Sentencia CIVIL Nº 115/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 115/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 559/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 115/2021

Núm. Cendoj: 08019370182021100087

Núm. Ecli: ES:APB:2021:801

Núm. Roj: SAP B 801:2021


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120188117460

Recurso de apelación 559/2020 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION001

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 509/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012055920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012055920

Parte recurrente/Solicitante: MINISTERIO FISCAL, Encarnacion

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Elvira Rodríguez Saenz

Parte recurrida: Alexis

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: ANTONIO GALLARDO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 115/2021

Magistradas:

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 22 de febrero de 2021

Ponente: Myriam Sambola Cabrer

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 24 de agosto de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 509/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION001 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Encarnacion contra la Sentencia 07/01/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jesús Bley Gil, en nombre y representación de Alexis y como parte impugnante el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'FALLO:Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Joaniquet, actuando en nombre y representación de Dª Encarnacion frente a D. Alexis representada por la Procuradora Sra. Pérez, se declara la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre las partes el día 6 de septiembre de 2008.

Se fijan como medidas reguladoras de las consecuencias del divorcio las siguientes:

1) Se establece la titularidad y el ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores sobre sus dos hijos Mariana y Daniel.

2) Períodos de guarda: Los menores residirán con su madre en la vivienda que constituyó el domicilio familiar si bien los fines de semana alternos residirán con su padre el Sr. Alexis desde el viernes a la salida de sus respectivos centros escolares hasta el lunes al comienzo de las clases. Asimismo, la niña las semanas que no le corresponda pasar el fin de semana con su padre estará con él dos días (martes y jueves salvo pacto diferente) con derecho a pernocta desde la salida del centro escolar hasta el día siguiente al inicio de las clases y de un día el resto de semanas que a falta de acuerdo será los miércoles en las mismas condiciones.

Por lo que respecta a las vacaciones, con carácter general se repartirán los períodos vacacionales por mitad entre ambos progenitores de la siguiente manera, salvo acuerdo entre los propios progenitores:

- Navidad: la primera mitad corresponde desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, y la segunda, desde ese momento hasta el día antes al inicio de las clases escolares a las 20 horas. Los niños permanecerán en compañía de la madre la primera mitad del referido período y con el padre, durante la segunda mitad en los años impares, y a la inversa en los años pares.

- Semana santa: se dividirán en dos períodos produciéndose los intercambios el Miercoles de la referida semana a las 20 horas. Los años impares la madre tendrá consigo a los niños desde el último día de colegio hasta el miércoles santo a las 20.00 horas y el padre desde ese momento hasta el comienzo de las clases, y a la inversa los años pares.

- Vacaciones de verano: comprenderá los meses de julio y agosto dividiéndose en dos períodos quincenales, correspondiendo en los años impares a la madre tener a los menores consigo desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 16 de julio a las 20 horas así como desde el 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 20 horas. Disfrutándose a la inversa las vacaciones con los hijos en los años pares. Durante los días vacacionales de junio y septiembre se mantendrá el régimen de visitas ordinario.

Los intercambios en los períodes escolares se efectuaran en el centro escolar y en el resto de casos en el domicilio cuyo uso se ha atribuido a la Sra. Encarnacion.

3) Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 a la madre con el hijo menor hasta que éste alcance la mayoría de edad.

4) Respecto cuantía a abonar por el padre como alimentos a sus hijos, se establece en 400 € al mes con carácter global. Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Encarnacion. La cantidad señalada se actualizará, automática y anualmente, cada uno de Enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que lo sustituya.

5) Ambos progenitores harán frente a los gastos extraordinarios de Mariana y Daniel en la siguiente proporción: 50% padre / 50% madre en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Desestimando el resto de pretensiones de las partes.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/02/2021.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La Sra. Encarnacion presentó demanda de divorcio interesando como medidas la guarda materna de los dos hijos, Mariana y Daniel, un régimen de visitas con reparto igualitario de las vacaciones, una pensión filial de 1.200 euros para los dos hijos con reparto paritario de los gastos extraordinarios y la atribución del uso de la vivienda con trastero y garaje a la madre. El Sr. Alexis se opuso y pidió la guarda compartida de los hijos, un reparto igualitario de las vacaciones así como de los gastos de los menores, pide para sí el uso de la vivienda familiar.

