Sentencia CIVIL Nº 115/20...io de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 115/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 82/2021 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 115/2021

Núm. Cendoj: 31232410042021100123

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1406

Núm. Roj: SJPII 1406:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA

VERBAL 82/21

SENTENCIA

En Tudela, a 24 de junio de 2.021

DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio verbal 82/21 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante DON David y DOÑA Concepción, representado por el Procurador Sr. Arregui y asistido del Letrado Sr. Tabuenca ,y de otra, como demandados, DON Edmundo y HERDEROS DE DOÑA Elisenda (DON Edmundo, DOÑA Encarnacion, DOÑA Estibaliz Y DON Fidel), representados Doña Laura y Don Edmundo, por el Procurador Sra.Garde, y asistidos del Letrado Sr.Aluduán, y declarados en rebeldía, Doña Elisenda y Don Fidel .

Antecedentes

PRIMERO- Por el procurador Sra.Garde, en la indicada representación, se presentó demanda de Juicio verbal, contra los demandados, alegando someramente los siguientes hechos:

A) Qué los actores son propietarios desde el 31 de agosto de 2.019 de la vivienda sita en PLAZA000 Nº NUM000 de Monteagudo (Navarra), con una participación del 66%.

B) Dicho edificio fue construido en 1950, propiedad de los actores y de los demandados y presentaba numerosas deficiencias, como filtraciones de agua a consecuencia del mal estado del tejado y cubierta que afectaba a los techos del segundo piso, filtraciones y rotura del canalón de recogida de aguas, así como de la bajante y falta de limpieza de las canales de recogida de vertiente de agua del tejado. Los actores comunicaron en diversas ocasiones a los demandados dichas deficiencias , así como solicitaron presupuestos para reparación,, así como solicitaron la preceptiva licencia de obras al ayuntamiento para acometer la ejecución de los trabajos ya anunciados a los demandados.

C) C) los actores enviaron a los demandados las facturas realizados en los elementos comunes y que fueron abonados por aquellos y que ascienden a 6.347,75 euros, por lo que teniendo en cuenta la cuota de participación, los demandados deben abonar la suma de 4.189,52 euros.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se condenase a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 4.189,52 euros, más las costas.

SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de aquella a la parte demandada, compareciendo Doña Laura y Don Edmundo, contestando a la demanda y alegando en esencia:

A) Es cierto que el edificio tenía ciertas patologías constructivas que era necesario abordar, y los actores deberían haber solicitado ante la Junta de propietarios premiso previo y acuerdo favorable para todas las obras que se propuso ejecutar sobre los elementos comunes.

B) Los hermanos Fidel Edmundo Encarnacion Estibaliz reconocieron una deuda de 3.481,05 euros, que fue abonado a la parte actora. No reconocen el importe reclamado por de la factura emitida por Don Ovidio a nombre del actor por un importe de 1.012 euros por considerar que dicha actuación no se corresponde con la reparación de ningún elemento común, ya que no ha existido nunca ningún aislamiento en la entrecubierta, sino que se trata de una mejora para exclusivo beneficio de la vivienda del piso segundo ni tampoco es ninguna reparación necesaria para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad del inmueble.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se absolviera a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas.

Por resolución de 26 de mayo de 2.021 se declaró en situación de rebeldía procesal a Doña Elisenda y Don Fidel.

TERCERO.-En fecha 21 de junio de 2.021 se celebró 10 de febrero de 2.015 se celebró el

