Sentencia CIVIL Nº 115/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 115/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 55/2021 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 115/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100108

Núm. Ecli: ES:APP:2021:108

Núm. Roj: SAP P 108:2021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA

SENTENCIA: 00115/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es Equipo/usuario: MAV

N.I.G.34120 41 1 2019 0001323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000780 /2019

Recurrente: UNICAJA BANCO Procurador: ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK

Abogado:

Recurrido: Maribel, Adrian Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ, ANA MARIA REYES GONZALEZ Abogado: CESAR DE LOS BUEIS PASTOR, CESAR DE LOS BUEIS PASTOR

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

La siguiente:

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA Nº 115/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 22 de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusulas contractuales, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23 de noviembre de 2020, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad 'Banco Ceiss, SA',representada por la Procuradora Doña Aleksandra Anna Sobczak y defendida por la Letrada Doña Cristina Habela Espino; y, de otra, como apelados, Don Adrian y Doña Maribel,representados por la Procuradora Doña Ana Reyes González y defendidos por el Letrado Don César de los Bueis Pastor; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando totalmente la demanda presentada por Dña. Maribel y D. Adrian representados por la Procuradora Dña. Ana Reyes González contra Unicaja Banco S.A. representado por la Procuradora Dña. Aleksandra Anna Sobczak, se acuerda:

- Declarar la nulidad de la cláusula suelo y gastos insertas en la escritura pública de subrogación de préstamo hipotecario de fecha 30/07/1998 autorizada por el Notario D. Julio Herrero Ruiz con nº de protocolo 2.594 que establece un límite mínimo al interés variable nominal anual del 3%.

- Condenar a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización sin aplicación de la cláusula suelo y a restituir al actor las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, importe que se calculara mediante la simple operación aritmética, de restar lo que se abonó y lo que se habría abonado de no haberse aplicado las cláusulas suelo, más el interés legal devengado desde la fecha de cada pago hasta su completa devolución.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad 'Banco Ceiss, SA', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.- La parte apelada, Don Adrian y Doña Maribel, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos salvo en lo que puedan entrar en contradicción en lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Adrian y Doña Maribel, contra la entidad 'Banco Ceiss, SA', en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusula suelo y reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limitado a cuestionar la condena al abono de las cantidades que de forma indebida fueron satisfechas por los actores como consecuencia del límite al interés establecido en la mencionada cláusula que ahora ha sido declarada nula.

No se discute otra cuestión en el recurso salvo que se declare prescrita la acción de resarcimiento de lo pagado al haber trascurrido más de quince años entre la fecha del contrato y su reclamación en la demanda que ha dado inicio al presente pleito. Como motivación de la impugnación, se sostiene, por tanto, la infracción en la aplicación del Derecho por parte de la Juez de instancia; pretensión a la que obviamente se opone la parte actora, ahora apelada.

Análoga cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de Pleno de esta Audiencia Provincial de Palencia, sentencia nº 393/2019 de 15 de noviembre, en la cual se expone un criterio favorable a la prescripción que va a ser seguido en este caso pues si bien en esa resolución se trataba de la prescripción de la acción resarcitoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula gastos entendemos que es plenamente aplicable en su razones jurídicas a la cuestión que ahora se plantea pues estamos ante la misma acción aunque referida a la denominada cláusula suelo. Solo varía el presupuesto que es objeto de reclamación que en este caso no es una cantidad fija que se abonó de una vez sino la cuota que se devenga mensualmente, una parte de la cual fue indebidamente pagada como consecuencia de la nulidad de la cláusula que impuso el límite inferior al tipo de interés. Obviamente este presupuesto fáctico del que se parte condiciona, a juicio de esta Sala, los tiempos de prescripción de la total reclamación efectuada.

SEGUNDO.- Prescripción de la acciones resarcitorias.