El Ministerio Fiscal se adhirió a las peticiones maternas con la precisión de interesar 900 euros mensuales en concepto de pensión para los dos hijos.

La sentencia de instancia de enero de 2020, tras valorar la prueba practicada dispone la guarda materna de los hijos con estancias en periodo lectivo de fines de semana alternos de viernes a lunes con su padre añadiendo los festivos anteriores y/o posteriores. Y para Mariana dispone también que las semanas que no le corresponda estar con su padre en fin de semana pasará con él dos días, los martes y los jueves con 'derecho a pernocta' desde la salida del colegio hasta el día siguiente y las semanas que no le corresponda el fin de semana estar con su padre pasará los miércoles con él, en las mismas condiciones. Dispone también un reparto por mitad de las vacaciones. Asimismo atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre hasta la mayoría de edad del hijo Daniel y fija una pensión de alimentos de 400 euros al mes con carácter global y con cargo al padre con reparto al 50% de los gastos extraordinarios.

Esta sentencia es apelada por la actora y también por el Ministerio Fiscal.

La Sra. Encarnacion recurre en apelación por disconformidad con los razonamientos que se contienen en la misma así como en la valoración de la prueba respecto a la infracción en relación: al régimen de visitas de la hija mayor de los litigantes, a la cuantía de la prestación de alimentos y la proporcionalidad en el abono de la misma y en los gastos extraescolares y extraordinarios así como en la mútua médica de los menores.

Pide una pensión de alimentos de 1.458 euros con carácter retroactivo desde la sentencia que se recurre, descontándose lo abonado por el Sr. Alexis desde dicho momento. Interesa también se establezca que los gastos extraordinarios sean abonados proporcionalmente al 60% por el padre y al 40% por la madre, siendo éstos los escolares no ordinarios (entre otros, clases de refuerzo, repaso, colonias y casales, actividades extraescolares y viajes para el aprendizaje de idioma extranjero) los gastos médicos y farmacéuticos necesarios que no sean objeto de cobertura por la Seguridad Social , incluyendo los de cobertura parcial en lo que no alcance dicha cobertura, siendo la Sra. Encarnacion la encargada de gestionarlos , comprometiéndose el Sr. Alexis a abonar el 60% en un plazo de 48 horas tras la presentación del tiket / factura de compra por la madre. Asimismo interesa se establezca la domiciliación de todas las ayudas de las que es beneficiario el menor, ( ayuda por discapacidad del menor, ayuda por Ley de dependencia, ayuda por familia numerosa y ayuda del INSS) a una cuenta corriente que la Sra. Encarnacion tenga junto a su hijo para abonar los gastos del menor no reseñados antes como material terapéutico adaptado a su discapacidad o intervención intensiva a domicilio dado su autismo.

Y se recoga a los efectos de inscribir el derecho de uso en el Registro de la Propiedad correspondiente la descripción de la vivienda conyugal junto con el párking (plaza núm. NUM001) y trasteros (núm. NUM002 y NUM003), sitos en DIRECCION002, CALLE000, núm. NUM000, CP. NUM006 (Barcelona) tal como se hizo constar en la demanda.

El Ministerio Fiscal en su recurso solicita se fije una pensión filial de 450 euros mensuales para cada hijo menor.

El Sr. Alexis se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

En esta alzada se han documentado hechos nuevos afectantes a la pensión filial como lo es el grado de discapacidad del 47% reconocido a Mariana en julio de 2020, la cuantía de la renta de alquiler que afronta el Sr. Alexis ( 850 euros) y la nueva situación laboral de la Sra. Encarnacion que ingresa desde marzo en su nuevo trabajo unos 55.000 euros anuales brutos, siendo las nóminas aportadas de unos 2.768 euros ( líquido a percibir) con flexibilidad horaria con el fin de conciliar vida familiar y laboral.

SEGUNDO.- Modelo de guarda y relación paternofilial.

Las partes tienen dos hijos, Mariana nacida el NUM004 de 2010 y Daniel nacido el NUM005 de 2013.