acto de juicio oral y se practicó la prueba propuesta, con el resultado que obra en autos y que aquí se da por reproducida, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del presente procedimiento, por la parte actora se puso de manifiesto, que son propietarios desde el 31 de agosto de 2.019, de la vivienda de la planta segunda, del inmueble sito en PLAZA000 Nº NUM000 de Monteagudo (Navarra). Afirman, que dicho edificio fue construido en 1950, y cuando fue adquirido por los actores presentaba numerosas deficiencias, como filtraciones de agua a consecuencia del mal estado del tejado y cubierta que afectaba a los techos del segundo piso, filtraciones y rotura del canalón de recogida de aguas, así como de la bajante y falta de limpieza de las canales de recogida de vertiente de agua del tejado. Alegan, que comunicaron en diversas ocasiones a los demandados dichas deficiencias, así como solicitaron presupuestos para reparación, y solicitaron la preceptiva licencia de obras al ayuntamiento para acometer la ejecución de los trabajos ya anunciados a los demandados. Pusieron de manifiesto que enviaron a los demandados las facturas realizados en los elementos comunes y que fueron abonados por aquellos, y que ascienden a 6.347,75 euros, por lo que teniendo en cuenta la cuota de participación, los demandados deben abonar la suma de 4.189,52 euros. Por ello, interesaron se dictase sentencia en la que se condenase a los demandados al abono de la suma de 4.189,52 euros, cantidad correspondiente al 66% del importe de las facturas y tasa municipal abonada por los actores, por la reparación de los elementos comunes del inmueble.

A tales pretensiones se opuso la parte demandada, y alega que es cierto que el edificio tenía ciertas patologías constructivas que era necesario abordar, y los actores deberían haber solicitado ante la Junta de propietarios premiso previo y acuerdo favorable para todas las obras que se propuso ejecutar sobre los elementos comunes. Afirman, que los hermanos Fidel Edmundo Encarnacion Estibaliz reconocieron una deuda de 3.481,05 euros, que fue abonado a la parte actora, no reconociendo el importe reclamado por de la factura emitida por Don Ovidio a nombre del actor, por un importe de 1.012 euros, por considerar que dicha actuación no se corresponde con la reparación de ningún elemento común, ya que no ha existido nunca ningún aislamiento en la entrecubierta, sino que se trata de una mejora para exclusivo beneficio de la vivienda del piso segundo, ni tampoco es ninguna reparación necesaria para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad del inmueble.

SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, es un hecho no controvertido por las partes, que la parte actora es propietaria de la vivienda sita en la planta NUM001 del edificio sito en PLAZA000 Nº NUM000 de Monteagudo (Navarra), con una cuota de participación del 34%, y teniendo los demandados una cuota de participación en el inmueble del 66%.

En las normas de la comunidad, documento nº 3 bis de la demanda se contiene: ... Elementos comunes, tienen esta consideración los enumerados en el Art.396 del C.C ., y en la ley especial sobre propiedad horizontal de 21 de julio de 1960, tales como vuelo, suelo cimentaciones, paredes, portal y escaleras, etc....No obstante, en cuanto a la contribución en los gastos se tendrá en cuenta lo siguiente A) En los gastos que sean comunes en todo el edificio, contribuirán todos los condueños conforme a los porcentajes establecidos; B) en los gastos correspondientes a la escalera ... a cada propietario le pertenecerán, además de los pisos o locales correspondientes las conducciones de agua, energía eléctrica, calefacción y teléfono, desde que se introducen en el piso hasta el punto donde termina las instalaciones propias del mismo, los tabiques, pavimento de puso y cielos rasos...'.

El actor, abonó una factura por importe de 3.850 euros a Don Juan Manuel por trabajos realizados en la cubierta del edificio. Igualmente, abonó el importe de 1.188 euros por la restauración de la fachada de estuvo imitación ladrillo. Tras requerir de pago a los demandados mediante carta de fecha 15 de enero de 2.021, los mismos mediante burofax de 3 de marzo de 2.021 le pusieron en su conocimiento que le abonaban la suma de 3.481,05 euros, correspondiente con el 66% de dichas facturas, en consonancia con la proporción que tienen en los gastos comunes, oponiéndose al pago de la factura de 1.012 euros. El referido pago se efectuó a la parte actora, mediante transferencia bancaria efectuada el 02/03/2021, documento Nº 4 de la contestación a la demanda.

El actor abonó la suma de 297,75 euros al Ayuntamiento de Monteagudo, en concepto de licencia de obras para arreglo de tejado y facha en el edificio litigioso, documento Nº 13 de la demanda.

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones tuvo entrada en el Juzgado decano de Tudela en fecha 18/02/21.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede, ha de señalarse que la cuestión controvertida en la presente demanda se contrae a la reclamación efectuada a la parte demandada, del importe que les corresponde abonar a éstos últimos por su participación en los elementos comunes, de la factura Nº NUM002 acompañada a la demanda, por cuanto el resto de importe fue satisfecho una vez interpuesta la demanda.

