Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 115/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 511/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 115/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021100094
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:261
Núm. Roj: SAP GI 261:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188272816
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012051120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012051120
Parte recurrente/Solicitante: Amanda
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: JACINT PLANAS ROS
Parte recurrida: Ángeles
Procurador/a: Claudia Dantart Minué
Abogado/a: Maria Blanco Martin
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 18 de marzo de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/03/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La sentencia desestima dicha pretensión al considerar que no resulta acreditado que la demandada actuara maliciosamente.
En primer lugar porque no estima acreditado que para la fijación del precio se estuviera al volumen de ventas del año 2016 y de ser así si como alega la parte actora para la fijación del precio de compra de la farmacia se tuvo en cuanta el ejercicio del año 2016, la bajada de ventas tuvo lugar en el ejercicio del año 2017,en consecuencia no podía tener ninguna relación con la formación de la voluntad de la compradora.Y que aún en el supuesto de que la conducta de la demandada durante el año 2017 pudiera tener influencia en la fijación del precio en relación al volumen de ventas del ejercicio del año 2016, la misma solo hubiera incurrido en dolo si hubiera ocultado maliciosamente dicha circunstancia o la misma hubiera puesto algún obstáculo para que la misma tuviera conocimiento del volumen de ventas de los meses anteriores a la prestación del consentimiento pero no lo estima acreditado.
La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
El testimonio de la compradora
Las contradicciones del testimonio de la vendedora en relación a lo alegado en cómo se fijó el precio.
El informe pericial del perito Sr. Demetrio, que así lo establece en su informe, que responde al sistema habitual de fijación del precio en transacciones de farmacias, y que el precio fijado coincida con la facturación del año 2016.
En cuanto a la actuación de la vendedora constitutiva de dolo incidental,
La parte mantiene que la actividad de farmacia se vio severamente perjudicada por la actuación de la demandada antes y después de la suscripción del contrato de compromiso de compraventa en fecha 21 de julio de 2017,
La parte mantiene que la sentencia reduce la actuación dolosa a una actuación positiva cuando esta también puede tener carácter negativo. Y que es esta manifestación negativa del dolo de las circunstancias relevantes en torno a la actividad de la farmacia que se transmitía y que de haberlas conocido por la compradora hubiesen influido en su voluntad de comprar.
De 21 de julio de 2017 al no comunicarlo la vendedora el descenso ventas en el año 2017, esta actuación dolosa se manifestó en un primer momento a la fecha de suscripción del contrato de promesa de venta.
Que dicha actuación maliciosa continuo durante los meses posteriores hasta la suscripción de la escritura de compraventa de 17 de enero de 2018, durante estos seis meses la vendedora no solo no comunicó a la compradora dicho descenso de facturación sino que condujo con desidia y abandono el negocio que estaba próximo a pasar a manos de la recurrente.
Que la actuación dolosa de la vendedora se acentuó a partir de la suscripción del contrato de promesa de compraventa, 21 de julio de2017 hasta la suscripción de la escritura de compraventa el 17 de enero de 2018, durante este periodo la vendedora abandono la actividad de farmacia, cerrando en días hábiles, estos hechos están acreditados a través del interrogatorio de la Sra. Ángeles; las testificales de la Sra. Gracia, auxiliar de farmacia y Dº Cirilo cliente de la farmacia.
La parte también invoca un error en la valoración de la prueba en cuanto al documento acompañado por la parte recurrente, en la audiencia previa, una captura de Wsap.
La parte recurrente mantiene que contrariamente a lo mantenido en la sentencia de Instancia que el mismo obedecía a un momento concreto, en concreto en el momento en que se remitió en agosto de 2017 que evidencia que hay un repunte de la ventas, descartando del mismo la prueba de una actuación maliciosa de la vendedora.
La parte mantiene la manifestación inequívoca de la actuación dolosa de la demandada a la vista del informe pericial de Dº Demetrio, que no ha sido desmentido por otro informe en el procedimiento.
Que el descenso de la facturación a lo largo del año 2017 no es fortuito sino que responde exclusivamente al actuar de la demandada.
Que existe una relación de causalidad entre la actuación de la vendedora y los daños y perjuicios que se reclaman.