Mariana tiene un grado de discapacidad del 47% reconocido en junio de 2020 y está diagnosticada de DIRECCION007 ( DIRECCION003) y de un DIRECCION008.

El informe psiquiátrico de mayo de 2019 consigna que recibe atención psicológica desde febrero de 2018 coincidente con la separación de sus padres. Uno de los motivos de consulta inicial fue la dificultad de la niña para aceptar la situación del hermano, trabajando con ella sentimientos de celotipia hacia Daniel y también la comprensión y aceptación del diagnóstico de DIRECCION004. Este informe valora la hipótesis de un aumento de factores estresantes en el marco de un proceso de separación (fol. 334).

Según informe de 2018, Daniel está diagnosticado de DIRECCION005, su estado mental es de alta vulnerabilidad y sensibilidad a los cambios, Daniel está condicionado por la situación familiar en conflicto y cualquier cambio no previsto puede afectar de forma significativa su nivel de ansiedad y por lo tanto a su salud mental ( fol.333).

La restante prueba practicada acredita y así lo recoge también la sentencia apelada que ambos padres son aptos y tienen disponibilidad para dedicarse a los hijos y consta que así ha sido en el pasado.

Es un hecho objetivo del que partir que los pequeños están en una situación que demanda una atención especial e intensa y que por lo tanto requieren de sus padres dedicación y esfuerzo notables. También lo es que por razón de sus patologías necesitan estabilidad y seguridad y pocos cambios en sus rutinas.

Es un hecho acreditado también que la madre es quien lidera todas las cuestiones afectantes a la salud y educación de los niños aunque ambos progenitores se ocupan y preocupan de sus necesidades.

A la vista de todo ello puede concluirse que el modelo de guarda materno dispuesto en la sentencia de primer grado dota a los hijos de la estabilidad que necesitan y es por lo tanto el que mejor tutela su interés.

Por otra parte es necesario que se rebaje la conflictividad parental. Es imprescindible en interés de sus hijos y para procurar su bienestar que puedan mantener una relación cordial y respetuosa porque la gravedad de los problemas que aquejan a los niños exigen en este caso de forma muy importante que se calmen los ánimos y que ambos progenitores preserven a los hijos de sus conflictos o desaveniencias. Rebajar la tensión, evitar situaciones tensas y conflictivas en presencia de los hijos y conseguir una comunicación normalizada, fluída y respetuosa es, en este caso, tan o más importante que el reparto de tiempos porque el factor de estrés principal para Mariana es fundamentalmente el conflicto parental.

Por otra parte la relación entre los hermanos es muy importante en este caso.

Así lo muestra la prueba aportada al procedimiento y en concreto la aportada por la madre, la más Documental VI, consistente en Informe pericial de fecha 28 de Abril de 2019 emitido por la Psicóloga Dña. Gracia, apoyado por el resto de profesionales que conocen a los menores (Documento núm. 67, Informe, de fecha 12 de Abril de 2019 de la Asociación Asperger de Catalunya) que señala que el vínculo con su hermana es beneficioso para ambos, Documento núm. 68, Informe de fecha 12 de Abril de 2019, del Gabinete Psicosocial del colegio DIRECCION006 que señala que en el colegio Daniel pide por su hermana y sabe dónde encontrarla, siendo un dato relevante que el presente curso sólo coinciden en el mismo colegio dos días a la semana (y que a partir del próximo trimestre dejarán de verse en el colegio), Documento núm. 69, Informe médico, de fecha 23 de Abril de 2019, del Pediatra al que acude Daniel que manifiesta que en su evolución ha demostrado la alta interacción con su hermana y mediante la que ha favorecido su equilibrio emocional y avances en la mejora de su capacidad de aprender siendo importante mantener y estrechar este vínculo de la forma más intensa y extensa posible. Por lo que son partidarios de realizar pocos cambios en su entorno social, así como el buen rendimiento de la hija mayor (Documento núm. 70). A mayor abundamiento, el Informe pericial de fecha 28 de Abril de 2019, emitido por la Psicóloga Dña. Gracia, expone:

'Según el entender profesional de esta, el sistema de contacto parentofilial propuesto en el informe del EATAF no garantizaría el bienestar conjunto ni individual de ninguno de los niños.'