Exponíamos en la citada sentencia de esta Audiencia nº 393/2019, de 15 de noviembre, que 'se plantea una cuestión en este motivo de recurso que merece un estudio detenido por parte de la Sala en Pleno, dada la jurisprudencia divergente, y que implica un análisis meditado de la cuestión. Para ello es preciso partir de unas ideas esenciales a los efectos del art 218 LECV:

1º.- En este proceso se ejercitan de forma acumulada dos acciones: una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación (cláusula gastos de un contrato de hipoteca) y una acción de reclamación de cantidad derivada del pago de gastos de Notario y Registro (inicialmente también de los tributos, de lo que se desistió).

2º.- Es claro que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible, como se deriva de constante doctrina jurisprudencial del principio jurídico 'quod ab initio vitiosum est non potest tracto tempore convalecere' y del art 19-4 de la Ley 7/1998 de 13 de abril. Ahora bien, la cuestión surge en determinar si también es imprescriptible la acción resarcitoria y, en su caso, en establecer el 'dies a quo' de la prescripción y del plazo prescriptivo.

Sobre el enunciado punto de litigio y objeto esencial de presente recurso de apelación, debe de significarse que concurre una doctrina discrepante y divergente en una triple línea:

a.- Un sector entiende que la acción de resarcimiento es también imprescriptible; ya que goza de la misma naturaleza a estos efectos de la acción de nulidad de la que está directamente subordinada y dado que en realidad se trata de un mero efecto de la nulidad. En esta línea, pueden citarse SAP de Asturias de 23- 11-2017 ; SAP de La Coruña de 18-10-2017 ; SAP de La Rioja de 13-11-2017 y también de esta Audiencia Provincial de Palencia en recientes resoluciones derivadas de Rollos de esta Sala nº 315/2018 y 180/2019.

b.- Otro sector entiende que, aun siendo dos acciones vinculadas, sin embargo, son autónomas y con plazos de prescripción diferentes; y, ello sobre todo con base en razones de Seguridad Jurídica y de la imposibilidad de que existan acciones de reclamación de cantidad imprescriptibles. En esta línea, SAP de Valencia, sec. 9ª, de 1-02-2018 ; SAP de Palma de Mallorca, sec. 5ª, de 12-12-2017; SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 25-07-2018 ; SAP de Zaragoza, sec. 5ª, de 24-05- 2018 .

c.- A su vez entre las resoluciones que admiten la posibilidad de prescripción de la acción resarcitoria concurren tres líneas de actuación sobre el 'dies a quo' del inicio de la prescripción. Unas resoluciones acuden a la fecha del pago de las facturas; y por lo tanto la prescripción será de 15 o de 5 años según la fecha de la factura; otras vinculan el inicio del plazo con la STS de 23-12-2015 ( Sentencia del Tribunal Supremo que fija la nulidad de la cláusula gastos) y por tanto de cinco años, dado que es posterior a la DF 1ª de la ley 42/2015 del 5-10 en vigor 7 de octubre y una tercera línea ( SAP de Lugo sec. 1ª de 2-05-2019 ) que fija el 'dies a quo' no en la referida sentencia, sino en la STS de 23-1-2019 y por cinco años, con el argumento de que en esa fecha se establecen los efectos de la nulidad de la cláusula gastos por parte del T. Supremo (art. 1.6 CCV)'.

Tras este análisis de la jurisprudencia existente y tras justificar doctrinalmente la posibilidad de cambiar el criterio seguido hasta entonces, el Pleno de esta Audiencia Provincial establece como criterio en esa sentencia nº 393/2019, de 15 de noviembre, que la acción de resarcimiento es prescriptible y que el plazo de prescripción será el que corresponda en cada caso en función del nacimiento de la acción resarcitoria en aplicación de la redacción aplicable del art. 1964 CC ( Ley 42/2015 y D. Transitoria quinta en relación con el art 1939 CC), fijando como día inicial el del nacimiento de la acción (acto nata) que, en el caso de gastos, será el de la fecha concreta de las facturas o créditos que se reclamen como indebidamente pagadas.

