Sentencia CIVIL Nº 115/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 115/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 507/2018 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 115/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100110

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1290

Núm. Roj: SAP M 1290:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0160353

Recurso de Apelación 507/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 677/2015

Apelante/Demandado:DON Benigno

Procuradora:Doña Ángela María Rodríguez Martínez-Conde

Apelado/Demandante:DOÑA Delfina

Procuradora:Doña Mª Teresa Campos Montellano

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 115/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilmo. Sr. Dº. Jesús María Serrano Sáez

________________ ______________ __/

En Madrid, a 5 de febrero de 2.021.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 677/15, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Benigno, representado por la Procuradora Dª. Ángela María Rodríguez Martínez.

De otra como apelada, Dª. Delfina, representada por la Procuradora doña Mª Teresa Campos Montellano.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTElas demandas promovidas por Dª Delfina y D. Benigno y, en consecuencia,

DECRETO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por Dª Delfina y D. Benigno, en Madrid, el día 19 de abril de 1997, constando inscrito en el Registro Civil de Madrid, al Tomo NUM000, Página NUM001, de la Sección 2ª, con los efectos inherentes a tal declaración.

COMOMEDIDAS REGULADORAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, DEJO SIN EFECTO LAS ESTABLECIDAS EN EL AUTO DE MEDIDAS PREVIAS DE 24 DE ABRIL DE 2015 Y, EN SU LUGAR, ESTABLEZCO COMO DEFINITIVAS LAS SIGUIENTES:

1º.- LA PATRIA POTESTADsobre los hijos comunes menores de edad Jenaro Y José, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

Cualquiera de las decisiones dichas deben ser notificadas, de manera clara y expresa, por cada progenitor al otro, antes de comenzar su ejecución, por cualquier medio que deje constancia fehaciente del contenido y de su recepción, al efecto de recabar el necesario consentimiento del otro progenitor.

Si el otro progenitor no mostrara su oposición clara expresa y fehacientemente en el plazo de 10 días desde que se le notificó fehacientemente, se entiende que ha dado su consentimiento favorable.

En caso de discrepancia entre los progenitores, será necesaria la resolución judicial, con carácter previo a la ejecución de cualquier decisión no consensuada.

2º.- LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR Jenaro, se atribuye al padre D. Benigno. Este menor residirá en el domicilio del padre.

3º.-EL RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS Y COMUNICACIONES de la madre con el menor Jenaro: habida cuenta la edad de este menor, las circunstancias que concurre en la progenitora no custodia y atendiendo al beneficio de aquel establezco que RÉGIMEN DE VISITAS entre madre e hijo sea de absoluta libertad, debiéndose regir por lo que decidan entre ellos.

4º.- La GUARDA Y CUSTODIA del hijo menor de edad José, se atribuye a la madre Dª Delfina.

5º.-EL RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS Y COMUNICACIONES del padre con el menor José, será el siguiente:

El régimen de visitas y comunicaciones entre el padre y este menor queda al entendimiento mutuo de ambos progenitores, que deberán velar por el interés del mismo, si bien en defecto de acuerdo consistirá en que el padre podrá disfrutar y estar en compañía del menor:

- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, que reintegrará al menor en el colegio, y los miércoles, con recogida en el colegio hasta las 21 horas, que el padre lo llevará al domicilio familiar. En los puentes por festivos o días no lectivos, se agregarán al fin de semana que corresponda a cada uno de ellos, alargándose el fin de semana.

- Mitad de vacaciones de verano los meses de julio y agosto, correspondiendo julio al padre en los años pares y a la madre en los impares.

- Mitad de Navidad, correspondiendo la primera mitad a la madre en los años pares y al padre en los impares.

- El día de Reyes por mitad, y el progenitor que no tenga al menor en visitas le corresponde estar con el niño desde las 17 horas hasta las 21 horas.

- Semana Santa completa por años alternos, correspondiendo los años impares a la madre y los pares al padre.

- El día del cumpleaños del padre y el día del padre, de ser lectivo, desde la salida del colegio a las 21:00 horas; de ser festivo o en fin de semana o no lectivo, desde las 17:00 hasta las 21:00 horas. En todo caso habrá de llevarlos de regreso al domicilio familiar. Corresponderá el mismo régimen de disfrute a la madre cuando por turno el hijo se encuentre con el padre.

- El día del cumpleaños del hijo desde las 17:00 horas a las 21:00 horas, correspondiendo el mismo régimen de disfrute a la madre cuando por turno el hijo se encuentre con el padre.

Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen ordinario de visitas.

6º.- ATRIBUYOal menor José en compañía de la madre el USO DEL DOMICILIO FAMILIARsito en la C/ CAMINO000, nº NUM002, NUM003, de Madrid, junto con el mobiliario, enseres y ajuar doméstico que el mismo contenga debiendo D. Benigno, salir inmediatamente del mismo si no lo hubiera hecho ya, y pudiendo, previo inventario, retirar los objetos personales y aquellos que resultaren necesarios para el desarrollo de sus actividades profesionales o laborales.

No obstante, el piso se podrá vender por haber sido así acordado por las partes.

7º.-En concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para el menor Jenaro, la madre deberá abonar al padre la cantidad de 200 euros mensuales, durante 12 mensualidades al año, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe. Esta cantidad se revisará anualmente conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumo, según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en un futuro pueda sustituirlo, con efectos desde el 1 de enero de cada año.

7º.-En concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para el menor José, el padre deberá abonar a la madre la cantidad de 200 euros mensuales, durante 12 mensualidades al año, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe. Esta cantidad se revisará anualmente conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumo, según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en un futuro pueda sustituirlo, con efectos desde el 1 de enero de cada año.

