Sentencia CIVIL Nº 115/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 368/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100224

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:927

Núm. Roj: SAP TO 927/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00115/2020
Rollo Núm. ............... 368/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm 4 de Torrijos
J. Verbal Núm.......... 293/2018
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
D. FLORENCIO PEREZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 368 de 2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 293/2018 , en el que
han actuado, como apelante Ramona , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª EUGENIA
ESTEBAN VILLAMOR; y como apelada la entidad FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITO A DISTANCIA, EFC,
S.A. FINDIRECT, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA
GUILLEN y defendida por la Letrada Sra. MARTA ALEMANY.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 22 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Gómez Calcerrada Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil FINANCIERA ESPAÑOLA DE CRÉDITO A DISTANCIA, EFC, S.A (FINDIRECT), frente a Dª Ramona , representada por el Procurador D. Narciso Pérez Puerta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada abonar a la actora la suma de 1.909,29eurosen concepto de capital vencido e impagado, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Todo ello sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Ramona , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone por la parte demandada, recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 22 de mayo de 2019 única y exclusivamente en lo que a la no aplicación del artículo 1967.4 del CC, entendiendo que, de aplicarse el precepto habría de tenerse por prescrita la acción ejercitada lo que llevaría a la desestimación de la acción de reclamación y a la consecuente imposición a la parte actora del pago de las costas devengadas.



SEGUNDO: La sentencia recurrida entiende aplicable a la acción ejercitada el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964, rechazando la aplicación del previsto en el artículo 1967.4, cuya aplicación es objeto de petición por el recurrente; tal rechazo se fundamenta en que en tanto acreditada la cesión del contrato a favor de la parte actora, el objeto de reclamación no era la compraventa de los efectos adquiridos por la demandada como consumidor, sino la reclamación del préstamo personal otorgado para su financiación.

Así, inicialmente se formuló por la ahora recurrente la falta de legitimación activa de la actora por entender que la misma carecía de relación o vínculo alguno obligatorio respecto del objeto del litigio. Tal excepción fue desestimada en la sentencia recurrida donde se expone que Reconocido por la parte demandada la suscripción del contrato de compraventa con la mercantil YUM KAAX, documento nº 1 de la demanda de monitorio, procede examinar los términos del mismo. En el anverso del documento se formaliza, en efecto el contrato de compraventa de ciertos bienes muebles con la referida mercantil por un total de 2.910 euros, a abonar en una cuota inicial de 97 euros y el resto en 29 cuotas mensuales de 97 euros cada una, recogiéndose, además, los datos para la domiciliación bancaria de tales recibos que autoriza la compradora. Esto en cuanto a las condiciones particulares del contrato. En las Condiciones Generales, en la nº 2, se establece que, 'para facilitar el pago del precio, YUM KAAX, S.L concede también al cliente un préstamo sin intereses en las condiciones de plazos y cuotas que figuran en el anverso'. La condición General 7ª establece que 'El comprador faculta a Yum Kaax, S.L para que pueda ceder todos los derechos que dimanen del presente contrato, incluidos sus datos personales, a cualquier Entidad Financiera, y en particular a la entidad Financiera Española de Crédito a Distancia, EFC, S.A (FINDIRECT) (....) siendo la entidad cesionaria la que girará en su caso los recibos de pago aplazado lo que implicará que la cesión ha tenido lugar, y, siendo liberatorio para el comprador el pago del mismo. (....) Como consecuencia de la cesión, todas las referencias a Yum Kaax, S.L, incluidas en el presente contrato se entenderán hechas a la entidad cesionaria'. Como documento nº 2 de la demanda, fechado en Madrid, el 19 de julio de 2007, se aporta la comunicación a la demandada de la aceptación por parte de FINDIRECT de la propuesta realizada por la entidad YUM-KAAX. Luego, como sostiene la parte actora, la legitimación activa de la misma deriva en el presente procedimiento de la Condición General 2ª y 7ª incluida en el contrato de compraventa suscrito entre la demandada y la entidad YUM-KAAX, cuya suscripción reconoce la actora, en relación con el contrato de cesión de crédito suscrito entre la entidad vendedora y la entidad de crédito FINDIRECT, aportado como documento nº 3 de la demanda. Debemos llamar la atención de que, con arreglo al condicionado general, en contra de lo que sostiene la parte demandada, en dicho documento no se formaliza solo un contrato de compraventa civil sino también un contrato de préstamo, pues, en la condición general 2ª, se dice que la entidad YUM-KAAX 'para facilitar el pago del precio, concede también al cliente un préstamo sin intereses en las condiciones de plazos y cuotas que figuran en el anverso'. En suma, considerando suficiente los documentos aportados por la entidad actora con la demanda del procedimiento monitorio para acreditar la existencia del crédito y la cesión del mismo a la entidad FINDIRECT que se había reservado en el contrato suscrito por la actora, las consideraciones fácticas y doctrinales expuestas deben llevar a desestimar la excepción de falta de legitimación 'ad causam'.

Habiendo sido consentida tal decisión, la legitimación activa de la entidad actora queda determinada por ser cesionaria del préstamo otorgado a la demandada para la financiación de la compra de los bienes objeto del contrato inicial, compra que se perfeccionó al pagarse el precio a través del préstamo que de manera conjunta se otorgó para financiar la compraventa; es el impago de las cuota pactadas del préstamo pactado para la financiación de la compra perfeccionada, el objeto de la reclamación de cantidad y es el contrato de préstamo el que es objeto de la cesión que legitima al cesionaria para ejercer la acción de reclamación, legitimación y cesión consentidas por la parte recurrente al no incorporarse al recurso de apelación.

De lo expuesto no cabe sino concluir la imposibilidad de aplicar el plazo de prescripción reclamado a través del escrito mediante el que se formula el recurso de apelación, el art. 1967.4, al no hallarnos ante la reclamación del precio de una compraventa civil, sino ante la reclamación de parte del préstamo personal convenido y no pagado, razón por la que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la conformación de la sentencia recorrida.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la entidad FINANCIERA ESPAÑOLA DE CREDITO A DISTANCIA EFC SA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 22 de mayo de 2019, en el procedimiento núm. 293/18, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, en audiencia pública. Doy fe.

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