Además, la profesora de equinoterapia de Daniel, expone en el minuto 12.50 (Vídeo 3) de su testifical que ' Daniel y Mariana tienen un vínculo muy sano, como cualquier hermano o hermana, se cuidan el uno al otro 'y en el minuto 16.54 añade que considera que no sería beneficioso para Daniel o Mariana que se separaran.

En cuanto a la extensión de la relación de Mariana con su padre, la sentencia ha pautado en periodo lectivo dos días intersemanales con pernocta, martes y jueves las semanas que no tenga el padre a la niña consigo y las otras un día, también con pernocta, los miércoles, a lo que se ha opuesto especificamente la madre en su recurso.

Atendida la situación descrita, las concretas atenciones que ambos precisan y la especial vinculación entre los niños, valoramos conveniente que Mariana mantenga unos espacios de relación específicos y propios con su padre lo que puede ser beneficioso para ella, pero sin romper una rutina organizativa en periodo lectivo en la que está muy presente su hermano con quien en este momento y según los informes últimos de que se disponen mantiene un vínculo afectivo sano. No debe olvidarse también la previsión legal del art.233-11.4 CCC conforme al cual no es conveniente la separación entre hermanos por lo que debe evitarse en la medida de lo posible, ponderando siempre los intereses en juego.

Por último debemos tener en cuenta también que desde hace un año no asisten al mismo centro escolar.

Por todo ello y en cuanto a la extensión de la relación paternofilial, y partiendo de la importancia y conveniencia de que Mariana cuente con un espacio propio con su padre, sin merma del ambiente estructurado tan necesario para ella debido a los trastorno que la aquejan, valoramos en su interés que bastará con un día entre semana sin pernocta, en defecto de acuerdo los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 h.

TERCERO.- La contribución a los alimentos de los menores y la proporcionalidad para el abono de los gastos extraescolares y extraordinarios.

La sentencia recurrida estipula que respecto a 'la cuantía a abonar por el padre como alimentos a sus hijos, se establece en 400€ al mes con carácter global. Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Encarnacion'. 'Ambos progenitores harán frente a los gastos extraordinarios de Mariana y Daniel en la siguiente proporción: 50% padre / 50% madre'.

El art. 231.6 del CCC dispone que los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos.

Y dice el art. 237.1 CCC que se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.

Por su parte el art. 237-9 del CCC dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

Debemos recordar también que la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos para con los hijos aunque deberá ponderarse el tiempo de permanencia con cada progenitor y los gastos que cada padre haya asumido pagar directamente ( art. 233-10 CCC) y por otra parte que conforme al art. 233-20.7 CCC la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar cuando pertenece en todo o en parte al conyuge no beneficiario se ha de ponderar como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos.

En cuanto a las capacidades económicas de los padres vemos que ambos han trabajado siempre.

La Sra. Encarnacion ha cambiado de trabajo durante la tramitación del procedimiento y se desconocen los pormenores del cambio así como si ha podido percibir alguna cantidad en concepto de finiquito o indemnización. Desde marzo de 2020 está trabajando como responsable de RRHH área de comunicación de CALAF GROUP con un contrato de trabajo indefinido, sueldo bruto anual de 55.000 euros en catorce pagas lo que supone unos 4.583 euros mensuales brutos. Las últimas seis nóminas aportadas son de unos 2.768 euros. En el anterior trabajo percibía unos 2.848 euros en jornada reducida, (según demanda de provisionales unos 3.200 euros) por lo que no hay variación sustancial y permanente, debemos incluso presumir que su situación ha podido mejorar si atendemos a los ingresos brutos certificados al rollo.

El Sr. Alexis trabaja en Renfe como mando intermedio jefe de maquinistas. Acompaña documentos que acreditan ingresos estimados en unos 3.700 euros. La certificación de Renfe de marzo de 2020 aclara que en su categoría profesional no hay pagas extras (fol. 440). Percibe unos 100 euros mes de Renfe por ayuda económica para hijos con disminución psíquica desde febrero de 2018.

