Sentencia CIVIL Nº 115/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 115/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 3, Rec 461/2020 de 22 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: CARMEN GARCIA ANCISO

Nº de sentencia: 115/2021

Núm. Cendoj: 31232410032021100134

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:709

Núm. Roj: SJPII 709:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000115/2021

En DIRECCION000, a 22 de junio del 2021.

Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, los autos de Juicio para la modificación de medidas definitivas señalados con el número 461/2020, seguidos a instancias de la Procuradora Dª MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ, en nombre y representación de D. Indalecio, asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ JIMÉNEZ, contra Dª Milagros, representada por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y asistida por la Letrada Dª CONCEPCIÓN AGUARÓN GARCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de diciembre de 2021, por la Procuradora Dª MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ, en la representación acreditada en autos de D. Indalecio, se dedujo demanda de modificación de medidas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, y que aquí se dan por íntegramente reproducidos, terminaba suplicando se dictara Sentencia por la que:

'1.-La patria potestad -responsabilidad parental del menor será compartida por ambos progenitores.

2.-Se acuerde una guarda y custodia compartida, consistente en periodos semanales, con el consiguiente régimen de visitas para los periodos vacacionales expuesto en el presente plan de parentalidad.

Subsidiariamente se otorgue la guarda y custodia a la madre, la Sra. Milagros con el régimen de visitas expuesto en el plan de parentalidad.

3.-En cuanto a la contribución y sostenimiento del hijo.

*En caso de acordarse una guarda y custodia compartida. Cada progenitor se hará cargo de los gastos del hijo que tenga en su semana de custodia, relativos a alimentación, habitación. Ambos progenitores tendrán una cuenta mancomunada donde ingresarán mensualmente 50€ cada uno para el pago de gastos ordinarios del menor como ropa, o gastos del colegio tales como excursiones... En caso de ser necesario aportar mayor cantidad en algún momento, la misma se aportará al 50%. Gastos extraordinarios. Serán abonados al 50% por ambos progenitores.

En caso de que se otorgue la guarda y custodia a la Sra. Milagros la pensión de alimentos que abonara el Sr Indalecio será la siguiente: En cuanto a la pensión alimentos a abonar por el actor, se establezca 250 €mensuales, pagadores dentro de los 7 primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad al IPC o índice que le sustituya.

El 50% de los gastos extraordinarios en las condiciones y con los requisitos expuestos en el presente plan de parentalidad.

4.-Uso domicilio conyugal.

En caso de otorgarse una guarda y custodia compartida. Se atribuya el uso de la vivienda a la Sra. Milagros hasta el 1 de enero de 2.022. Una vez transcurrido dicho plazo deberá dejar la vivienda.

En caso de otorgarse una guarda y custodia para la madre, y a la vista de que lleva usando dicha vivienda 4 años y medio, esta parte interesa se atribuya el uso a la Sra. Milagros hasta el 1 de enero de 2.023. Una vez transcurrido dicho plazo deberá dejar la vivienda.

5.-Pensiónperiódica. Pensión por desequilibrio. Interesamos se extinga la pensión por desequilibrio acordada en convenio y sentencia.'

Admitida a trámite la demanda, por Decreto de fecha 11 de enero de 2021 dando traslado a la parte demandada para que conteste la demanda en el plazo de veinte días.

Por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, en nombre y representación de Dª Milagros, con fecha 11 de febrero de 2021 se contestó en tiempo y forma a la demanda, oponiéndose a lo solicitado de contrario, interesando la íntegra desestimación de la demanda, pero muestra conformidad a la extinción de la pensión mensual por desequilibrio de 150 euros.

SEGUNDO.-Conforme a lo legalmente prevenido, se convocó a las partes a la comparecencia del juicio, que se celebró en el 16 de junio de 2021, con el resultado que consta en autos, recogido en el soporte audiovisual al efecto instalado en la Sala de Vistas, en el que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó dentro del término ordinario toda la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante) LEC dispone que: '1.El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayanvariado sustancialmente las circunstanciastenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.'

En el presente caso estamos ante un procedimiento de modificación de medidas contenciosa, por lo que se regirá por lo dispuesto en el art. 770 de la LEC. Y estamos ante este supuesto porque la pretensión de la parte actora es la de alterar la Sentencia 36/2016, de 4 de abril de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento de familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados número 51/2.016

SEGUNDO.-El art. 775.1 de la LEC, tal y como puede leerse en el fundamento jurídico primero, exige como requisito fundamental para que un Juez de Primera Instancia pueda modificar las medidas definitivas aprobadas en Sentencia es que las circunstancias tenidas en cuenta en su momento hayan cambiado sustancialmente, es decir, no cualquier alteración es suficiente para estimar íntegramente o parcialmente la demanda de modificación de medidas, y ello debe probarse conforme a la reglas de la carga de la prueba del art. 217 y concordantes de la LEC.