Así las cosas, dicha factura fue expedida a nombre del actor por importe de 1.012 euros, IVA incluido, en concepto de aislamiento de la entrecubierta del edificio sito en PLAZA000 Nº NUM000 de Monteagudo (Navarra).

Por el perito Sr. Baltasar, se puso de manifiesto, que la cubierta del edificio carecía de aislamiento térmico e impermeabilización, lo que tenía consecuencias sobre la habitabilidad del edificio limitando su eficiencia energética y ocasionando filtraciones de agua y humedades con afección a zonas comunes y privativas. En el acto de la vista explicó que 'la falsa o entrecubierta' existente, y en concreto dónde se realizaron los trabajos es una zona común, no existiendo en los años 50, fecha de la construcción, otra forma de construir. Consideró, que el aislamiento abonado por la parte actora no era una mejora de la planta segunda, conformando dicho hueco o falsa un hueco no habitable ni transitable, revirtiendo dicha mejora en todas las viviendas, ya que protege a la vivienda de la planta segunda, pero puede revertir en la planta primera. Afirmó, que la forma en la que se ha realizado dicho aislamiento era la más sencilla de hacer, y sirve para proteger de las condensaciones y humedades que se podían producir en la entrecubierta, de forma que se ha realizado una cámara protegida, no siendo habitable dicha cámara.

El Perito Sr. Camilo, se expuso, que el edificio litigioso no tiene una planta de entrecubierta, y que la 'falsa' de la cubierta está formada por una estructura ligera de madera que soporta el cañizo lucido de yeso, lo que se denomina 'cielo raso' de techo de la vivienda planta segunda. Afirmó, que para mantener el aislamiento térmico de la vivienda de la planta segunda se hubiera podido colocar un aislamiento por debajo del cielo raso, con un falso techo de escayola, pero se optó por colocar aislamiento térmico por encima del cielo raso de techo de la vivienda planta segunda, es decir, en la ' falsa de la cubierta', por lo que consideraba que ello era una mejora de las condiciones térmicas de la referida vivienda. En el acto de la vista afirmó que dicha 'falsa' no la ha visto, aunque vio el proyecto de edificación, siendo un hueco entre la cubierta y el falso techo del segundo piso, no habiendo comprobado si se había colocado el aislamiento, y que en todo caso ello no garantizaba la estanqueidad ni la humedad.

En éste orden de cosas, queda acreditado que la parte actora ha colocado un aislamiento encima del 'cielo raso' de su vivienda, el cual se encuentra localizado en la 'falsa o entrecubierta' del edificio, debiéndose determinar si dicho espacio, es decir, el que se encuentra por encima del techo raso de la vivienda del actor ha de merecer la condición o no de elemento común. A partir de ello, ha de señalarse que según lo dispuesto en el Art.396 del C.C. y los estatutos de la Comunidad dicha falsa o entrecubierta tiene el carácter de elemento común, no así el ' cielo raso' de cada planta. Señala la doctrina que por cubierta ha de entenderse la totalidad de la estructura que limita el inmueble por su parte superior e impide que el agua y el viento penetre en el mismo, componiéndose, en el tipo más común de tres partes: el armazón, con armaduras triangulares, puntales o vigas armadas; la urdimbre formada con viguetas superpuestas y alineadas sobre las que aparece colocado el manto, que está a su vez formado por tejas o losas unidas entre sí de modo que impidan la filtración del agua y regulen su evacuación por los canales de desagüe, y en cuanto a su extensión entiende que el tejado comienza desde la vigas o trabas fundamentales hacia arriba, excluyendo los cielos rasos y obras de adorno que deben estimarse que pertenecen al piso sobre el que se hallan inmediatamente, pero no la cámara comprendida entre este cielo raso y los planos de cubierta, que es común; por ello concluye la doctrina (así Fuentes Lojo, entre otros) que las cubiertas en toda su extensión son de la propiedad de todos y cada uno de los propietarios del inmueble al que cubren, por lo que el coste de su conservación y reparación ha de ser en proporción a la cuota de cada partícipe. Y así lo ha venido también considerando la doctrina jurisprudencial, pudiendo mencionarse al respecto como exponentes de la misma las SSAP. de Cantabria (Sección 2ª) de 24 de septiembre de 2.003, de Madrid (Sección 25) de 27 de junio de 2.003, de Asturias (Sección 4ª) de 9 de diciembre de 2.004 y de Baleares (Sección 5ª) de 1 de diciembre de 2.006 .

