Sentencia CIVIL Nº 115/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 412/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100025

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:101

Núm. Roj: SAP NA 101/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000115/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 26 de febrero del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 412/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario nº 617/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, D. Jose Miguel y Dª. Ascension , representados por el Procurador D. JESÚS LÓPEZ GRACIA y
asistidos por la Letrada Dª MERCEDES ZURRÓN VILARIÑO; parte apelada, COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,
representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, D. Agustín Oyaga Zalba.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 08 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 617/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. López en nombre y representación de Jose Miguel y Ascension , frente a la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, en el sentido de revocar el Auto de 9 de febrero de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 dePamplona, en autos de Declaración de Herederos ab intestato nº 2452/2009 , por el que se declaró al Gobierno Foral de Navarra único y universal heredero de DON Antonio , en el sentido de declarar a Doña Frida , como la única y legítima heredera del causante; de no reconocer el mejor derecho de los actores, por transmisión de aquella, sobre la herencia de DON Antonio , y de no condenar al Gobierno Foral de Navarra a entregar a los actores los bienes que hubieran resultado adjudicados a su favor, provenientes de la herencia del finado, y/o del producto obtenido de su realización/venta, previo descuento y compensación de los gastos que hubiera ocasionado la herencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.

Jose Miguel yDª Ascension .



CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 412/2018, habiéndose señalado el día 13 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Los hermanos Jose Miguel y Ascension demandaron a la Comunidad Foral de Navarra ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Iruña/Pamplona en reclamación de que se declare la nulidad del auto de 9 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma Ciudad, declaración de herederos abintestato 2425/2009, por el que se declaró al Gobierno Foral único y universal heredero de Antonio ; se reconozca a Frida como única y legítima heredera del causante, y de mejor derecho de los actores, por transmisión de aquélla sobre la herencia de Antonio ; y se condene al Gobierno Foral de Navarra a estar y pasar por las anteriores y a entregar a los actores los bienes que hubieran resultado adjudicados a su favor, provenientes de la herencia de la expresada causante, y/o del producto obtenido de su realización/venta, previo descuento y compensación de los gastos que haya ocasionado la herencia, y conforme resulte de la cuenta de liquidación aprobada (en su caso) por el Gobierno Foral de Navarra, a cuyo fin se solicita (por otrosí) sea requerida dicha parte demandada de aportación de aquélla; con imposición de las costas a la entidad demandada, si se oponía.

Contestó la Comunidad Foral, representada por el Asesor Jurídico Letrado, resistiendo devolver los bienes de la herencia del Sr. Antonio , o el dinero resultante de la venta de aquéllos, distribuido entre entidades sociales y de beneficencia, por alegar la ausencia de presupuestos para declarar la nulidad del auto de declaración de herederos abintestato a favor de la Comunidad Foral, la inaplicabilidad del Fuero Nuevo a los demandantes, que no son navarros, la falta de legitimación activa de quienes no son herederos del Sr. Antonio , la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Foral, al no estar en posesión de los bienes de la herencia, ni se deudor de la misma, ni haberse lucrado con ellos, y en fin, por carecer de objeto la pretensión de entrega de unos bienes o el pago de un dinero, siendo la responsabilidad administrativa exigible en otra sede.

La sentencia de 8 de febrero de 2018 resolvió la estimación parcial de la demanda, en el sentido de revocar el auto de 9 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/Pamplona, en autos de Declaración de Herederos ab intestato 2452/2009, por el que se declaró al Gobierno Foral de Navarra único y universal heredero de Antonio , en el sentido de declarar a Frida , como la única y legítima heredera del causante; de no reconocer el mejor derecho de los actores, por transmisión de aquella, sobre la herencia de Antonio , y de no condenar al Gobierno Foral de Navarra a entregar a los actores los bienes que hubieran resultado adjudicados a su favor, provenientes de la herencia del finado, y/o del producto obtenido de su realización/venta, previo descuento y compensación de los gastos que hubiera ocasionado la herencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Los hermanos Jose Miguel Ascension han interpuesto recurso de apelación, reiterando sus peticiones, y la Comunidad Foral de Navarra ha formulado escrito de oposición, sin impugnar la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, a la luz de los escritos expositivos y la prueba practicada, puede ser resumida de la siguiente forma: 1.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/Pamplona dictó el 9 de febrero de 2010 auto en procedimiento de declaración de herederos abintestato 2452/2009, por el que reconoció a la Comunidad Foral de Navarra, entidad demandada, como único y universal heredera de Antonio , quien falleció el día 26 de julio de 1997, sin otorgar testamento.