En justificación del nuevo criterio que se adopta se ofrecen las siguientes razones ( art. 218 LEC):

'a.- Es cierto que la acción de resarcimiento está vinculada e incluso puede derivar de la acción de nulidad; pero ello no implica que tenga la misma naturaleza, ni que se regulen de modo idéntico, pues una es alcance declarativo y la otra es una acción de condena ( art. 5 LEC ).

b.- Se considera contrario a la certidumbre y a la seguridad jurídica de las relaciones contractuales civiles y mercantiles ( art 9 CE ), la posibilidad de que haya acciones de reclamación de cantidad que sean imprescriptibles, pues la imprescriptibilidad de la acción es una excepción y solo para casos muy tasados (communi dividendo, familia erciscundae, fignium regnundorum).

c.- No comparte la Sala el criterio de la vinculación del nacimiento de una acción de reclamación de cantidad (actio nata, art 1969 CC ) a una sentencia del Tribunal Supremo, porque ese criterio causa más inseguridad jurídica de la que se pretende evitar. Esta idea deriva de que en una sentencia de 2015 se fija la nulidad de la cláusula y en otra de 2019 se fijan los efectos y ello con casi cuatro años de diferencia; y, sobre todo, porque la Jurisprudencia no es ley, ni precedente vinculante, sino que complementa el ordenamiento jurídico ( art 1.6 CC ). Así mismo, el Tribunal Supremo puede variar su propia doctrina y, además, existen gastos como la tasación del inmueble sobre los que aún no se ha resuelto y podría dar lugar a un nuevo plazo de prescripción.

d.- El art. 19 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación fija el carácter imprescriptible de la acción declarativa; pero no lo dice de la acción resarcitoria e incluso fija una prescripción de cinco años cuando las condicionesgenerales se hayan depositado. Asimismo, ni el art. 1265 CC , ni ningún otro precepto establece la imprescriptibilidad de las acciones de restitución, ni de reparación; y, muy al contrario, el art. 1964 CC fija un plazo de prescripción, que, además, el legislador ha reducido en la reforma de 2015 para el cumplimiento de las obligaciones.

e.- El T.R. de la Ley de Consumidores y Usuarios ( RDL 1/2007), contempla varios supuestos de prescripción (art. 125.3 TR, art. 127.3 TR) y sobre todo el art. 143 y el art. 164 establecen plazos de prescripción de acciones de reparación; y ello sin olvidar que el art. 1930 CCV establece la prescripción como causa de extinción de los derechos y de las acciones 'de cualquier clase que fueran'.

f.- Del mismo modo lo confirma el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de julio de 2015, cuando señala 'los artículos 3, apartado 1 , 4,apartado 1 , 6, apartado 1 , 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que la apreciación por parte del juez nacional de carácter abusivo de las cláusulas de un contrato al que esta Directiva resulta de aplicación deberá hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración'.

g.- Por tanto, la prescripción de la acción restitutoria no resulta contraria al artículo 6.1º de la Directiva 93/13 , siempre que el plazo de prescripción resulte 'razonable'; como ocurre en nuestro Derecho con los plazos de prescripción de las acciones personales ( artículo 1964 del Código Civil ).

h.- Tampoco la retroactividad plena de la cláusula nula por abusiva o la posibilidad de que las consecuencias de la nulidad sean apreciadas oficio constituye un obstáculo para la prescripción de la acción restitutoria, siempre que la prescripción se oponga por el profesional en tiempo y forma. La Sentencia del TJUE de 21 de junio de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo), que valora precisamente la limitación de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo proclamada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, declara la compatibilidad con el Derecho de la Unión del establecimiento de plazos razonables de prescripción. Dicha Sentencia dice al respecto lo siguiente:

-'68. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenido en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

-69. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión 8 sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 41)'.

