Sentencia CIVIL Nº 115/20...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia CIVIL Nº 115/2020, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 394/2015 de 30 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 37274420042020100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:132

Núm. Roj: SJPI 132:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00115/2020

SENTENCIA 115/20

En Salamanca, a 30 de junio de 2020

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 394/2015-1 que deriva del CONCURSO NECESARIO nº 394/2015, sobre calificación del concurso, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, el acreedor UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, representada por el Letrado Sr. González Sánchez, la ADMINSTRACION CONCURSAL, Sr. Del Rey García, y el MINISTERIO FISCAL; y de otro, como demandados, la sociedad concursada LABORATORIO FARMACÉUTICO USAL-A, S.L., y como persona afectada, D. Ezequias, no comparecidos en esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-El acreedor UNIVERSIDAD DE SALAMANCA en el plazo conferido por el art. 166 de la LC presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba la declaración del concurso como culpable, siendo persona afectada el administrador único de la concursada D. Ezequias, por infracción de los arts. 164.1 y 165 de la LC.

La administración concursal presentó informe de calificación del concurso solicitando su consideración como culpable y considerando persona afectada por dicha calificación a D. Ezequias, solicitando su inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como a la pérdida de los derechos reconocidos en el concurso.

El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su conformidad con dicha calificación.

SEGUNDO. Dado traslado a las demás partes, la entidad concursada y la persona afectada dejaron precluir el plazo sin presentar escrito.

TERCERO.-No siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Se solicita por los actores la declaración de culpabilidad de la entidad concursada por diferentes hechos que revelan la culpabilidad en la generación o agravación del estado de insolvencia, en aplicación de los arts. 164 a 166 de la LC.

En concreto, en aplicación del art. 164.1 (El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.) y 165.1.1º (El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso), y .3º de la LC ( Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso).

El concursado y la persona afectada no se opusieron a la referida calificación.

SEGUNDO.-La calificación del concurso constituye un incidente dentro del procedimiento concursal, tendente a depurar la responsabilidad del concursado y, en su caso, de terceros cómplices.

La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.

Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:

1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.

2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.

Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:

a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.

b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.

c) La condena al pago de los créditos concursales.

Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.

Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:

1º.- la conducta dolosa o culposa grave,

2º.- la causación o agravación de la insolvencia,

3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.

Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal, más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008, 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009. En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC ' evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-'..Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011, indicando que ' los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de 'presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso'y, por consiguiente, 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación'.

El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC, ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007, 5 febrero 2008, 17 julio 2008, 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC, únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC, pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales (GOMEZ SOLER, 2009, 59).

El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC, que este precepto ' no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.

TERCERO.-El art. 164. 1 de la LC establece que El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

En cuanto a la causa contenida en el art. 165.1.1º (El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso), ha quedado acreditada su concurrencia al no haber solicitado la concursada la declaración de concurso, a pesar de la situación de insolvencia, habiendo sido declarado el concurso como necesario, a instancia del acreedor, con oposición de la concursada a dicha declaración, que fue desestimada. Dicha tardanza en la presentación del concurso ha agravado la insolvencia existente en el año 2014, en el que la concursada tenía deudas impagadas con el acreedor solicitante del concurso, con la Fundación Parque Científico de la USAL, con sus trabajadores, con la Seguridad Social y con la Administración Tributaria, careciendo de patrimonio o financiación para pagarlas, habiéndose incrementado el patrimonio pasivo de la concursada notablemente hasta su declaración en concurso necesario en Junio de 2015.

En cuanto a la causa contenida en el art. 165.1.3º de la LC ( Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso), su concurrencia deriva de la mera certificación del Registro Mercantil.

Por tanto, procede declarar el concurso culpable.

CUARTO.-Tras desgranar los hechos justificativos de la calificación del concurso como culpable ahora cabe determinar las personas afectada por tal declaración y sus efectos.

En orden a la personas afectada, es el administrador único de la concursada, D. Ezequias, que es a quien cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.

En cuanto a los efectos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal solicitan su inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como a la pérdida de los derechos reconocidos en el concurso.

El art. 172.3 de la L.C. establece que 'si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la Sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.

Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:

A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad. Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.

B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos. Este presupuesto estará condicionado al resultado de la liquidación y es de imposible apreciación en este momento. En todo caso, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.

C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.

En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de las personas afectadas, el demandado D. Ezequias.

D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

Este presupuesto se da también en este caso, dado que el demandado D. Ezequias ha sido administrador único de la entidad LABORATORIO FARMACÉUTICO USAL- A, S.L. durante los dos años anteriores a la formulación de la solicitud de declaración en concurso de acreedores.

Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.

Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable al administrador demandado, al haber generado el déficit concursal con conductas incardinables en los arts. 164.1 y 165.1.1º y . 3º de la LC, como se deriva de los hechos probados.

Determinadas las personas afectadas por la calificación, el primer efecto necesario de dicha declaración es la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona ( art. 172.2.2º LC). Atendida la gravedad de los hechos expuestos, se considera proporcionado el periodo de DOS años de inhabilitación para representar a otras personas y para administrar bienes ajenos.

Además, de conformidad con el art. 172.2.3º LC, la declaración de concurso culpable determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tienen reconocidos las personas afectadas por la calificación.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art.196.2 de la LC al art. 394 de la LEC, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, en consecuencia, la condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en esta intancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda formulada por el acreedor UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Sr. Del Rey García, y el MINISTERIO FISCAL, contra la concursada LABORATORIO FARMACÉUTICO USAL-A, S.L. y contra D. Ezequias como persona afectada, y DECLARAR el concurso CULPABLE, y, en consecuencia, CONDENAR como persona afectada a D. Ezequias a DOS años de inhabilitación para representar a personas y para administrar bienes ajenos, así como a la pérdida de todos los derechos que tuviere reconocidos en el concurso, y al pago de las costas procesales causadas en este incidente

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 3698 0000 52 0394 15 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.