2.- El Gobierno Foral de Navarra, en virtud de dicha declaración de herederos, aceptó la herencia de Antonio , inscribió a su favor en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Pamplona, su dominio sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Pamplona, única propiedad de aquél, y mediante resolución 41/2014, de 14 de febrero, del Director General del Presupuesto de la Comunidad Foral, procedió a la venta del referido inmueble mediante subasta pública, partiendo del tipo de licitación de 102.300 euros, aunque finalmente debió adjudicarse por 56.695 euros, mediante resolución 234/2014, de 18 de julio.

3.- El Gobierno foral escrituró la transmisión del inmueble adjudicado el 21 de agosto de 2014, percibiendo el precio, en parte el 30 de junio y el resto el 14 de agosto de 2014, y mediante resolución 169/2015, de 22 de mayo, se aprobó la cuenta de reparto de herencias abintestato de 2013, aprobándose la distribución del caudal hereditario de 2013 mediante resolución 177/2015, de 28 de mayo, entre entidades de beneficencia y acción social.

4.- El 7 de junio de 2017, Ascension , una de los demandantes, instó del Notario de Pamplona Don Javier Cilveti Bayona, en acta núm. 1.026 de su protocolo, que otorgara acta de notoriedad de declaración de herederos legales, y éste, tras practicar una serie de pruebas, mediante acta de notoriedad de declaración de herederos de fecha 17 de julio de 2017, núm. 1.261 de su protocolo, declaró como hecho notorio que la única heredera legal del causante Antonio , era su sobreviviente prima Frida .

5.- Frida había fallecido el 21 de septiembre de 2001, sin haber otorgado testamento, y a solicitud de la misma Aida de fecha 19 de enero de 2017, acta núm. 76 del protocolo del Notario de Logroño Don Gonzalo Sánchez Casas, había declarado en acta de notoriedad de declaración de herederos de fecha 28 de febrero de 2017, número 261 de protocolo, como hecho notorio, que los únicos herederos legales de la causante Frida son sus hijos, los demandantes, Ascension y Jose Miguel , quienes mediante acta de adjudicación de herencia otorgada el 19 de enero de 2017 ante el mismo Notario, núm. 78 de protocolo, habían aceptado la herencia.

6.- Los demandantes no tienen vecindad civil navarra.

El recurso de apelación no contiene ninguna censura de índole fáctica, por lo que el anterior relato de hechos sirve para lo que es un debate de aplicación del Derecho.



TERCERO.- Acción de petición de herencia por título derivativo La demanda pide la declaración de nulidad de una declaración de heredero abintestato de la Comunidad Foral de Navarra, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de Antonio , y la declaración de heredera única universal intestada de la finada Frida , su prima, siendo que el primero murió en Pamplona en 1997 y la segunda murió en Logroño en 2001.

Estas pretensiones han sido estimadas por la sentencia apelada, bien que no se pronuncia exactamente la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta Ciudad, que declaró heredera a la Comunidad Foral, sino la revocación, pero el resultado es el mismo que se solicitaba, y parece más adecuado respecto de un expediente de jurisdicción voluntaria que no tiene ningún defecto de competencia o procedimiento sino que se produce, sin efecto de cosa juzgada, sobre un base de hecho ignorante o desinformada.

En todo caso, como la parte recurrida no ha impugnado la sentencia apelada, y pide la confirmación de la misma, se trata de elementos consentidos en esta segunda instancia, por demás que son presupuesto de otras pretensiones objeto de apelación.

Puesto que, además, los hijos de Frida , herederos de su madre, que son los demandantes, Jose Miguel y Ascension , como así han sido declarados en acta notarial de 2017, pedían la declaración de su mejor derecho sobre la herencia de Antonio , por transmisión de ésta, y la condena de entrega de los bienes de la herencia y/o del producto de su venta en que se hubieran subrogado.

Y estas pretensiones se desestiman por negar la legitimación activa de los demandantes, fundándolo en que, para el ejercicio de la acción de petición de herencia es único legitimado activo el heredero, con el siguiente argumento: 'Sin embargo, en este litigio, a diferencia de lo que pretende respecto de su madre, los actores no pretenden que se reconozca su condición de herederos de Antonio . En su lugar desean que se reconozca su mejor derecho al caudal hereditario respecto de la Comunidad Foral de Navarra. Sin embargo, ese mejor derecho solo lo puede ostentar el heredero de Antonio , una vez declarado como tal.

Al no poder formularse esa declaración, en virtud del principio dispositivo que rige la Jurisdicción Civil, es evidente que los demandantes, al momento presente, no están reconocidos como herederos de Antonio , y por ello, carecen de legitimación activa para ejercitar la acción de petición de herencia, y para que se les reconozca como titulares de un mejor derecho sobre la herencia de aquel' .