j.- Para concluir esta cuestión, y admitiendo que no es pacífica, debemos indicar que la tesis favorable a la prescripción es mantenida por numerosas resoluciones, entre otras y por citar las más recientes, la SAP Burgos, sección 3ª, 352/2018, de 28 de septiembre ; la SAP Zaragoza, sección 5ª, 479/2018, de 15 de junio ; la SAP La Rioja, sección 1ª, 59/2018; de 21 de febrero ; la SAP Valladolid, sección 3ª, 68/2018, de 13 de febrero ; la SAP Valencia, sección 9ª, 66/18, de 1 de febrero ; la SAP Barcelona, sección 15ª, 923/2018, de 12 de diciembre , La SAP Murcia, sección 4ª, 1070/2018, de 10 de enero de 2019 y SAP Lugo, sección 1ª, 283/2019, de 2 de mayo ; y muy en particular por su unificación de criterio la SAP Madrid 11-09-2019 y el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia de Vizcaya de 8-X-2019', ( S. AP. Palencia nº 393/2019, de 15 de noviembre).

TERCERO.- La prescriptibilidad de la acción de reclamación de lo indebidamente pagado como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

Es evidente que los expuestos argumentos son plenamente aplicables a la acción resarcitoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo pues las razones que la justifican y que determinan su carácter prescriptible son las mismas que se acaban de exponer. Basta sustituir en dicha argumentación el concepto gastos por el de suelo para que sea aplicable al supuesto ahora planteado dado que las razones fácticas y jurídicas en uno y otro caso son las mismas.

Ciertamente asumimos los postulados de TJUE cuando afirma que ' el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes', (S. TJUE 21 de diciembre de 2016).

Pero, como antes ya hemos expuesto, también afirmamos que ese mismo Tribunal 'ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta',estableciendo expresamente en esa sentencia que acabamos de citar, como excepciones a esa protección que encuentran amparo en el Derecho de la Unión, a ' las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución'o 'la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica' o la existencia de 'un plazo razonable de prescripción'.

Pues bien, también en este caso en el que se plantea la nulidad de la denominada cláusula suelo y la reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de ella es posible disociar la naturaleza imprescriptible de la primera acción y, por el contrario, afirmar la naturaleza prescriptible de la segunda acción.

Y sin que el cambio de criterio que supone la anterior afirmación pueda considerarse que afecta al principio de seguridad jurídica o al de igualdad ( arts. 9.3 y 14 CE) pues lo que vedan ambos principios es el cambio arbitrario, existiendo un amplio cuerpo de doctrina constitucional que desde el derecho a la tutela efectiva y la igualdad en la aplicación de la Ley ( arts. 14 y 24 CE), considera que el cambio de criterio sobre un supuesto idéntico, debidamente motivado, fundado y con vocación de futuro no infringe esos derechos ni es contrario a la Constitución ni a la Ley ( SS. TC. 30 de enero y 27 de febrero de 2006 y 23 de junio de 2008). Por el contrario ( S. TC 46/1996 de 25 de marzo), la desvinculación arbitraria y sin motivos del precedente daría lugar a la infracción de los principios de seguridad e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) vulnerando aquellos derechos ( art. 14 y 24 CE).

A tales fines, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'ha reconocido 'la libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los jueces y Tribunales',lo que permite que un órgano judicial, no ya ante supuestos semejantes, sino incluso idénticos, 'modifique su propia interpretación de unos mismos preceptos legales siempre que el cambio sea razonado en términos de Derecho, para que no resulte ni inadvertido ni arbitrario, ( STC 57/1985 ). Pues como ya se dijo en la STC 48/1987 , el Juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante', ( S. TC. 242/1992 de 21 de diciembre).

CUARTO.- La fecha de inicio del plazo de prescripción.