La parte mantiene que la facturación del año 2016 cumple la función de referente del giro de negocio de farmacia que la vendedora le transfería, lo que no quiere decir que el consentimiento se preste en el año 2016 y por lo tanto la conducta dolosa de la vendedora en el año 2017 sea irrelevante.
Que la facturación del año 2016 era la expectativa para la fijación del precio.
Que no hacer responsable a la vendedora por su actuación llevaría al absurdo de que el contrato de promesa de compraventa y posteriormente el de la escritura de compraventa hubieses desplegado obligaciones solo para para la compradora, eximiendo a la vendedora de obligaciones mínimas como mantener la actividad del negocio hasta que se materializase la transferencia del negocio. Y lo anterior se traduce en un enriquecimiento injusto de la vendedora a costa del empobrecimiento de la parte compradora.
En el presente procedimiento resulta incontrovertido que ambas partes suscribieron en fecha 21/07/2017 un contrato de promesa de compraventa con arras penitenciales que tenía por objeto la transmisión de una farmacia ubicada en Llagostera, ni que en fecha 17/01/2018 las partes otorgaron la correspondiente escritura de compraventa de la referida oficina de farmacia.
Ambas partes convienen en que el precio de la transmisión se fijó en 561.164,57€ de los cuales 530.000 € correspondían a la licencia de farmacia, el mobiliario y los equipos informáticos y la suma de 31.164,57 € a las existencias. La primera suma fue satisfecha por la compradora, Sra. Amanda, previa o coetáneamente al otorgamiento de escritura de compraventa y diferida la segunda al día 17 de enero de 2019.
La demandante Sra. Amanda, basa su pretensión en que la vendedora habría incurrido en dolo incidental al despreocuparse de la oficina de farmacia durante el año 2017, sobre todo tras suscribir el contrato de promesa de compraventa en el mes de julio de ese año. Se alega en la demanda inicial que la vendedora en ocasiones remitía a los clientes a otras farmacias de la población ante la falta de productos o procedía al cierre del establecimiento sin justificación alguna lo que comportó una drástica caída de las ventas. La actuación de la demandada habría comportado un vicio de la voluntad de la compradora constitutivo de dolo incidental, ya que considera la demandante que el volumen de facturación fue un elemento relevante para la fijación del precio de la transmisión, que haría sido' adulterado por el malicioso proceder de la demandada', puesto que el precio, según se desprende del informe pericial acompañado a la demanda, debería haber sido muy inferior, por lo que considera que a la actora se le produjo un daño para cuyo resarcimiento solicita que se condene a la demandada a abonarle una indemnización calculada sobre la base de la diferencia entre el precio satisfecho y el que resulta de la eventual actuación dolosa de la vendedora.
A lo anterior y centrado el motivo de oposición en la denuncia de la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir como consideración general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17 ó 10-7-19, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91
Asimismo y en relación cabe traer de nuevo a colación que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación en uso de esta facultad revisora deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta los criterios generales en la materia consolidados a través de doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo, que no son otros mas que las pruebas deben valorarse en su conjunto ponderando cuidadosamente el valor de cada una en relación o concurrencia con las restantes de tal forma que el resultado final sea fruto de aplicar la lógica y los principios de la sana crítica a lo actuado; en este sentido es también reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones y recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el Juzgador. La doctrina sobre la valoración de la prueba establece que esta es facultad de los tribunales que queda sustraída a los litigantes que han de limitarse a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Sin que se pueda sustituir el razonado y lógico proceso interpretativo de la prueba del juzgador, por el interesado y objetivo de la parte.
En la sentencia de Instancia ya se citan la doctrina y jurisprudencia que partiendo de los arts 1269 y 1270 del CC
Sentado lo anterior, y en cuanto a la fijación del precio, si bien no consta, en el contrato suscrito que para la fijación del precio de la compraventa, se fijara como referencia la facturación del año 2016, de lo manifestado por las partes así como del informe pericial en que el perito, señala que es práctica habitual en la venta de farmacias que el precio se fije sobre la referencia del precio de facturación del último ejercicio.
Y el mismo hace constar que el precio fijado resulta directamente vinculado y proporcional a la cifra de ventas registradas por la farmacia durante el ejercicio del año 2016. Y que dicho método es el habitual del mercado del negocio de farmacia, que se sitúa de 1 a 1,5%.