Como se observa, se identifica la pretensión ejercitada con la acción de petición de herencia, pero no queda claro si se entiende que los demandantes no pueden pedir la herencia de Antonio y la declaración del mejor derecho sobre los bienes de ésta, al no ser herederos, o no pueden hacerlo porque no pidieron que se les declarara herederos de Antonio , esto es, por ausencia de un derecho material, o por un déficit procesal de precisa rogación.

En primer lugar, el antedicho estudio, que se sigue debatiendo en esta apelación, establece la inaplicación del Derecho civil foral navarro, por razón de que los demandantes no tienen vecindad navarra.

No es determinante del signo del fallo, puesto que la acción de petición de herencia de ley 322 FN, igualmente se viene admitiendo, sin categorización expresa, desde arts. 192, 1.016 y 1.021 CCiv, lo mismo que el derecho de transmisión iure hereditatis de ley 317 FN, está contemplado en art. 1.006 CCiv, por lo que el indicado debate no resulta diferente en Derecho navarro y en Derecho general.

De todas las maneras, la ley 148 FN es la que regula la Ley aplicable a las donaciones y sucesiones en Navarra, según la cual '...para que la sucesión se ordene conforme a esta Compilación se requerirá la condición foral del causante al momento de su fallecimiento, sin perjuicio de la validez de los actos en cuanto a su forma según el Derecho a que se hallaren sometidos al tiempo de su celebración', lo que se cohonesta con art. 9.8 CCiv, conforme al cual: 'La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren', criterio de Derecho internacional privado que, según la tesis tradicional, se extiende al Derecho interregional privado español.

Tratándose de la sucesión legal del Sr. Antonio , que murió aparentemente con vecindad civil foral de Navarra, además que estaba en Pamplona su residencia habitual, con independencia de que los actores carezcan de vecindad navarra, a aquélla se le ha de aplicar el Fuero Nuevo, como se pidiera.

Por ser de aplicación a la sucesión del Sr. Antonio el Derecho navarro es que la Comunidad Foral de Navarra resultó ser, indebidamente a la postre, heredera de sus bienes.

Por lo tanto, son de aplicación las invocadas leyes 317 y 322 FN.

La declaración de que los Sra/es. Jose Miguel Ascension son herederos de Antonio no puede constituirse en un requisito sacramental de la pretensión de mejor derecho sobre la herencia de aquél, que lógicamente se ejerce por transmisión de quien se declara heredera, Frida , respecto de la Comunidad Foral de Navarra.

La declaración como heredera de la causante de los demandantes, es el presupuesto del derecho hereditario de los primos-nietos del Sr. Antonio , iure transmisionis, lo que explícitamente se coloca en el suplico de la demanda, sin precisión de ninguna declaración previa exenta y expresa. La legitimación activa del heredero de ley 322 FN 'contra cualquier poseedor de bienes hereditarios o deudor de la herencia o persona que hubiere obtenido algún lucro de ella', no es de quien haya sido declarado solemnemente heredero sino de quien sea heredero.

Y en lo que no es formal sino material, los herederos declarados de Frida adquirieron al heredarla el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Antonio , del que se declara por el Juzgado heredera única universal aquella primera, exactamente lo que dice la ley 317 FN.

Al reclamar su mejor derecho sobre la Comunidad Foral, cuya delación hereditaria ha sido revocada, al tiempo, ejercitan la petitio hereditatis y aceptan la herencia del Sr. Antonio . Nada más concluyente que pedir bienes de una herencia en el proceso civil al heredero aparente, como aceptación tácita (el art. 999 pfo.3º CCiv dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, y pedir el derecho al reintegro de un bien de una herencia o el id quod interest no tiene otra explicación que haber aceptado aquélla: STS de 27 de junio de 2000, RJ 2000/5909).

Debe observarse que la acción del asunto, de mejor derecho sobre la herencia, es propiamente la actio hereditatis petitio del Fuero Nuevo, sino una derivada, ya que se ejerce por transmisión del derecho de la heredera, y en realidad, no es tal derecho negado por la Comunidad Foral, negativa que es literalmente lo que exige la ley 322 FN. La Comunidad Foral opone que no se haya declarado herederos a los demandantes respecto de la herencia de Antonio , y que no han podido aceptar la herencia por su madre causante, en cuanto heredera de aquél, y esto no es exactamente cuestionar que los actores sean herederos.

De todas las maneras, que los adquirentes del derecho hereditario de un heredero pueden pedir la herencia, en tanto que pueden aceptarla por su causante, no es algo polémico, dado que ostentan un derecho subjetivo sobre la herencia ( ius delationis), más allá de la expectativa de la vocación hereditaria (v.gr.: STS de 4 de mayo de 2005 (RJ 2005, 3777): 'En las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis, que facultan la adquisición por la aceptación') Ello así, ha de proseguir el Tribunal, según se pide en el recurso de apelación, con las otras resistencias de quien ha visto revocada su condición de heredero, la Comunidad Foral de Navarra.