Afirmado el carácter prescriptible de la acción resarcitoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula que estableció un límite inferior al tipo de interés, se plantea la cuestión del día inicial del plazo prescriptivo pues no hay duda de que el día final será el de la reclamación extrajudicial o judicial del resarcimiento de lo indebidamente pagado ( art. 1973 CC).

Descartados los planteamientos que vinculaban el inicio de la acción al momento de la declaración de la nulidad, en coherencia con la retroactividad del efecto que se ha proclamado por el TJUE, se plantea si la acción habría nacido al tiempo de suscribirse el contrato con la cláusula abusiva (30 de julio de 1998) o, por el contrario, cuando se han abonado las sucesivas cuotas mensuales en que se dividió el cumplimiento del préstamo hipotecario. La primera postura es la que se plantea en el recurso, la segunda es la que sostendremos en esta resolución pues es evidente que estamos ante una obligación de cumplimiento periódico y precisamente lo que es objeto de reclamación es la parte proporcional de cada una de las cuotas que es consecuencia de haber establecido un límite inferior al tipo de interés, límite que se declara abusivo, siendo una situación igual, pero inversa, al criterio que sostiene el art. 1970 CC para las obligaciones de capital con interés o renta.

En consecuencia, si el plazo de prescripción comienza 'desde el día en que pudiera ejercitarse'la acción ( art. 1969 CC), ese día comienza desde el pago de la primera cuota y se irá reproduciendo mes a mes, de forma que irá prescribiendo la reclamación a medida que pase el plazo de prescripción de quince o cinco años, según la norma aplicable. De esta manera, en un caso como el presente en el que dicho plazo es de 15 años ( art. 1964 CC, en su redacción anterior a la Ley 42/2015 de 5 de octubre, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5º en relación con el art. 1939 CC), solo puede afirmarse la vigencia de la reclamación de cantidad que se efectúa respecto de las cuotas abonadas durante los quince años anteriores al momento en que se interrumpió la prescripción con la reclamación extrajudicial que consta entregada a la entidad demandada el 8 de marzo de 2017 (doc. 5 del expediente digital), lo que supone que debe admitirse la reclamación contenida en demanda desde el mes de marzo de 2002, declarando prescrita la acción respecto de la reclamación por cuotas anteriores a dicho mes.

En apoyo a la expuesta determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción hemos de recordar que la teoría de la actio natarecogida en el art. 1969 CC ('el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse') debe completarse con la teoría de la realización que sostiene 'el nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente, al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto'( S. TS. 526/2008 de 5 de junio; 222/2009 de 25 de marzo), lo que 'exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'( SS. TS. 121/2006 de 20 de febrero y 140/2007 de 13 de febrero y 261/2007 de 14 de marzo), lo que no sería compatible con establecer el día inicial en la fecha del contrato pues al tratarse de una obligación periódica o de prestaciones sucesivas no cabe remitir a dicha fecha el plazo de prescripción del conjunto de la reclamación y sí al de cada una de las cuotas sucesivas cuyo reembolso se pretende con la demanda, ( S. TS. 614/ 2005 de 15 de julio).

En definitiva, se impone la estimación parcial del recurso y la revocación en el sentido indicado de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas.

Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer imposición de las costas de esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto de las costas de primera instancia se impone el mantenimiento del pronunciamiento condenatorio, tanto porque la estimación es sustancial como en aplicación del reiterado criterio de esta Audiencia Provincial que considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada y ello en aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017.

Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito, siendo únicamente parcial la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad) y que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, ( S. TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08), principio que ha sido tomado en consideración por el propio Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas (A. 4 de abril de 2017, S. 314/2017, de 18 de mayo). Criterios reiterados tanto por el TJUE en sentencias de 21 de diciembre de 2016 y de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) como por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencias nº 472/2020 del 17 de septiembre y nº 510/2020, de 6 de octubre.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Banco Ceiss, SA',contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único en sentido de limitar a las cuotas devengadas desde el mes de marzo de 2002 la restitución a los actores de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo declarada nula; confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo deveinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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