Sentencia CIVIL Nº 115/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 115/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 37/2022 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 115/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100127

Núm. Ecli: ES:APC:2022:854

Núm. Roj: SAP C 854:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00115/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15036 42 1 2021 0001484

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2022-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2021

Recurrente: D. Ángel Daniel

Procurador: D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

Abogada: Dª. MARIA ANGELES PERILLE ARRIBE

Recurrida: Dª. Esmeralda

Procurador: D. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: D. FRANCISCO MANUEL PITA-ROMERO CAAMAÑO

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 23 de marzo de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 37-2022el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 245-2021, siendo parte:

Como apelante, el demandado DON Ángel Daniel, mayor de edad, vecino de DIRECCION000, con domicilio en la CALLE000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador de los tribunales don Gabriel Arambillet Palacio, y dirigido por la abogada doña María-Ángeles Perillé Arribe.

Como apelada, la demandante DOÑA Esmeralda, mayor de edad, vecina de DIRECCION001 (A Coruña), con domicilio en DIRECCION002, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el procurador de los tribunales don Rafael Rodríguez Ramos, y dirigida por el abogado don Francisco-Manuel Pita-Romero Caamaño.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por rentas de arrendamiento de local para uso distinto de vivienda, y reposición a su estado original.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 8 de noviembre de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Se estima sustancialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Rodríguez Ramos, en representación de doña Esmeralda, contra don Ángel Daniel, con los siguientes pronunciamientos:

- Se condena al demandado a pagar a la demandante 816,96 euros (de esa cantidad, el demandado ya ha pagado durante el proceso 290,96 euros) más los intereses legales y procesales en la forma que se indica en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

- Se condena al demandado a realizar las actuaciones que se describen en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia.

- Se condena al demandado al pago de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo acuerdo, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Ángel Daniel, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Esmeralda escrito de oposición al recurso.

No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar don Ángel Daniel exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 7 de octubre de 2021.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de enero de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 20 de enero de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 4 de febrero de 2022, registrándose con el número 37-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 9 de febrero de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Gabriel Arambillet Palacio en nombre y representación de don Ángel Daniel, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de doña Esmeralda, en calidad de apelado.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, con las matizaciones que se dirá.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 13 de agosto de 2019 doña Esmeralda arrendó a don Ángel Daniel el local sito en el bajo de la casa número NUM004 de la CALLE001 de la ciudad de DIRECCION000, que debería destinar a «Hostelería», por la renta de 200 euros mensuales, con una opción de compra por 40.000 euros por dos años, constituyéndose una fianza de 400 euros. En dicho contrato se estableció que:

«el arrendatario recibe el inmueble arrendado en correcto estado para el uso indicado a que se destina, y en particular, en lo que respecta a cerraduras, cristales, instalaciones de toda clase y elementos de servicio, debiendo ser todo ello restituido a la terminación del contrato en igual estado, para plena satisfacción de la parte arrendadora. La parte arrendadora autoriza a la parte arrendataria a realizar obras de mejora, reformas o acondicionamiento del local. Ésta podrá obligar a la parte arrendataria a devolver el inmueble al estado original de ocupación si la parte arrendataria llegara a realizarlas sin su consentimiento expresado por escrito»

Si bien en el contrato no hay otra referencia a las instalaciones, parece aceptarse que en el local había instalaciones propias de un local destinado a bar (se dijo que era de «ocio nocturno»), tales como una barra con fregadero y una repisa interior, cinco tablas incrustadas en la pared de enfrente a modo de mesas para parejas, taburetes para esas mesetas y para la barra, una mesa alta redonda y sus banquetas (parecen similares a las sitas en la barra), un mueble frigorífico cafetero, una cafetera, grifo de cerveza, una dependencia destinada a cocina, con su cocina, fregadero, nevera, un espacio destinado a almacén, baños, y otras instalaciones. Pero no se concertó como arrendamiento de industria.

2.º)No se discutió que el arrendatario inició la adaptación del negocio, retirando un mueble copero que existía en la barra, que se llevó el marido de la arrendadora. La mesa redonda y sus sillas, así como dos extintores, se entregaron a una persona por disposición de la arrendadora. Al cambiar de proveedores, los anteriores retiraron el grifo de cerveza, la cafetera y otro mobiliario que era propiedad de las marcas. También se retiraron las cinco mesetas incrustadas en la pared lateral, frente a la barra, que se sustituyeron por dos mesas más largas, forrándose los taburetes, y se cambió la iluminación.

