Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
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Procedimiento ordinario - 2286/2019 -X
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2239000004228619
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000004228619
Parte demandante/ejecutante: SINTAX LOGISTICA, S.A.
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Belén Retana Alumbreros Parte demandada/ejecutada: LEADER TRANS CARS, S.L
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 115/2021
Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 27 de abril de 2021
Objeto del proceso:Transporte terrestre.
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Sintax Logistica, S. A., demanda contra Leader Trans Cars, S. L.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 20 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa.
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, celebrándose, finalmente, el acto de juicio para el día 25 de marzo de 2021.
El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte terrestre.
2.La actora manifiesta, sustancialmente, que suscribió con la demanda un contrato de prestación de servicios de transporte el 1 de agosto de 2015 y que subarrendó unos vehículos a la demanda a través de los contratos de 16, 22 y 23 de marzo de 2016, instalándose en los mismos unos geo-localizadores. Alega que satisface, por cuenta de los transportistas, el pago de determinados costes propios de la actividad, adelantando el pago de los mismos para después refacturarlos y descontarlos de la facturación generada por el transportista. Sostiene que ante los incumplimientos derivados de la falta de pago por la demanda pide la resolución del contrato de 1 de agosto de 2015 y la condena al pago de 40.906,72 euros por los impagos derivados del citado contrato. Asimismo, suplica la resolución de los contratos de subarriendo por no pagar la demandada las cuotas desde el mes de mayo de 2019, lo que hace un total de 48.051,12 euros, más la cantidad de 172.984,03 euros por aplicación de la condición general 12 del contrato de renting y los importes derivados de la estipulación número 13 del contrato.
3.Frente a ello la demandada señala que el contrato de transporte fue rescindido de manera tácita por la actora desde que se dejó de dar trabajo a Leader Trans, quedando sin causa y anulado a todos los efectos. Alega la existencia de un crédito compensable que asciende a 58.528,54 euros. En relación con el contrato de subarrendamiento de los camiones, se sostiene que los mismos no han sido resueltos debido a que existe el citado crédito compensable. De manera subsidiaria, sostiene que la nulidad absoluta del pacto quinto de los contratos de subarriendo por no respetar el principio de equivalencia de las prestaciones y que no son aplicables las indemnizaciones reclamadas ya que el contrato de renting no se ha incumplido. En cuanto a los geolocalizadores, fueron colocados en 2014, lo que se contradice con las indicaciones realizadas en la demanda.
SEGUNDO.- Sobre el contrato de transporte.
4.La entidad actora suscribió con la demanda un contrato de prestación de servicios de transporte el 1 de agosto de 2015 (doc. 1) por medio del cual la actora, como cargadora, encarga a la demandada, como porteadora, diversos servicios de transporte, así como laborales de carga, descarga y fijación de vehículos.
5.Las partes reconocen (ex art. 281.3LEC) que la actora satisface, por cuenta de los transportistas, el pago de determinados costes propios de la actividad, adelantando el pago de los mismos para después refacturarlos y descontarlos de la facturación generada por el transportista. Entre dichos gastos están la tarjeta de la compañía Solred, gastos de reparación o mantenimiento de vehículos, etc. Y que, a lo largo del tiempo en que ha venido ejecutándose el contrato de 1 de agosto de 2015, la demandada no ha estado al día en el pago de los gastos que la actora iba anticipando, a pesar de lo cual la actora ha seguido contratando los servicios de la demandada y no ha solicitado ni la resolución del contrato ni ha iniciado ningún proceso para reclamarle el pago de las cantidades adeudadas.
6.El citado contrato prevé en la estipulación H) la duración del contrato, el cual se prorroga de manera tácita salvo denuncia expresa. En este caso, no se ha producido ninguna denuncia expresa. Asimismo, dicha estipulación también recoge los casos de rescisión del contrato. En dichas causas, se encuentra que el prestatario (la demandada) no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales y/o de Seguridad Social o no justificara hallarse al corriente de las mismas; así como que el prestatario incumpla cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato.
7.Los documentos 8 y 9 de la demanda acreditan que la demandada no estaba al corriente de sus obligaciones con la AEAT y con la TGSS, pues dichos organismos acordaron los embargos de los bienes de la demandada por deudas con los citados entes.
8.Tales deudas suponen la aplicación de la estipulación H) del contrato y la consiguiente rescisión del contrato en el año 2019, pues los aludidos documentos de la AEAT y TGSS están fechados en mayo y julio de 2019.
9.Por su parte, no se puede acoger la alegación de la demandada consistente en la rescisión tácita por no dar trabajo a la demandada. En primer lugar, no se concreta cuál fue la fecha en que se dejó de dar trabajo y si la misma es anterior al incumplimiento de sus obligaciones tributarias a las que hemos hecho referencia anteriormente. En segundo lugar, dicha causa de rescisión no está prevista en el contrato. En tercer lugar, es contraria a las estipulaciones del contrato de transporte continuado que unía a las partes, en concreto, a los arts. 8 y 43 de la Ley de Contrato de Transportes Terrestre de 2009.