La vivienda familiar, de titularidad conjunta, ha sido atribuida a la madre por razón de la guarda y hasta la mayoría de edad de Daniel.

Esta vivienda tiene una carga hipotecaria que supone una cuota mensual para el padre de 350 euros.

Ambos son cotitulares de otra vivienda en DIRECCION002 arrendada por lo que la renta la reparten por mitad.

El Sr. Alexis al tiempo del recurso abonaba una renta de 850 euros por una vivienda de alquiler.

Ponderando todos los datos expuestos consideramos como lo hace la sentencia de instancia que la posición económica y la capacidad de generar ingresos de ambos es muy similar si consideramos que el uso de la vivienda común ha sido atribuido en este caso a la madre hasta la mayoría de edad de Daniel, esto es hasta junio de 2031 y que el padre afronta su parte de la cuota hipotecaria y debe proveerse de una vivienda donde residir.

El hijo pequeño de las partes, tiene los gastos ordinarios propios de su edad y además acude desde hace un año a un centro de educación especial, no se indica el coste actual. Estimaremos que es similar al del Colegio DIRECCION006 (230 euros). En certificación de marzo de 2020 y en escolarización compartida el coste mensual de comedor, material y seguro escolar suma 174,7 euros. Acude a equinoterapia (95 euros/mes) y ha venido recibiendo terapia particular que supone unos 548 euros mensuales. El hijo ha asistido a colonias que suponen unos 15 euros mensuales. Por razón de su patología se abonan 135 euros/mes a la Fundación Asperguer y se abona la mútua médica de 54 euros/mes.

A causa de la enfermedad que padece, tiene reconocida una discapacidad administrativa del 65% por DIRECCION004 ( DIRECCION005), siendo beneficiario de unas ayudas económicas ya tramitadas. Dichas ayudas son las siguientes:

1. 100€ mensuales por discapacidad,

2. 268,79€ mensuales de la Llei de Dependència. El núcleo familiar es considerado administrativamente como familia numerosa por tener dos hijos y uno de ellos con una discapacidad reconocida. Por ello, el menor es beneficiario de 1.000€ anuales por el INSS (100 euros) y otros 100€ mensuales por familia numerosa.

Inicialmente estas ayudas se ingresaban en una cuenta conjunta y el Sr. Alexis admitió que estaría conforme en que las ayudas que recibe su hijo fueran íntegramente para el menor.

Mariana, por razón de las patologías que padece tiene reconocido desde julio de 2020 un grado de discapacidad del 47% . Asiste a un colegio concertado, DIRECCION006, (230 euros/mes) y se queda en el comedor escolar (110 euros/mes) viene realizando dos actividades extraescolares desde antes de la ruptura ( cocina 40 euros/mes y teatro 57 euros/mes) así como colonias y salidas escolares que suponen, prorrateadas mensualmente 19 euros. ( folios 425).

A partir de los datos expuestos y teniendo en cuenta los tiempos de estancia de los pequeños con cada progenitor, consideramos aquilatado fijar una pensión filial de 500 euros mensuales para cada hijo, comprensiva de los gastos ordinarios de alimentación, vestido, higiene, escolarización y también de los gastos ordinarios acreditados y derivados de las necesidades especiales de ambos menores así como de las actividades extraescolares que se han venido realizando desde antes de la ruptura y en las que ambos están de acuerdo, teatro y cocina de Mariana, equinoterapia de Daniel, y colonias de ambos.

La fecha de su devengo será la de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 773.5 LEC y doctrina del TSJC expresada por todas en sentencia de 26-9-2011, conforme a la cual los efectos de las sentencias se producen ex nunc, esto es desde que son efectivamente dictadas siendo que además y este caso se dictó auto de medidas provisionales.

En cuanto a los gastos extraordinarios, no pueden ser considerados al tiempo de la fijación de la cuantía de la pensión dado que se trata de gastos que exceden de la naturaleza de gasto ordinario, que no son habituales ni voluntarios, sino imprevisibles y necesarios por lo que, cuando se producen, no es preciso recabar el consentimiento de la otra parte para exigir su pago como indica la sentencia recurrida, sino que bastará la comunicación de su devengo y concreto coste.