3.º)El 16 de octubre de 2019 se abrió el local al público.

4.º)El 18 de octubre de 2019 se llevó a cabo una inspección del local por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, levantándose acta de disconformidad en cuanto a la necesidad de hacer obras en los aseos interiores, mobiliario de la cocina y en el almacén (retirar materiales de obra). Se ejecutaron las adaptaciones ordenadas por la Administración.

5.º)Para poder pintar la fachada, al hallarse el local en el CAMINO000, fue preciso obtener autorización de la Dirección Xeral de Patrimonio de la Xunta de Galicia, que concedió el 7 de febrero de 2020, procediéndose posteriormente al pintado y rotulado de la fachada.

6.º)No se cuestiona que, al decretarse el cierre por el estado de alarma por la pandemia, la propiedad condonó las rentas mensuales.

7.º)Tras el alzamiento del estado de alarma, se dice que por la necesidad de respetar las distancias entre mesas, el arrendatario llevó a cabo obras consistentes en acortar la barra en un metro aproximadamente, con el fin de poder instalar una mesa que cumpliese la distancia a la barra, colocando una pieza de madera similar al solado existente; se recortó el fregadero allí instalado y se retiró una repisa interna. También se sacó un mueble frigorífico cafetero.

8.º)El arrendatario pagó la renta del mes de agosto de 2020.

9.º)El 7 de septiembre de 2020 volvió a abrirse el local al público, comunicándole a la propiedad que aún no podía pagarle la renta de ese mes.

10.º)El 22 de septiembre de 2020 le comunicó que le había ingresado la renta.

11.º)A primeros de octubre de 2020 el arrendatario notificó a la arrendadora que dejaba el local. Le remitió un documento, que finalmente no se firmó, en el que don Ángel Daniel reconocía adeudar la mensualidad de octubre y el suministro de agua.

El 9 de octubre de 2020 doña Esmeralda remitió un correo electrónico a don Ángel Daniel donde le indicaba que «Me comunico emafesa que debes 480 de agua, sin contar este mes, como ves la fianza nulo cubre». A lo que este contestó que «También eso lo pone en el documento, Esmeralda. Llamamos a emafesa para saber si nos pueden hacer un documento de reconocimiento de deuda hasta el día 21 de octubre, por que es lo que nos corresponde pagar y nos haremos cargo, por escrito nos lo dan y no te van a reclamar nada a ti. No contamos con los 200 euros restantes de la fianza para eso, nosotros nos hacemos cargo de esa deuda. Un saludo».

12.º)Las partes acordando llevar a cabo la devolución de la posesión del local el 10 de noviembre de 2020. Ese día, doña Esmeralda se personó en el local, acompañada de un notario, levantándose acta de la entrega de las llaves, obteniéndose fotografías del estado en que se halla el establecimiento.

13.º)El 26 de febrero de 2021 doña Esmeralda formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Ángel Daniel, en la que exponía:

(a)El arrendatario le adeudaba las rentas de los meses de junio, julio y octubre de 2020, a razón de 200 euros mensuales más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que hacía un total de 726 euros por dicho concepto. De esta deuda debía de detraerse el importe de los 400 euros de fianza.

(b)También le debía el importe del suministro de agua potable al local, que ascendía a 490,96 euros.

(c)Que se habían causado daños en el local consistentes en:

c.1.-Se recortó la barra de servicio original, afectándose, además de a la propia barra, al suelo en la parte correspondiente al espacio que ocupaba originalmente.

c.2.-Se eliminó el mobiliario situado en la parte interior de la barra, el fregadero y encimera.

c.3.-Se eliminó el mueble cafetero.

c.4.-Se retiró el mobiliario en la zona de atención al público, quitándose las mesas ancladas a la pared del local.

c.5.-Se quitaron las lámparas colgadas del techo y los apliques de alumbrado que se encontraban sobre la barra del local.

Alegó fundamentos legales y terminó suplicando que se dictase sentencia condenando al demandado al pago de 816,96 euros, más intereses, y que proceda a la reposición del mobiliario y servicios del local (No se hace petición alguna referida a la fachada del local, ni a las obras llevadas a cabo en la dependencia destinada a cocina, a la cafetera o a los grifos de cerveza).