La Jurisprudencia ha aclarado los requisitos que deben concurrir para proceder a la modificación de medidas del art. 775 de la LEC. Así, la Sentencia de la Sección 1º de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su Sentencia de 23 de junio de 2008 (LA LEY 126265/2008) dice que ' debemos recordar que el artículo775 de L.E.C, en consonancia con el artículo 90 del Código Civil, establece la posibilidad de instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas. La alteración de las circunstancias que prevé el Código Civil y que permite la variación de las medidas judicialmente decretadas, según reiterada jurisprudencia, debe reunir una serie de requisitos, que son los siguientes: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad en el tiempo; 4º) que la referida modificación no haya sido provocada o buscada voluntariamentepara obtener una modificación de las medidas ya adoptadas sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; y 5º) que de conformidad con las reglas de distribución del 'onus probandi' contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta al fijar las medidas que se pretenden modificar debe recaer sobre el cónyuge reclamante de las modificaciones'. En similar sentido se pronunció la Sentencia de 30 de mayo de 2005 de la Sección 1º de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca (LA LEY 13390/2005).

En general, el procedimiento para la modificación de las medidas relativas a la familia y los menores tiene por objeto su adecuación a las nuevas circunstancias que, como consecuencia de una sustancial variación de las tomadas en cuenta a la hora de su adopción, se produjera con posterioridad a la conclusión por resolución firme del procedimiento de filiación o matrimonial de que se trate. Dicha sustancial variación ha de apreciarse por el Juzgador partiendo de datos objetivos, oportunamente acreditados por quien interesa la modificación de las medidas.

TERCERO.-El demandante Sr. Indalecio manifiesta que el contenido del Convenio Regulador firmado en su momento por el mismo se debió a las amenazas impuestas por la demandada que amenazó al demandante y a su padre con hechos falsos, habiendo aceptado todas las condiciones impuestas por miedo. A su vez, invoca como causa de la modificación la necesidad que tiene de estar con su hijo, y que con una nómina de 1.900 euros mensuales tiene gastos de 2.015,31 euros.

Respecto a la extinción de la pensión de 150 euros mensuales que el Sr. Indalecio abonaba a la demandada no existe discusión puesto que la demandada se muestra conforme a su extinción y a fecha de la vista ya no la percibe.

El Ministerio Fiscal se opone a la modificación entendiendo que ninguna modificación se ha producido que justifique lo solicitado.

La demandada Sra. Milagros se opone igualmente a la modificación, salvo en la pensión que recibía de 150 euros mensuales, que ya ha dejado de percibir.

De la prueba practicada no ha quedado acreditado ninguna amenaza que la Sra. Milagros realizara sobre el Sr. Indalecio o su padre, que le obligara a firmar el convenio cuya modificación se pretende, ni tampoco el miedo alegado por el demandante. En el acto de la vista se manifestó por el Letrado del demandante que otra de las cusas de la firma del convenio y la atribución de la guarda y custodia a la madre fue la lactancia materna y así se fijó en el citado convenio. Tras la lectura del mismo no costa la citada causa en el mismo. El resto de causas invocadas para justificar la modificación son económicas.

Pasando a examinar las causas económicas el Sr. Indalecio percibe una nómina de 1.900 euros más dos pagas extraordinarias, sin que se haya producido ninguna modificación sobre la misma ya que las variaciones económicas, como manifestó el propio Sr. Indalecio, se han producido en la empresa en la que trabaja; empresa de la que el único socio es el demandante. Además de la nómina el Sr. Indalecio disfruta de un vehículo de alta gama, marca Lexus que paga la empresa, como la gasolina, autopista y similares. El Sr. Indalecio manifestó que la empresa ha bajado mucho en ingresos pero que él gana lo mismo porque no coge nada de dinero de la empresa. Por tanto, en base a tal afirmación no se considera coherente alegar como causa de pérdida de situación económica la situación financiera de la empresa para la que trabaja. Pero además, comprobando las cuentas de la empresa, que fueron presentadas en el Registro Mercantil tras ser requeridas las misma en el presente procedimiento, se puede comprobar que la empresa de la que es socio único el Sr. Indalecio tiene una situación solvente.

De la obligada valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que no existe una efectiva modificación de las circunstancias tomadas en consideración en el momento en que se firmó el Convenio recogido en la sentencia 36/2016 que se pretende modificar. Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, con excepción de la extinción de la pensión mensual que el Sr. Indalecio abonaba a la Sra. Milagros como compensación de 150 euros mensuales sobre la cual se declara su extinción al existir acuerdo sobre la misma.

CUARTO.-Dada la naturaleza de los derechos debatidos en el presente litigio, no se hará especial pronunciamiento en materia de las costas procesales de esta instancia, tampoco en lo relativo al desistimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dª MERCEDES GONZALEZ MARTINEZ, en nombre y representación de D. Indalecio,contra Dª Milagros, representada por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, para la modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2016 en el procedimiento de familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados número 51/2.016. de los de este Juzgado, y en su virtud, se modifica la cláusula SÉPTIMA del convenio, declarando extinguida la compensación o pensión periódica que D. Indalecio abonaba a Dª Milagros de 150 euros mensuales, permaneciendo inalterada el resto de la Sentencia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3184000035046120 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmó, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000.

El/La Magistrado-Juez

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