunciamiento de la sentencia recurrida en orden a excluir el pago del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) , pues, tal y como se declara en ella, hay razones que permiten considerar justificada la actuación de la aseguradora en punto al cumplimiento del deber de indemnizar, y, consiguientemente, entender que concurre el supuesto previsto en el apartado octavo del citado precepto, para cuya apreciación - siempre de forma restrictiva- la jurisprudencia de esta Sala ha destacado la necesidad de constatar la razonabilidad del proceder del asegurador, considerándose, en concreto, que existe la causa justificada a la que alude el precepto cuando es discutible la cobertura del seguro y cuando es necesario el proceso para determinarla o, como aquí ha sucedido, para establecer la responsabilidad civil objeto de cobertura y su concreto grado. Doctrina que aplicada al supuesto que nos ocupa, lleva a esta Sala a la estimación del motivo del recurso, dado que frente a las reclamaciones del perjudicado, ninguna oferta consta de la Cia. responsable del siniestro ni ha consignado cantidad alguna sino hasta la interposición y contestación a la demanda, sin allanarse ( es mero ofrecimiento de una cantidad a su instancia) y de forma insuficiente, lo que lleva a estimar no justificada la actuación de la Cia. demandada, procediendo la condena a la misma al pago del interés por mora previsto en el artículo 20 de la LCS, interés que para el codemandado será el interés legal ( artículos 1.100 y 1.101 CC) e interés por mora desde la fecha de la sentencia de instancia.
QUINTA.-Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Amador,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuadro de Torremolinos, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos:
a) Condenar a la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS a que abone al actor la cantidad de 18.336,08 euros.
b) Condenar a la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS a que abone el interés por mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro de la cantidad a la que ha sido condenada en la instancia, hasta la fecha de consignación de la cantidad 8.653,31 euros y el resto, hasta su definitivo pago,interés que para el codemandado Don Conrado será el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda interés por mora desde la fecha de la sentencia de instancia.
b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo deveinte días,contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
