Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 115/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 86/2019 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 115/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100124
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:178
Núm. Roj: SAP AB 178:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 bis de Albacete. Ordinario Contratación nº 204/17
APELANTE: Mónica
Procurador: D. Javier Fraile Mena
ADHERIDO: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha Sentencia desestimó la demanda interpuesta por esa representación contra 'Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca SCC' (Globalcaja).
Por la ahora recurrente se había instado la declaración de nulidad de la cláusula por la que se limita a la baja y al aza la variabilidad del tipo de interés, cláusula suelo-techo, incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 4 de noviembre de 2008 otorgada por las partes, alegando que la entidad bancaria no había informado a la prestataria de su existencia ni de sus efectos.
Añade que las partes suscribieron un acuerdo el 12 de agosto de 2015 por el que en septiembre de 2015 la entidad bancaria procedió a eliminar la cláusula suelo, con el objeto de paliar los efectos de la nulidad de ésta,(con lo que se viene a sostener que se reconocía dicha nulidad) y ambas partes acordaron modificar el diferencial aplicable, quedando fijado en 1,5% a partir de la firma del acuerdo.
Solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula y que se condenara a Globalcaja a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula referida, desde la celebración del contrato, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha del cobro hasta la de su reintegro, así como al pago de las costas procesales.
Como se indica, la sentencia desestimó la demanda, al apreciar la existencia de transacción que impedía ejercitar la acción de nulidad de la repetida cláusula, sin imposición de las costas causadas, al entender que en esta materia existían dudas de Derecho.
La apelante pretende con su recurso la revocación íntegra de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva por la que se estime íntegramente la acción ejercitada , con expresa imposición de las costas de la alzada a la demandada en caso de oponerse al recurso.
Ésta formuló oposición al recurso y a la vez impugnación de la resolución, discrepando de la ausencia de imposición de costas pese a la desestimación de todas las pretensiones de la actora. Sostiene que las dudas de derecho que se exponen en el correspondiente fundamento de derecho, quedan excluidas por la existencia y los términos del acuerdo transaccional de 12 de agosto de 2015.
Recordemos que en la condición financiera Tercera Bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 4 de noviembre de 2008, titulada
Dicha cláusula fue eliminada por el documento privado suscrito por las partes el día 12 de agosto de 2015.
En este se recoge, estipulación primera,
Se incluyó además en dicho acuerdo una renuncia de los prestatarios y avalistas a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad, por cualquier concepto, relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura de préstamo.
El tenor literal de dicha renuncia, contenida en la estipulación
En el supuesto que la parte prestataria haya iniciado o mantenga en la actualidad cualquier tipo de reclamación frente a la Caja, ya sea judicial o extrajudicial, asociada a la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo de su préstamo hipotecario, se compromete expresamente a desistir de la reclamación presentada acreditándolo debidamente a la Caja mediante escrito de renuncia a la misma.'
El recurso combate de entrada, como se ha indicado, la validez de la transacción contenida en ese documento de novación del préstamo hipotecario suscrito por las partes.
El motivo y con ello el recurso, debe ser desestimado.
La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.
Reitera ese criterio la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que señala:'
Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que '
Nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 12 de agosto de 2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo ( en este caso su supresión), como la renuncia al ejercicio de acciones por los prestatarios
En cuanto al primer extremo, como se ha adelantado, señala en su ESTIPULACIÓN PRIMERA:
A la vista de la letra de esta estipulación, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes, en virtud de la cual se realizan por las mismas concesiones recíprocas
La prestataria obtiene la supresión de la cláusula suelo del 3,500% que contenía el original contrato de préstamo y, a cambio, consiente el incremento del diferencial, que pasa a fijarse en 1,5 puntos porcentuales.
Transacción que cabe aunque no exista aún un pleito entre las partes pues el art. 1.809 del Código Civil establece que
Y tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, la validez de estas transacciones fue ratificada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 destacando que
Criterio que confirma la reciente STJUE de 9 de Julio de 2020, en cuya CONCLUSIÓN PRIMERA se dice
Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción.
Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta.
Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas.
Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo exige, como se ha señalado, ( SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre), que sea transparente esa novación o modificación de la cláusula suelo que contiene el documento.
