Sentencia CIVIL Nº 115/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 86/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100214

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1285

Núm. Roj: SAP MU 1285/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00115/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2017 0000902
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2017
Recurrente: MAPFRE VIDA S.A.
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado: RAFAEL PEDRO ESCUDERO SANCHEZ
Recurrido: Luz
Procurador: FRANCISCO RUBIO GARCIA
Abogado: FELIX SANCHEZ SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 86/2020
JUICIO ORDINARIO Nº 187/2017
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 115
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández- Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 187/2017
-Rollo 86/2020-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres
de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Luz , representada por el Procurador Don Francisco Rubio
García y dirigida por el Letrado Don Félix Sánchez Sánchez; y como demandada la entidad MAPFRE VIDA,
S.A., representada por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigida por el Letrado Don Rafael Escudero
Sánchez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 187/2017, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- Estimar la demanda interpuesta por Doña Luz contra Mapfre Vida S.A. de seguros 2.- Condenar a Mapfre Vida S.A. de Seguros a abonar a Doña Luz la cantidad de 45.000euros, más intereses legales del art. 20 de la LCS.

3.- Imponer las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 86/2020, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia de instancia, que estima la demanda formulada por Doña Luz contra la entidad aseguradora MAPFRE VIDA, S.A., reclamando el cumplimento por ésta de una póliza de seguro de vida suscrita por quien fuera su esposo, Don Torcuato , vinculada a un contrato de préstamo, tras su fallecimiento, interpone recurso de apelación la demandada, alegando: (i) que la cobertura contratada no es la que se sostiene en la demanda y estima la sentencia, sino exclusivamente la cantidad pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento del asegurado y que asciende a la cantidad de 19.340,15 €; (ii) incongruencia de la sentencia al condenar al pago de la cantidad de 45.000 euros; (iii) falta de cobertura conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto que, según aduce, el Sr. Torcuato , en sus respuestas al cuestionario de salud, omitió datos relevantes sobre su verdadero estado de salud, cuya ocultación ha sido manifiesta con dolo o culpa grave; (iv) nulidad del seguro por falta de consentimiento del Sr. Torcuato ; y (v) improcedente imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de las costas procesales.



SEGUNDO.- Por razones de metodología, se ha de comenzar el análisis del recurso por el motivo relativo a la nulidad del contrato.

Como se hacía en la contestación a la demanda, se dice en el motivo que ' Respecto a la no firma de las Condiciones Particulares y del Cuestionario de Salud, procedería declarar la nulidad del seguro, ya que, en este caso, nos encontramos no ante una proposición de seguro, sino ante una solicitud que fue supuestamente firmada por la persona que solicita para sí el seguro, por lo que si el mismo no prestó su consentimiento nos encontramos ante un contrato nulo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1261 del Código Civil ...'.

Tal alegato no se sostiene. Es incomprensible que la ahora apelante pueda considerar y aducir que el tomador del seguro y asegurado, Don Torcuato , no prestó su consentimiento: (i) en el hecho primero de la demanda se decía ' Que el pasado día 19.11.2013, falleció Torcuato (DNI: NUM000 ) esposo de mi representada, teniendo contratado seguro de vida con la aseguradora MAPFRE, póliza nº NUM001 , suscrito en fecha 26 de agosto de 2003 '; y en el correlativo de la contestación se dice ' Conformes con el correlativo de la Demanda.

Efectivamente, en el mes de Julio de año 2003 se firmó el contrato de seguro mencionado por el marido de la actora Don Torcuato con mi representada MAFPRE VIDA ...'; y (ii) no sólo que Don Torcuato contrató el seguro es un hecho no controvertido, sino que, durante años, la aseguradora ha estado cobrando la prima del seguro y sólo cuando sucede el riesgo cubierto se le ocurre alegar la referida falta de consentimiento, además contradiciéndose en su contestación.



TERCERO.- También por razones de metodología, procede ahora analizar el motivo relativo al cuestionario de salud y el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

Y tampoco este motivo puede prosperar, ya que se ha de coincidir con la Juzgadora en que, como razona en su sentencia, ' las pruebas practicadas no permiten concluir, la hipotética conducta dolosa del asegurado al cumplimentar el cuestionario de salud'.