Partiendo que demos como acreditado que el precio se fijó en atención a dicha facturación, hemos de convenir con el Juzgador de Instancia,que no puede la parte atribuir una actuación dolosa a la demandada derivada de la facturación del año 2017, ya que la misma no es la que se tuvo en cuenta, en consecuencia, la misma no puede incidir en el vicio del consentimiento que alega sufrió la misma en relación a la facturación del año 2017, es algo evidente y que no ofrece dudas al respecto.
Llegados a este punto, la actora fundamenta dicho dolo en la actuación de la demandada no ya a la fecha de la firma del contrato de promesa de venta sino incluso anteriormente.
La actora mantiene que la misma le ocultó la drástica bajada de la facturación a lo largo del año 2017 y que la misma lo desconocía.
No consta acreditada dicha ocultación. En primer lugar señalar, que si bien es cierto que no consta acreditado que la demandada informara de forma expresa mediante entrega de documentación de la que disponía de la situación de la farmacia a lo largo del año 2017,también es cierto que no consta acreditado que la actora se lo solicitara de forma expresa por escrito.
Con lo cual, el hecho de si la demandada oculto dicho hecho a la actora o por el contrario no lo hizo solo podemos concluirlo con la actuación de las partes desde la fecha de la firma de la promesa de venta del año 2017 hasta el la fecha del otorgamiento de la escritura pública.
Pues bien es un hecho acreditado y que la actora en el interrogatorio practicado ha admitido, que la demandada contaba en la farmacia con un solo una auxiliar de farmacia que es la Sra. Gracia que actualmente continua prestando servicios para la actora, con lo cual la evidencia de la disminución del trabajo de la farmacia era evidente, ya que la Sra. Amanda admitió en el interrogatorio practicado que la demandada solo tenía de personal a la Sra Gracia. Con lo cual no podía desconocer que el nivel de ventas no podía ser muy elevado máxime conociendo la misma el negocio de farmacia al manifestar que era titular de una farmacia en Llambillas .
En segundo lugar la actora, tampoco podía desconocer la situación de endeudamiento de la demandada con los proveedores de los productos farmacéuticos por dos hechos acreditados, la actora emitió un cheque para el pago de parte del precio a nombre de un proveedor de la Sra. Ángeles, y en segundo lugar la misma ha admitido que a lo largo del año suministro en ocasiones productos farmacéuticos a la demandada de su farmacia si bien la misma manifestó que ello fue algo puntal en septiembre, octubre. Con lo cual no podía desconocer que la farmacia no funcionaba a pleno rendimiento por las dificultades de la demandada para que le suministraran medicamentos los proveedores.
Asimismo, si bien la actora admitió en un primer momento una única vista a la farmacia, posteriormente admitió que efectivamente también estuvo el día en que se efectuó el inventario de la de las existencias con las que contaba la farmacia en el mes de diciembre antes del otorgamiento de la escritura pública.
Con lo cual la actora pudo comprobar la situación en la que se encontraba la farmacia con independencia de que pudiera acceder o no a la facturación, hecho negado por la misma y que la demandada manifestó que si se le proporcionó.
Asimismo entra fuera de la lógica de los acontecimientos mantenidos por la parte actora, que frente a una operación de tal envergadura económica, la actora, conocedora del negocio de farmacia al manifestar que era titular de una farmacia en Llambillas,como hemos referido no se interesara o pudiera conocer la evolución de la farmacia que iba a adquirir, no entra dentro de la lógica ni de las circunstancias que concurren en la misma ni de cualquier operación comercial.
La parte demandada, en ningún momento consta que ocultara la situación de la farmacia, es más era evidente, que la misma no disponía de liquidez para proveerse de productos farmacéuticos, ya que incluso se los había suministrado la actora en ocasiones como la Sra. Amanda admitió en el interrogatorio practicado si bien matizó que solo fue en los meses de septiembre y hasta octubre y que fue algo puntual, como se ha señalado.
También es un hecho notorio que la demandada cerro durante unos días la farmacia a lo largo del año 2017,, coincidiendo con la baja de la auxiliar administrativa. En ningún momento pudo ocultar un hecho tan notorio. Además la Sra. Amanda admitió que si le dijo que la dependiente estaba de baja.