10.En base a lo expuesto, procede acordar la resolución del contrato de 1 de agosto de 2015 y condenar a la entidad demandada al pago de las cantidades derivadas del mismo, que ascienden a 40.906,72 euros, según se acreditan con el documento 12 de la demanda y que, además, no han sido cuestionadas por la demandada.
TERCERO.-Sobre el contrato de subarriendo de los camiones.
11.La actora suscribió con Caixarenting un contrato de arrendamientos de determinados vehículos (contrato de renting), a saber:
- Camión marca Mercedes Benz, modelo 1843 LS nRA 4x2, con nº de bastidor
NUM000 y matrícula .... DBH.
- Camión marca Mercedes Benz, modelo 1843 LS nRA 4x2, con nº de bastidor
NUM001 y matrícula .... ZHL.
- Remolque marca Lohr, modelo EHR 2.35 PS con nº de bastidor
NUM002 y matrícula K-....-RRN.
- Remolque marca Lohr, modelo EHR 2.35 PS con nº de bastidor
NUM003 y matrícula D-....-RHM.
12.A su vez, la actora también subarrendó dichos vehículos a la demanda a través de los contratos de 16, 22 y 23 de marzo de 2016 (docs. 3 a 6 de la demanda), por medio de los cuales la actora cede los indicados vehículos en subarrendamiento asumiendo la demandada la obligación de pagar las cuotas derivadas del contrato de renting.
13.En los citados contratos de subarriendo la demandada declara conocer el contenido íntegro del contrato de renting suscrito por la actora con Caixarenting y decide asumirlo completamente y se compromete a cumplirlo expresamente en todas las obligaciones recogidas en el mismo y que sean imputables al subarrendatario.
14.Los contratos de subarriendo recogen expresamente que entre las causas de resolución de los mismos está el incumplimiento por Leader Trans Car de cualquiera de las cláusulas del contrato de renting, entre las cuales recoge el pago del alquiler o el precio del arrendamiento. También este contrato de renting recoge como causa de terminación del contrato el incumplimiento reiterado por parte del arrendatario de las obligaciones de pago establecidas en el mismo.
15.Las partes reconocen (ex art. 281.3LEC) que la demandada desde el mes de mayo de 2019 dejó de abonar las cuotas derivadas del contrato de renting, teniendo que ser éstas abonadas por la actora.
16.Esto comporta que se deba acordar la resolución de los contratos de subarriendo de 16, 22 y 23 de marzo de 2016 debido a que la demandada ha incumplido dichos contratos por no abonar la renta mensual de los citados vehículos. El hecho de que pudiera haber un crédito compensable (que analizaremos posteriormente) no comporta la no rescisión del contrato como pretende la demandada, pues no está previsto en el contrato y porque la demandada ha incumplido expresamente el contrato no pagando las rentas debidas.
CUARTO.-Sobre las indemnizaciones derivadas del contrato de subarriendo de los camiones.
17.En el presente fundamento, analizaremos de manera separada cada una de las indemnizaciones solicitadas por la actora y que se derivan del contrato de subarriendo.
18.En primer lugar, se reclama la cantidad de 48.051,12 euros como indemnización por la resolución anticipada, según el párrafo final de la estipulación quinta de los contratos de subarriendo.
19.El demandado sostiene la nulidad absoluta de la citada indemnización por no respetar el principio de equivalencia de las prestaciones, por estar predeterminada e impuesta.
20.Entendemos que el demandado, con dicha alegación, está alegando la aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, como así ha ido concretando a lo largo de sus intervenciones en la litis.
21.A este respecto, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial expuesta por la Sección 15ª de la AP de Barcelona, entre otras muchas, en la Sentencia de 2 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:503) según la cual:
'2. El art. 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 disponía que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
3. El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, introdujo un importante cambio en esa regulación al disponer que 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
No obstante, la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido siguió haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que 'el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero'.
4. Finalmente, el texto vigente del art. 3 TRLGDCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que '( s)on consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.
5. Aunque en nuestro caso la norma legal aplicable por razones de orden temporal es el anterior a la reforma del año 2014, hemos querido dejar constancia de cuál ha sido la evolución del concepto legal de consumidor en nuestro derecho porque no se trata de un concepto de fácil interpretación. Por otra parte, tampoco podemos ignorar que se trata de un concepto en cuya interpretación es preciso tener en cuenta el derecho comunitario porque los textos normativos comunitarios también se refieren a él.
El artículo 2 de dicha Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define el concepto de 'consumidor' como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
La jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, utiliza un criterio de interpretación que puede calificarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber (C-464/01, de 20 de enero de 2005) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991, la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger) o la sentencia Benincasa, de 3.7.1997, en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término 'consumidor', en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado.
No obstante, también tiene establecido la jurisprudencia comunitaria que debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartado 21).