Cabe destacar que, si bien, como recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2019, nº 37/2019, rec. 3537/2015, es doctrina de la Sala que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, sí está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; sin embargo, en este caso, el cuestionario no lo cumplimentó el asegurado y tampoco se puede afirmar que proporcionara las contestaciones a las preguntas, siendo de destacar que, como apunta la sentencia apelada con apoyo en el resultado de la prueba pericial caligráfica, el cuestionario de salud no fue firmado por el fallecido, cónyuge de la demandante (se apunta la posibilidad de ' que el mismo agente de seguros que ha rellenado la póliza es la persona que ha firmado el cuestionario de salud').

Abundando al respecto, ante la insinuación que se hace en el recurso al sostener que ' desconocemos pues, quien puede tener interés en realizarse una poliza y no firmarla ¿?' (sic), ' Y para que no reconocer un cuestionario de salud ¿?' (sic) y ' Lo que la parte actora consigue es evitar el art art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ', a la Juzgadora no le pasa desapercibido que se trata de una póliza de seguro vinculada a un préstamo. Es evidente, pues, que además del interés del fallecido en la contratación del seguro, existían otros intereses, incluso superiores, en que el mismo pudiese concertarse, tales como los de la entidad financiera y de la aseguradora en orden a 'colocar' sus productos, y en que, por consiguiente, el cuestionario de salud no fuese un problema.



CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo del recurso relativo a la cobertura del seguro.

La interpretación que realiza la aseguradora apelante, de que el seguro sólo cubría el capital pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento, no se puede compartir.

El capital garantizado es el de 45.000 euros y, aunque, es cierto que, como se destaca por la apelante, en las condiciones particulares, se establece que ' Si el asegurado fallece con anterioridad a la fecha de vencimiento de la póliza, el capital pendiente de amortizar que se determina según el siguiente proceso de amortización: ...', y que en las mismas condiciones se prevé que ' El capital garantizado en el momento del fallecimiento del Asegurado, será el que corresponde al capital vivo inmediato posterior al último vencimiento' y que ' En caso de no haberse producido vencimiento alguno, dicho importe será el capital inicial', sin embargo, también se pactó que ' MAPFRE VIDA, S.A., abonará, en caso de Siniestro, el Capital Asegurado a la Entidad Crediticia, una vez que ésta acredite la persistencia y cuantía de la deuda del Tomador del Seguro', y que ' Si la cuantía del Capital Asegurado fuera superior a la deuda que el Tomador tuviera pendiente de amortizar, el remanente sería entregado a los Beneficiarios designados'.

Repárese en que ese remanente a entregar a los beneficiarios designados no podría existir en la interpretación que hace la aseguradora. No cabe duda de que la beneficiaria demandante tiene derecho a recibir la cantidad que sea el diferencial entre la indemnización (45.000 euros) y los derechos preferentes de cobro de la entidad financiera, BBVA, o, en otras palabras, que se debe entregar a BBVA el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculada a la póliza de seguro a la fecha de fallecimiento del tomador y el remanente que reste a la demandante -beneficiaria-.

En todo caso, esa solución se impone en base al principio informador pro asegurado que preside la interpretación en los contratos de seguro en caso de oscuridad o falta de concreción de la cláusula.



QUINTO.- Tampoco puede prosperar el motivo en el que se alega la incongruencia de la sentencia.

Ciertamente, en su fallo, condena ' a Mapfre Vida S.A. de Seguros a abonar a Doña Luz la cantidad de 45.000 euros ...'. Pero en el mismo fallo se dice estimar la demanda y en ésta se pide la condena de la demandada a ' Pagar a la entidad BBVA la cantidad pendiente del préstamo vinculado al seguro de vida a fecha de sentencia y el resto hasta 45.000 € a mi patrocinada'.

Pero es que el sentido del fallo también se ha de integrar o complementar con sus fundamentos jurídicos; y, en el segundo, se dice literalmente: '... lo que conduce al dictado de una sentencia estimatoria de la demanda, y en consecuencia la condena de la parte demandada a abonar a la entidad BBVA la cantidad pendiente de préstamo vinculada al seguro de vida y el resto hasta 45.000 euros a la parte demandante'.



SEXTO.- Lo expuesto en esta sentencia conduce a la desestimación del último motivo del recurso, relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales de la primera instancia, ya que su pretendida no imposición de esos intereses y esas costas se basa por la apelante en ' las dudas con la contratación de la póliza, la firma y, sobre todo, ante los GRAVES padecimientos del actor acreditados antes de formalizar la póliza y silenciarlos a mi representada'.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de la entidad MAPFRE VIDA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 187/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/86/20; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, en el Rollo número 86/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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