14.º)El demandado:

(a)Se allanó al pago de 290,96 euros, correspondientes a la renta del mes de octubre (200 euros), las facturas de suministro de agua (490,96 euros), menos la fianza (400 euros). Alegaba que, cuando tuvieron que cerrar el local por el estado de alarma, les llamó la arrendadora diciéndoles que no les iba a cobrar, porque era su única fuente de ingresos y tenían un niño pequeño. El local, por las reformas que se hicieron, permaneció cerrado hasta el 7 de septiembre de 2020, pero ante el apremio de la propiedad para que reabriera el local, ya le pagaron agosto de 2020, pese a estar cerrado.

(b)Se opuso a las restantes peticiones de la demanda:

b.1.-Las obras habían sido autorizadas por la propiedad. Se hizo una primera reforma. Y tras el estado de alarma, a fin de poder instalar mesas que cumpliesen las distancias, se llevó a cabo una segunda; que el marido de la arrendadora había colaborado en las obras, se acortó la barra y la madera para el suelo la había facilitado él, que fue su marido quien se llevó el mueble cafetero de acero, porque no cabía en el local y estaba oxidado. Que así habían podido instalar cuatro mesas. Pese a todo, dada la situación económica, tuvieron que poner fin al contrato.

b.2.-Las mesas y taburetes quedaron en el almacén, al no poderse usar por razón de distancias. Los apliques se instalaron en los baños. En el acta notarial no se hicieron fotos de los baños ni del almacén.

Terminó suplicando la desestimación de la demanda, salvo en lo allanado.

15.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:

(a)Teniendo en consideración lo establecido en Orden SND/399/2020, de 9 de mayo (BOE 09/05/2020), que no resultó creíble la declaración testifical de doña Custodia, y que el demandado pagó el mes de agosto de 2020, pese a que no reabrió el negocio hasta septiembre de 2020, estima la pretensión de abono de las rentas de los meses de junio y julio de 2020, además de la renta de octubre que nunca se discutió, y el recibo del agua potable suministrada por la empresa concesionaria del servicio municipal, menos el importe de la fianza y la cantidad consignada ante el Juzgado.

(b)Si bien el arrendatario llevó a cabo obras sin el permiso por escrito de la arrendadora, se considera probado que «en las relaciones entre las partes, eran frecuentes los acuerdos verbales, al menos, en lo que se refiere al acondicionamiento del local. Es perfectamente creíble que la arrendadora hubiera autorizado al arrendatario a cambiar el mobiliario por otro más moderno pero lo que no resulta creíble es que le permitiera dejar el local en el estado que reflejan las fotografías», sin mobiliario exterior, y mínimo en el interior.

Por lo que estima sustancialmente la demanda, condenando a pagar 816,96 euros (menos lo consignado), y realizar las reparaciones que se mencionan en la sentencia, con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos que son recurridos por este en apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-La valoración probatoria en segunda instancia.- Dados los términos del recurso de apelación, que plantea una nueva valoración probatoria, parece obligado recordar que este tribunal puede revisar la prueba practicada en primera instancia.

1.º)Desde el punto de vista constitucional, debe reseñarse la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, en la que se afirma: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)». En el mismo sentido se pronuncian entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 708/2018, de 17 de diciembre (Roj: STS 4249/2018, recurso 308/2016); 25 de octubre de 2016 (Roj: STS 4639/2016, recurso 3553/2015), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 431/2016, recurso 645/2014) y 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5803/2015, recurso 2241/2013), recordando que así se establece expresa y terminantemente el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo»).

2.º)Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Ya en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se menciona que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente.

Aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. La apelación tiene dos límites: (a)La prohibición de la reformatio in peiuso reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que «La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado», o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b)El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, se transfiere lo que se apela. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...» [ STS 11 de octubre de 2012 (Roj: STS 6957/2012, recurso 314/2009), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), entre otras].

En consecuencia puede el Tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la 'inmediación virtual' a través de la grabación de la vista [ STS 30 de enero de 2017 (Roj: STS 321/2017, recurso 420/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 431/2016, recurso 645/2014), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5803/2015, recurso 2241/2013), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4213/2010) y 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010)]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia. Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica [ STS 701/2021, de 18 de octubre (Roj: STS 3769/2021, recurso 5854/2018); 596/2018 de 30 de octubre (Roj: STS 3674/2018, recurso 193/2016), 30 de enero de 2017 (Roj: STS 321/2017, recurso 420/2016), 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5448/2015, recurso 2955/2014), 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4899/2015, recurso 624/2014), 18 de mayo de 2015 (Roj: STS 1947/2015, recurso 2217/2013), entre otras]. La Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [ SSTS 4 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4946/2015, recurso 1468/2012), 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2729/2015, recurso 1145/2013), 27 de junio de 2012 (Roj: STS 4473/2012, recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir [ STS 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].