Pues bien, la transcripción de la ESTIPULACIÓN PRIMERA del acuerdo que hemos realizado más arriba nos lleva a concluir que la novación de la cláusula suelo resultó transparente pues su redacción es clara, concreta, sencilla y perfectamente comprensible.
Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que la prestataria, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.
De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de siete años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo. Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma más de dos años después de que se dictara la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que, conociendo el prestatario el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender sin dificultad los consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencias de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente como un préstamo a interés variable con su diferencial sobre el EURIBOR.
Centrándonos propiamente en la renuncia de la demandante al ejercicio de acciones que se incluye en el documento de transacción, que es la cláusula que determinaría la inexistencia de objeto del proceso, estas mismas Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2020 han precisado los requisitos necesarios para su validez, señalando que '
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que '
En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia.
Pero en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible.
Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia.
En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por la recurrente con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo, manifestando expresamente que
Es verdad que existen otros conceptos en la cláusula de renuncia que pudieran adolecer de falta de transparencia y que exceden propiamente de la cláusula suelo que era objeto de novación.
Pero tal previsión, ni ha sido objeto de controversia efectiva entre las partes, ni tiene incidencia en la acción de nulidad de la cláusula suelo y en la de reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación, ejercitada en la demanda.
En consecuencia, queda fuera de nuestro pronunciamiento, sin perjuicio de lo que se pudiera decidir sobre su transparencia si tal cuestión fuera planteada en otro procedimiento.
En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores.
Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 12 de agosto de 2015, y con ello de la renuncia de la demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
Procede por tanto desestimar el recurso.
Como la propia STS 205/2018 de 11 de abril explica, el criterio que en ella se contiene se adecúa al seguido ya en resoluciones anteriores por el Alto Tribunal en cuestiones referidas a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular.
En concreto cita los autos de 8/6/2016 (rec. nº 826/2015) y 6/7/2016 (rec. nº 801/2015) en los que estando pendiente la resolución del recurso de casación sobre la validez de una clausula suelo, homologaron las transacciones alcanzadas por las partes.
En materia de contrato de seguro cita la Sentencia nº 87/2015ª de 4 de marzo y en el ámbito de la Ley 57/1968 cita la Sentencia de Pleno 459/2017 de 18 de julio que consideró como transacción válida el acuerdo entre comprador y promotor en el que se convino la devolución de una parte del precio recibido a cuenta.
La doctrina de la Sentencia 205/2018, de otro lado, se enmarca en la regulación legal de la transacción contenida el Código Civil y en el de la tradicional jurisprudencia que la interpreta, a la que se remite repetidas veces, dicha sentencia, en su fundamentación para referirse a las características típicas de este contrato o a sus efectos.
Incluso la propia Sentencia 205/2018 se ocupa de diferenciar el supuesto examinado por ella y la de la STS 558/2017 de 16 de octubre en la que no hubo acuerdo, ni transacción, sino tan solo una novación modificativa de la cláusula suelo.
La consecuencia que puede extraerse de todo lo dicho es que no ha existido cambio jurisprudencial que justifique la existencia de dudas en la aplicación del derecho.
En este sentido la sentencia de instancia cita la STS 205/2018 pero no otras que contengan una eventual doctrina contradictoria con la misma.
Por último resulta que esta Audiencia ha mantenido siempre el mismo criterio sobre estos acuerdos transaccionales en aplicación de la STS 205/2018 de 11 de abril.
En definitiva en cuanto a costas, debemos aplicar la regla general del vencimiento contenida en el art. 394 de la LEC, como hemos venido haciendo hasta ahora, pues no ha existido un cambio de jurisprudencia, ni tampoco un cambio en la doctrina de esta Sala que justifique las serias dudas de derecho apreciadas por la sentencia de instancia, ni que demos, por nuestra parte, un tratamiento distinto en materia de costas a casos idénticos ya resueltos.
Estimada la impugnación, no procede condena en costas, a tenor del apartado 2 de este precepto.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Mónica y estimando la impugnación formulada por la representación de GLOBALCAJA, contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario 204/2017, CONFIRMAMOS la referida sentencia salvo en el pronunciamiento relativo a las costas causadas, que se imponen a la actora, condenando igualmente a la parte recurrente al abono de las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