6. La legislación española se basaba en el criterio positivo de tratarse el consumidor de un 'destinatario final' ( art. 1, pfo. 1.º del LGDCU-1984, complementado o explicado en negativo por el pfo. 2.º, que excluía de tal noción a quienes emplean los bienes o servicios 'para integrarlos en procesos' relacionados con el mercado). Consciente de la disparidad de ese concepto con el comunitario establecido en la Directiva de 1993, antes citada, la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la contratación (LCGC, en adelante) en su intento de abrazar ambas perspectivas señala que 'de conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional' (párrafo 9.º del preámbulo de la EM de la LCGC).'
22.En cuanto a las personas jurídicas, no se puede negar que la legislación nacional contiene una importante particularidad respecto de la legislación comunitaria, que es, no obstante, compatible con la misma como consecuencia del carácter de legislación de mínimos que tiene la Directiva comunitaria. No obstante, nuestra legislación no admite que cualquier persona jurídica pueda ostentar el carácter de consumidor, sino que lo restringe a aquellas que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial(art. 3, pfo. 2.º TRLGDCU, en su redacción vigente).
23.Aplicando esa doctrina jurisprudencial, no podemos atribuir la condición de consumidor a la entidad demandada porque ésta actúa en un ámbito propio de una actividad comercial o empresarial, cual es el transporte de mercancía y los citados contratos se suscriben a los efectos de que el demandado tenga unos vehículos con los cuales poder llevar a cabo su actividad comercial o empresarial.
24.Ello comporta que deba estimarse esta primera indemnización y condenar a la demandada al pago de los aludidos 48.051,12 euros.
25.También se reclama como indemnización la prevista en la cláusula 12ª letra e) apartado 3.b. del contrato de renting (que asciende a 172.984,03 euros) y la recogida en la estipulación 13ª letra c, por la negativa a la devolución de los vehículos a razón de 300,32 euros diarios desde el 6 de agosto de 2019 hasta la efectiva entrega de los vehículos.
26.Dichas cantidades también deben ser estimadas por los motivos que ya hemos dicho anteriormente, pues en los citados contratos de subarriendo la demandada declara conocer el contenido íntegro del contrato de renting suscrito por la actora con Caixarenting y decide asumirlo completamente y se compromete a cumplirlo expresamente en todas las obligaciones recogidas en el mismo y que sean imputables al subarrendatario. De la lectura de estos contratos, las partes deciden incorporar el contrato de renting como una parte más de los contratos de subarriendo incorporando sus cláusulas como estipulaciones propias del contrato de subarriendo.
27.Finalmente, hay que hacer referencia a que la actora solicita que la demandada pague la totalidad de las cuotas de los subarriendos que se vayan devengando desde noviembre de 2019 hasta la efectiva entrega de los vehículos a los actores. Procede rechazar tal petición pues la misma no está prevista expresamente ni en los contratos de subarriendo (que han quedado resueltos) ni en el contrato de renting, pues la actora ha optado por pedir las consecuencias de la terminación de dicho contrato recogidas en la cláusula 12ª letra e) apartado 3.b.
QUINTO.-Sobre la pluspetición y los geo-localizadores.
28.La demandada alega la existencia de un crédito compensable que asciende a 58.528,54 euros. De manera específica, señala que desde octubre de 2015 hasta julio de 2017 la entidad actora ha ido deduciendo a la demandada diversas cantidades hasta llegar el indicado importe, considerando que tales deducciones son indebidas, por lo que debe apreciarse tal compensación.
29.Dicha alegación debe ser rechazada, pues las citadas deducciones obedecen a los acuerdos suscritos entre la demandada y la sociedad Leader Trs, Societat Cooperativa Catalana, por medio de la cual la primera asumía las deudas que la segunda tenía con la actora y aceptaba que la actora le fuera descontando los importes adeudados, según se acredita con los documentos 1, 2 y 3 de la actora presentados con su escrito fechado el 9 de septiembre de 2020.
30.En relación con los geo-localizadores procede acordar la entrega de los mismos a la actora, independientemente de la fecha es que fueron adquiridos por ésta, pues se reconoce por ambas partes (ex art. 281.3LEC) que los vehículos tienen instalados los citados geo-localizadores y que los mismos no son de la demandada, sino que pertenecen a la actora a través de un contrato de renting.
SEXTO.-Costas.
31.El artículo 394.1Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte demandada al haberse desestimado la demanda, sin que existan dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Sintax Logistica, S. A., contra Leader Trans Cars, S. L., y, por tanto:
a) DECLARO la resolución del contrato de transporte suscrito entre las partes de 1 de agosto de 2015.
b) DECLARO la resolución de los contratos de subarriendo suscritos entre las partes de 16, 22 y 23 de marzo de 2016.
c) CONDENO a Leader Trans Cars, S. L., a que abone a la actora las siguientes cantidades:
c1) 40.906,72 euros,
c2) 48.051,12 euros,
c3) 172.984,03 euros y
c4) 300,32 euros diarios desde el 6 de agosto de 2019 hasta la efectiva entrega de los vehículos.
d) CONDENO a Leader Trans Cars, S. L., a que devuelva a la actora los geo-localizadores objetos de autos.
e) CONDENO a Leader Trans Cars, S. L., al pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Juez
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