En primer término, tiene que sentarse que cuando la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a la ley 304. 7) FN, sucede a falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a su parentesco o relación matrimonial, es decir, en defecto de descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales hasta el cuarto grado -lo mismo que el Estado con relación al art. 956 CCiv-, por cuanto deba asignar la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre autonómicas y municipales de Navarra, no deja de recibir la herencia en virtud de un título sucesorio, es decir, como auténtico heredero abintestato, y no en virtud del ius imperii, y no suceden esas instituciones a quienes se destinan los bienes, por mucho que la Comunidad Foral ejerza un papel de distribuidora, en relación de sujeción especial de Derecho administrativo.

En segundo lugar, resulta elemental que no falta legitimación pasiva ad causam a la Comunidad Foral, puesto que poseyó por título claudicante, sin ser heredera, aunque declarada tal, un inmueble dejado por el Sr. Antonio , y obtuvo una suma de dinero por el mismo, al transmitirlo a un tercero en julio de 2014, y por lo tanto, consiguió lucrarse en esa suma de los bienes de la herencia del Sr. Antonio , resultando inmaterial, desde esta perspectiva patrimonial, que tal producto tenga un definido destino legal, que es una especialidad de su condición hereditaria (como la de adquirir siempre intra viribus hereditatis o como la de no poder repudiar la herencia).

Obviamente el lucro no es el de la ganancia de una empresa particular sino la obtención por dispositivo legal en la prestación de un servicio (servicio público de una Administración institucional) en condiciones de economicidad (presupuesto y contabilidad).

Siendo ello así, el supuesto es de irreivindicabilidad inmueble ante una traslación dominical invalidada por falta de título, esto es, el clásico fenómeno de una adquisición de tercero a non domino, protegida para el tercero hipotecario, pero que no elude la responsabilidad por el equivalente dinerario subrogado. En realidad, como dijera la STS de 24 de julio de 1998 (RJ 1998/6446): 'La esencia de la llamada acción de petición de herencia ('actio petitio hereditatis') consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos', con lo que la diferencia entre acción de petición de herencia y acción reivindicatoria estriba en la diversa naturaleza de la titularidad de quien reclama, que es la 'titularidad dominical' de un bien singular en la reivindicatoria, y la 'titularidad hereditaria' de bienes contemplados como partes integrantes de una sucesión en la petición de herencia. Cuando la herencia contiene un único bien, y el que pretende la restitución es quien tiene transmitido el derecho del heredero, la identificación con la reivindicatoria de la declaración del mejor ius posessionis, es plena.

Y como en la reivindicatoria en general, y en particular del ámbito sucesorio (v.gr. STS 624/2012 de 30 octubre, RJ 2013/2274, en un supuesto de fideicomiso de residuo), y aun por el uso analógico de la previsión de art.

197 CCiv (aparición del ausente después de declarado fallecido), el precio obtenido por la cosa poseída -con descuento del gasto debido- se subroga realmente en la que salió del as hereditario de manera irreivindicable, con infracción del mejor derecho de los actores.

Es, pues, correcta la reclamación de condena de la demanda, una vez estimado el mejor derecho de los herederos de quien les transmitió el de aceptar la herencia con la que obtuvo un lucro la Comunidad Foral de Navarra, al haberla aceptado y poseído con peor derecho.

Así las cosas, merece acogida el recurso de apelación y debe revocarse la sentencia de instancia, a fin de corregir su parcial yerro jurídico.



CUARTO.- Costas La estimación plena de la pretensión de devolución de unos bienes hereditarios poseídos por la demandada determina que conforme al art. 394.1 LEC, se imponga el pago de las costas procesales a la parte demandada.

Conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas por el recurso.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel y Ascension , representados por el Procurador de los Tribunales JESÚS LÓPEZ GRACIA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Iruña/ Pamplona de 8 de febrero de 2018, siendo parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por su ASESOR JURÍDICO-LETRADO.

SE REVOCA la sentencia recurrida, en el sentido de que se declara el derecho de los demandantes, por transmisión de su madre, Frida , sobre la herencia de Antonio , y: Se condena al Gobierno Foral de Navarra a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar el producto de la enajenación del inmueble de CALLE000 , NUM000 , de Pamplona, con descuento de los gastos que haya ocasionado la adjudicación y transmisión de dicho inmueble, y que se liquidará en ejecución de esta sentencia.

Se impone el reembolso de las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, y no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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