No obstante, se venía estableciendo que la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refería a la confesión (denominación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil), como a la testifical, era una función exclusiva del Juzgador de instancia, quien había gozado de la inmediación a la hora de oír los distintos testimonios. Pero esta doctrina no puede mantenerse con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina tenía su razón de ser en que el órgano de apelación se encontraba ante unas meras respuesta mecanografiadas en un acta, desconociendo la forma en que se había producido realmente. Actualmente, la grabación de los juicios tiene como finalidad que el tribunal de apelación pueda revisar ese juicio valorativo; y sin perjuicio de dar preeminencia a la valoración del Juzgador (la presencia inmediata nunca puede equipararse a una grabación), no existe obstáculo legal alguno que impida disentir cuando la apreciación es totalmente opuesta a la vista no sólo de lo manifestado, sino de cómo se declara. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que la Audiencia Provincial se exceda al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado [ STS 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008)].

3.º)Es cierto que las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo suelen contener afirmaciones relativas a que en el recurso de casación debe mantenerse la valoración de la prueba realizada 'en la instancia', con la doctrina de que tal valoración debe mantenerse salvo que, interpuesto el recurso en forma correcta, se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, ilógica o absurda. Pero esta reserva de valoración de la prueba al tribunal de instancia no se refiere a la primera instancia, sino a la realizada en la segunda instancia por la Audiencia Provincial, cuya sentencia es la que es objeto de recurso. El tribunal 'a quo' no solamente es el Juez de primera instancia, sino también la Audiencia Provincial (segunda instancia) y la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal a quo, lo reitera la Sala Primera del Tribunal Supremo con referencia a la Audiencia Provincial, sin que esta pueda referirse a la primera instancia [ STS 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 485/2016, recurso 2628/2013), 29 de abril de 2015 (Roj: STS 1938/2015, recurso 803/2014), 22 de enero de 2015 (Roj: STS 195/2015, recurso 1249/2013), 19 de abril de 2013 (Roj: STS 2251/2013, recurso 151/2011) y 9 de enero de 2013 (Roj: STS 660/2013, recurso 2063/2009)].

CUARTO.-Las mensualidades de junio y julio de 2020.- En el primer motivo del recurso de apelación se alude a un error en la valoración de la prueba, planteando que es de aplicación la cláusula rebus sic stantibus, y por otra que la arrendadora «la demandante era conocedora y consentidora del cierre del local, ya no por el inicial estado de alarma, sino para su adaptación a las medidas de apertura en hostelería», que «la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo (BOE 09/05/2020) indicaba en su artículo 15.1 que 'podrá procederse a la reapertura al público...», para concluir que «las mensualidades de los meses de junio y julio no son debidas y ello por dos motivos: uno por aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' y otra por el acuerdo verbal al que ambas partes llegaron de así hacerlo».

El motivo debe ser estimado.

1.º)Es un hecho admitido que doña Esmeralda condonó las rentas correspondientes a las mensualidades en que el negocio estuvo cerrado como consecuencia del estado de alarma decretado por la pandemia. La cuestión estriba en determinar cuándo dejó la arrendataria de condonar las rentas. En la demanda se daría a entender que, una vez alzado el estado alarma y permitida la reapertura de la hostelería, surgió nuevamente la obligación de pago; planteamiento que se reitera en la oposición al recurso de apelación, añadiendo que ni siquiera se demostró que el local hubiese estado cerrado hasta septiembre. Sin embargo, don Ángel Daniel sostiene que sí se condonó hasta la apertura, pero que como la arrendadora les urgía, optó por abonarle ya agosto de 2020.

2.º)Los recibos emitidos por la compañía concesionaria del suministro de agua potable en la ciudad de DIRECCION000, aportados con la demanda, es que desde el 29 de enero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 no se registraron pasos de contador, permaneciendo siempre en 922, por lo que no llegó a consumirse ni un metro cúbico de agua. Ello acreditaría que el local no estaba abierto al público, o que los consumos eran ínfimos en ese período, pues en nueve meses se consumió una fracción inferior a mil litros de agua, lo que no parece acorde con un establecimiento abierto al público.