Frente a tales hechos, que sin ser los mismos concluyentes, puestos todos ellos unos en relación con los otros evidencian que la actora no podía desconocer que la farmacia no iba bien y ello antes de otorgarse la escritura de compraventa.
En atención a todo lo expuesto comparte esta Sala la valoración probatoria de la sentencia de Instancia, no cabe apreciar actuación maliciosa alguna en la demandada en su actuación.
La parte actora fundamenta básicamente ahora, este dolo en el documento aportado Wsap del mes de agosto, en que consta:' estem ' treballant de valent ' la cosa rutlla '.
Esta Sala de nuevo comparte la valoración efectuada al respecto por el Juez ' a quo'.
No puede la parte pretender fundamentar el engaño en dicha comunicación, cuando de la misma se desprende que responde a un momento concreto, que como ya lo valora la sentencia de Instancia coincide además con el mes del año 2017 en que la facturación experimento una subida mayor.
La corrección de la valoración que efectúa la sentencia de Instancia, queda además corroborada si se pone en relación con lo manifestado por la misma parte actora en su interrogatorio, en que a preguntas de su Letrado sobre si la Sra. Ángeles le informaba de la farmacia, admitió que que en agosto le remitió el wsap y manifestó la Sra. Amanda ' se està remuntant la cosa ',(mim00,54,47) con lo cual evidencia que conocía que no había ido bien anteriormente si se estaba remontando, y solo podía referirse a la facturación del año 2017, ya que en 2016 la facturación había ido bien y la conocía.
Asimismo de todo lo expuesto,al margen de no quedar acreditada la conducta dolosa de la demandada, si algo no ha quedado acreditado por la parte actora es la relación de causalidad entre la actuación de la demandada y el perjuicio sufrido, ya que si bien es cierto que el objeto del contrato también lo era la clientela, lo que la parte actora no ha acreditado,es que a consecuencia de la actuación de la demandada la misma desde la escritura de compraventa en que entro en la posesión de la farmacia y a lo largo de los 11 meses hasta interponer la demanda haya disminuido la clientela y consiguientemente las facturación de la farmacia a unos niveles como los pretendidos por la actora en su demanda se reduzca el precio de la compraventa.
Conforme a lo expuesto, difícilmente puede apreciarse la existencia de dolo entendido como maquinación insidiosa o fraudulenta para provocar el consentimiento del contratante. La actuación de la demandada lleva a la exclusión en el presente caso del dolo incidental previsto en el artículo 1270 del Código Civil
Por último señalar, que la parte recurrente introduce 'ex novo' en el recurso la doctrina del enriquecimiento injusto ', con lo cual impediría su examen en esta alzada , conforme a lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC. . Si bien en todo caso señalar que de entrarse en su examen nos llevaría a su desestimación.
Efectivamente , tampoco podría prosperar lo peticionado por la parte actora y ello precisamente por razón del carácter subsidiario o residual propio de la acción de enriquecimiento injusto.
Efectivamente, como se recoge en sentencia de la AP de Barcelona Sec. 4, de fecha 05/05/2020 :
' la sentencia 221/2016, de 07 de abril de 2016, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 1501/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1501
'En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio
Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre
Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre
Partiendo de la doctrina expuesta; dado que no 'puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando (..) exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'', siendo así que la actora contaba y cuenta con la acción de compensación por posesión indebida del inmueble (en los términos en que ha sido expuesta); y dado que
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso presente, es evidente que la acción de enriquecimiento injusto no podrías prosperar, dado que en el caso presente la atribución patrimonial del demandado, obedece a una relación jurídica, un contrato, respecto del cual la parte actora ha ejercitado una acción que ha sido desestimada.
En consecuencia, tras examinar todas las alegaciones realizadas en la demanda y en el recurso, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida por los motivos alegados en la presente resolución.
Por último en relación a la demanda reconvencional, si bien se efectúan alegaciones en relación al pronunciamiento de la sentencia en relación a la misma vinculados a la acción principal entablada por la misma, en el suplico del recurso lo único que se peticiona es lo que se dice ha sido objeto de impugnación solicitando se estime en su integridad los pedimentos efectuados en la demanda principal, en consecuencia tampoco se efectuara ningún pronunciamiento al respecto.
Fallo
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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