Los gastos extraordinarios entendidos pues como aquellos urgentes, no previstos, los gastos médicos y farmacéuticos necesarios que no sean objeto de cobertura por la Seguridad Social, incluyendo los de cobertura parcial en lo que no alcance dicha cobertura, los de odontología, óptica, logopeda o plantillas y otros de análoga naturaleza, como pueden ser clases de refuerzo o repaso especialmente indicadas por los tutores u otros como terapias psicológicas pautadas por facultativos y/o directamente derivados de sus patologías serán afrontados por mitad, no precisarán de consentimiento, bastando comunicación suficiente.

Según el criterio de esta sala, tendrán el mismo tratamiento los gastos en que conste el consentimiento en la asunción del pago y aquellos gastos que hayan obtenido el reconocimiento o aprobación judicial.

A la vista de los datos económicos antes valorados no hay base para establecer una proporción distinta a la fijada en la sentencia de primer grado.

Todos los gastos extraescolares de formación o deporte de carácter optativo o voluntario y distintos a los antes expresados y que puedan devengarse en el futuro precisarán el consentimiento de ambos progenitores para su asunción por mitad.

El hijo Daniel recibe ayudas por razón de su discapacidad y a la vista de que es previsible que la hija Mariana las reciba también resulta pertinente a fin de que puedan aplicarse ordenadamente a las necesidades de los menores que se ingresen o domicilien todas ellas en una cuenta específica de la que sean titulares ambos hijos y los progenitores, a administrar por la madre, para la atención de gastos específicos de los menores como puede ser el material terapéutico adaptado a su discapacidad o cualquier intervención intensiva a domicilio para Daniel si resultara necesaria según informe de facultativo y con rendición anual y detallada al padre conforme van destinadas a las necesidades especiales de los hijos.

QUINTO.- Descripción de la vivienda familiar para su anotación en el Registro de la Propiedad.

Procede acceder a la petición materna y a los efectos de inscribir el derecho de uso en el Registro de la Propiedad correspondiente se indicará en el fallo la descripción de la vivienda conyugal junto con el párking (plaza núm. NUM001) y trasteros (núm. NUM002 y NUM003), sitos en DIRECCION002, CALLE000, núm. NUM000, CP. NUM006 (Barcelona) tal como se hizo constar en la demanda.

SEXTO.- Estimado en parte el recurso no se imponen las costas de conformidad con los arts. 398.2º y 394.2º LEC.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por Encarnacion contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de DIRECCION001 en sede de divorcio contencioso n. 509/2018 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de:

1.- Fijar un sistema de relación de la menor Mariana en periodo lectivo de fines de semana alternos de viernes a domingo en la forma prevista en la sentencia de primer grado y un día intersemanal, en defecto de acuerdo, los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 h.

2.- Fijar, con efectos desde esta sentencia, una pensión de alimentos con cargo al padre de 500 euros mensuales para cada hijo manteniendo la forma de pago y el criterio de actualización dispuestos en la sentencia apelada.

3.- Disponer que todas las ayudas que puedan recibirse por razón de las patologías de los menores se ingresen o domicilien todas ellas en una cuenta específica de la que sean titulares ambos hijos y los progenitores, a administrar por la madre, para la atención de gastos específicos de los menores como puede ser el material terapéutico adaptado a su discapacidad o cualquier intervención intensiva a domicilio para Daniel si resultara necesaria según informe de facultativo y/o cualquier otra necesidad y con rendición anual y detallada al padre conforme van destinadas a las necesidades especiales de los hijos.

4.- Completar el fallo indicando que la atribución a la madre del derecho de uso por razón de la guarda se refiere a la vivienda familiar junto con el párking (plaza núm. NUM001) y trasteros (núm. NUM002 y NUM003), sitos en DIRECCION002, CALLE000, núm. NUM000, CP. NUM006 (Barcelona) tal como se hizo constar en la demanda.

Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados se mantienen invariables.

Lo que se verifica sin imposición de costas.

FALLO

Acordamos:

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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