3.º)Si bien es cierto que el documento de resolución que don Ángel Daniel remitió a la arrendadora, no llegó a ser firmado nunca por doña Esmeralda, sí es un elemento probatorio sobre la postura del proponente. En ese escrito, así como en los mensajes de WhatsApp que envió la mujer del arrendatario, se hace un expreso reconocimiento de adeudarse las facturas del agua, así como la mensualidad de octubre de 2020. Pero no hay mención alguna a que se adeuden rentas atrasadas, ni por lo tanto referencia alguna a las rentas de junio y julio de 2020, ni ofrecimiento de pago. Este comportamiento no parece muy acorde con la existencia de la deuda que se reclama en la demanda. No parece lógico que se reconozca la deuda existente en cuanto a octubre de 2020, así como el agua, y por otra parte se estuviese silenciando rentas atrasadas. Es decir, cuando menos ha de interpretarse que don Ángel Daniel no consideraba que adeudase otros conceptos distintos al agua y octubre de 2020.

4.º)El 7 de septiembre de 2020 la esposa del arrendatario remitió un DIRECCION003 a la arrendadora participándole «Buenos días, Esmeralda. Era para decirte que aún no te pudimos pagar el alquiler, hoy ya abrimos y en esta semana te lo ingresamos, como muy tarde el miércoles, junto con los 30 euros de la pensión». Del tenor literal parece deducirse que el alquiler se refiere al mes de septiembre (Se ignora qué quiere decir «de la pensión»). El 22 de septiembre de 2020 envía otro, indicándole que «Ya te hicimos (al fin) el ingreso del alquiler». Dada la fecha, y los emoticonos utilizados, corrobora que se trataría de la renta del mes de septiembre, pagada con retraso, por lo que se disculpa. Pero lo llamativo, al igual que en el caso anterior, es que se disculpe por un retraso en el mes de septiembre (dando a entender que estaban ya en evidentes dificultades económicas), y no se haga referencia alguna a la renta de los meses de junio y julio. Es evidente que ni el arrendatario, ni en este caso su esposa, tenían conciencia de deber esas mensualidades, que siempre interpretaron que habían sido condonadas por la arrendadora.

5.º)El 9 de octubre de 2020 doña Esmeralda remitió un correo electrónico a don Ángel Daniel donde le indicaba que «Me comunico emafesa(empresa concesionaria del suministro de agua en DIRECCION000) que debes 480 de agua, sin contar este mes, como ves la fianza nulo cubre». A lo que el arrendatario contestó que «También eso lo pone en el documento, Esmeralda. Llamamos a emafesa para saber si nos pueden hacer un documento de reconocimiento de deuda hasta el día 21 de octubre, por que es lo que nos corresponde pagar y nos haremos cargo, por escrito nos lo dan y no te van a reclamar nada a ti. No contamos con los 200 euros restantes de la fianza para eso, nosotros nos hacemos cargo de esa deuda. Un saludo».

El contexto indica que se estaba tratando de si la fianza de 400 euros cubría o no la deuda por el suministro de agua potable. Y la mención «sin contar este mes» parece que debe ponerse en relación con el suministro de agua de ese mes de octubre, no con la mensualidad de renta. Pero lo que llama la atención es que no hay referencia alguna a la deuda de rentas. Aún no podía decirse que se debiese octubre (era el día 9), ni se hace referencia a mensualidades anteriores. La arrendadora, en un momento en que está discutiendo cuánto se debe y si cubre la fianza el débito, no hace mención alguna a las rentas de junio y julio de 2020. Si a esto se le añade que, en la respuesta, se hace una referencia a la aplicación de 200 euros (como dando a entender que los otros 200 eran precisamente para pagar la renta de octubre de 2020), el tribunal concluye que doña Esmeralda tampoco consideraba en ese momento que se le adeudasen rentas atrasadas.

En contra de lo sostenido en conclusiones en el juicio, y ahora en la oposición, el análisis de la prueba practicada impresiona que la relación entre arrendadora y arrendatario era inicialmente cordial, con un arrendamiento con opción de compra. Y que se modificaron en el momento en que se anunció la intención de no continuar en el arrendamiento, dada la situación económica.