Sentado cuanto antecede, valorando las periciales obrantes en autos según las reglas de la sana crítica, según el Art.348 de la LEC, habrá de estarse a lo dispuesto en el informe Pericial emitido por el Perito Sr. Baltasar, y ello por lo siguiente. El Perito Sr. Camilo, afirmó en el acto de juicio oral no haber visto la impermeabilización realizada por el actor, por lo que mal pudo afirmar que aquella no protegía al edificio de humedades ni que no garantizaba la estanqueidad del mismo. Por otro lado, el perito Sr. Baltasar, explicó que de la forma en que se realizó la obra quedaba la ' falsa o entrecubierta' como una cámara protegida envolvente de todo el edificio, que protege de las condensaciones y humedades revirtiendo en beneficio de todas las viviendas, no sólo de la vivienda del piso NUM001, no suponiendo una mejora para dicha vivienda sino para todo el edificio .

A partir de ello, ha de señalarse que la obra controvertida no puede ser considerada como una actuación del cielo raso del piso segundo, en cuyo caso sería un elemento privativo de la parte actora, como por ejemplo, lo hubiera sido la forma en la que el Perito Sr. Camilo proponía, sino que aún situando dicha obra, sobre dicho cielo raso, se realizó como aislante del edificio y de la planta entrecubierta, y no como una mejora del piso segundo.

En consecuencia, con lo expuesto, procede la estimación de la demanda.

Ha de puntualizarse que la parte demandada abonó a la parte actora la suma de 3.481,05 euros con posterioridad a la formulación de la demanda, debiéndose de estar a ésta fecha y no a la de la admisión de la demanda, tal y como argumenta la parte demandada, por cuanto, no puede obviarse, que dicho pago se realizó por aquellos tras el previo requerimiento realizado por el actor el 15 de enero de 2.021, el cual ante dicho impago se vio obligado a la formulación de la demanda. Por último, ha de señalarse que aún cuando no consta la autorización de la comunidad para la realización de obras por el actor en los elementos comunes, lo cierto es que son reiterados los requerimientos realizados por el actor a los demandados en dicho sentido, tal y como consta en la documental acompañada a la demanda, así como sin dicha autorización los demandados, dado el estado del inmueble, dieron por buenas algunas de las obras realizadas, por lo que sería tanto como ir en contra de los actos propios, dar por buenas una obras realizadas sin autorización, y requerir la misma para otras.

Los demandados deberán abonar al actor la suma de 4.189,52 euros, de la cual en el transcurso del procedimiento le fue abonada la suma de 3.481,05 euros, restando por abonar la suma de 708,47 euros, correspondiente a la factura controvertida y a la tasa municipal, teniendo en cuenta la participación de los demandados (66%), más los intereses legales devengados de dicha cantidad incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución y hasta que se verifique su completo pago.

CUARTO.-En materia de costas, y conforme previene el Artículo 394 de la L.E.C., las costas causadas han de imponerse a los demandados.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda formulada por DON David y DOÑA Concepción, representado por el Procurador Sr. Arregui contra DON Edmundo y HERDEROS DE DOÑA Elisenda (DON Edmundo, DOÑA Encarnacion, DOÑA Estibaliz Y DON Fidel), representados Doña Laura y Don Edmundo, por el Procurador Sra.Garde, y asistidos del Letrado Sr.Aluduán, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la parte actora la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (de los cuales ya han sido abonados 3.481,05 euros, restando por abonar la suma de 708,47 euros), más los intereses de ésta última cantidad. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.

Contra esta resolución cabe la formulación de recurso de apelación ante la Ilma Audiencia provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecida legalmente.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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