8º.-Los GASTOS EXTRAORDINARIOSde ambos hijos serán abonados, previo acuerdo sobre su realización, justificación del gasto y del importe del mismo, o en su defecto, aprobación judicial, por ambos progenitores al 50%, debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:

A) RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.

B) RELATIVOS A ESTUDIOS: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.

C) RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos del matrimonio (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.

.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna en favor de ninguno de los cónyuges.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta 2457-0000-32-0677-15de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, y que no suspenderá el curso de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES 55 0049 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-32-0677-15(sin guiones ni espacios).

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Benigno, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Delfina, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Benigno, demandado en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 9 de enero de 2.017, suplicando de la Sala le sea atribuida la custodia del menor de edad José, hijo común de los litigantes, o, subsidiariamente, se establezca compartida por meses alternos, en cada caso en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito fechado a 5 de mayo de 2.017, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial.

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de un menor de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.'

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :' se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art.92.8 CCen el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que 'otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge '. Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, y 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ; expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunala quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:

'[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que 'el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste' ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia'.

CUARTO.-Teniendo en consideración la doctrina precedente, y atendiendo al resultado de la prueba practicada, no solo en la primera instancia, sino también en esta alzada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, tanto en pretensión principal de custodia exclusiva paterna, como en la subsidiaria de guarda compartida por meses, con lógica confirmación de la sentencia apelada, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que ningún error se detecte cometido por el Juez de origen, ya de valoración del material probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor.

Por las especiales circunstancias concurrentes en el panorama de la familia que nos ocupa, se acordó por la Sala de oficio la práctica de prueba pericial psicológica, habiéndose emitido a 28 de febrero de 2.020 informe por Dª. Encarnacion, Psicólogo adscrita a esta Audiencia Provincial, que recomienda el mantenimiento de la custodia materna para José, como opción que mejor ampara sus superiores intereses.

Las conclusiones de dicha profesional son asumidas en la presente, habida cuenta no tanto la adaptación del niño a la actual organización de dinámica familiar y entorno, sino, principalmente, la alta probabilidad de que un cambio de custodia, ya exclusiva paterna, ya compartida por meses, aboque al menor a un rechazo hacia la figura materna, como ha ocurrido ya con el otro hijo común, Jenaro, mayor de edad, quien, inmerso en un grave conflicto de lealtades, se posiciono con el padre, rompiendo todo lazo con la progenitora sin ofrecer razones objetivas para ese rechazo, siendo que, por el contrario, la permanencia con Dª. Delfina, preserva el vínculo paterno, como hasta ahora se ha venido manteniendo, sin interferir negativamente en la relación padre-hijo.

Ha de advertirse que el artículo 92 del Código Civil, en su número 5 in fine, no contiene sino una mera recomendación de no separar a los hermanos; en el supuesto de autos, el hecho de que Jenaro permanezca con el padre a nada nos determina, toda vez que median entre este y José diferencias de edad, de intereses, de necesidades académicas, así como de grupos de amistad, todo lo cual da lugar a que cada uno actúe de manera independiente, manteniendo distancias de relación, ello a mayor abundamiento de desarrollarse el contacto entre hermanos en los tiempos en que al menor corresponde la estancia con Dº. Benigno.

En otro orden de consideraciones, José no demanda en este momento un cambio de alternativa, más allá del deseo de mayor permanencia con amigos, a una edad, próximo a los 16 años, como nacido a NUM004 de 2.005, en la que dispone de suficiente grado de madurez, juicio y criterio como para conocer cuál es para él la opción más adecuada de guarda, verbalizando satisfacción en su entorno convivencial y en el reparto actual de su tiempo disponible, en una etapa evolutiva de la adolescencia en la que las figuras parentales pasan a un segundo plano en prioridades, cobrando especial importancia el grupo de iguales.

En estas circunstancias no es factible acceder al modelo de custodia exclusiva paterna postulado con carácter principal, toda vez que arriesga al menor a la pérdida de relación con la madre, lo que, como se ha dicho y reitera, resulta notoriamente perjudicial para el común descendiente, ni es factible instaurar una custodia compartida por meses alternos, también expresamente desaconsejada, e inviable, a la vista de la actitud defensiva de José en relación al conflicto interparental, en el que se puede detectar dificultad para expresar los sentimientos, con tendencia a evitar confrontación con cualquiera de los miembros de la unidad familiar, todo lo cual es síntoma de la repercusión negativa que le ha generado la descoordinación entre los progenitores y la ausencia de relación entre ellos.

Estas razones expuestas condicionan el mantenimiento del actual sistema de custodia exclusiva materna, como se viene recomendado en repetido dictamen, lo que, por cierto, no supone merma de la relación afectiva y vinculación padre-hijo, que queda garantizada a través del sistema de comunicaciones establecido en la disentida, recordando al progenitor que no incumben a la custodio mayores derechos de los que a él mismo corresponden respecto del niño en los tiempos en que le tenga en su compañía.

La desestimación de la pretensión de guarda, tanto exclusiva paterna, como compartida alternativa, hace decaer por derivación cuantas a una y otra hubiere anudado el recurrente, sin que respecto de ellas proceda pronunciamiento alguno en la presente.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil.

SEXTO.-La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Benigno frente a la sentencia de fecha 9 de enero de 2.017, recaída en juicio de divorcio seguido contra aquel por Dª. Delfina bajo el número 677/2.015, ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0507-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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