En conclusión, la prueba obrante en autos acompaña la tesis de la condonación de las mensualidades de junio y julio de 2020, que sostiene el demandado, ahora apelante. Por lo que la cantidad adeudada debe fijarse en 332,96 euros, de los cuales se consignaron 290,96 euros, por lo que está pendiente de abono 42,00 euros.

La cantidad adeudada devengará el interés en la forma indicada en la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-La barra de servicio.- En el segundo motivo se cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia apelada, en cuanto no se tuvo en consideración que la prueba practicada acreditó no solo el consentimiento de la arrendadora a la obra de acortar la barra del local, para poder acomodar otra mesa guardando las distancias obligatorias por la pandemia, sino además estima probado que el marido de doña Esmeralda acudía al local para ver la evolución y ayudó en su desarrollo.

El motivo debe ser estimado.

1.º)El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009), entre otras].

Revisada la grabación del juicio, si bien es cierto que el testimonio de doña Custodia, cónyuge de don Ángel Daniel, es claramente favorable a la tesis del arrendatario, hasta el punto de que más parece la declaración de parte, no por ello puede soslayarse en su totalidad, y poco menos que tenerla por no realizada. También puede matizarse las declaraciones de los otros dos testigos, en cuanto es evidente que tenían alguna relación con el arrendatario, pues no se justifica una colaboración tan activa en la ejecución de la obra por el mero hecho de ser clientes habituales. Pero tampoco pueden apartarse, como si no se hubiesen realizado. Lo procedente es valorar lo declarado. Hay extremos a los que sí se les debe otorgar credibilidad, en cuanto expresaron una profusión de detalles, máxime cuando de adverso no es negado lo que afirmaron.

2.º)Todos los testigos con contestes en que el marido de doña Esmeralda pasaba asiduamente por el local durante la ejecución de las obras, que daba su opinión sobre lo que debía hacerse y cómo podía hacerse, que vio perfectamente cómo se cortaba la barra. Podría cuestionarse que estaba observando, pero no consintiendo -máxime cuando él no era el arrendador-, pero no puede obviarse un detalle esencial: al quitar ese trozo de barra, quedó al aire el recrecido de cemento, descubierto del solado de madera que sí tenía el resto de la zona pública (parece que por el interior de la barra y la cocina, según se aprecia en las fotografías, era un solado cerámico). Y fue el marido de doña Esmeralda quien manifestó tener la misma madera, y la facilitó para tapar la zona descubierta. En las fotografías se observa que la zona ha sido cubierta con una madera aparentemente similar.

A lo anterior debe añadirse que, ni en conclusiones, ni ahora en la oposición al recurso, se negó en ningún momento esa actuación del marido de la arrendadora. Podrá cuestionarse que hubiera sido deseable una actuación probatoria más intensa, llamando a declarar al marido y a la hija de la arrendataria, o incluso al notario que levantó el acta; y desde luego, solicitar el interrogatorio de doña Esmeralda. Pero lo que debe valorarse no es la prueba que se pudo practicar, sino la efectivamente practicada, y desde luego las alegaciones de las partes. Y el silencio de la apelada, sin mención alguna a las reiteradas alegaciones sobre la actuación de su esposo, permite concluir que tales alegaciones no son inciertas.

Es decir, la prueba acredita que el marido de doña Esmeralda no solamente vio la obra que se estaba haciendo, sino que colaboró activamente y suministró materiales. Ha creado una apariencia de consentimiento.

3.º)Como establece sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 104/2022, de 8 de febrero (Roj: STS 388/2022, recurso 448/2019); 601/2021, de 14 de septiembre (Roj: STS 3311/2021, recurso 3531/2018); 386/2021, de 7 de junio (Roj: STS 2305/2021, recurso 3687/2018); 500/2020, de 5 de octubre (Roj: STS 3124/2020, recurso 4686/2017); 353/2020, de 24 de junio (Roj: STS 1993/2020, recurso 3627/2017); entre otras muchas], la doctrina de los actos propios («nemo potest contra propium actum venire»), cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real». Es decir, limita la libertad de actuación de una persona cuando objetivamente ha creado en la otra unas expectativas razonables de un determinado comportamiento, pues supondría que se ha creado voluntariamente una situación o relación de Derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Es decir, la actuación anterior genera en la otra parte una expectativa razonable de que ese comportamiento se va a mantener, y no va a ser sorprendido por una conducta contraria al precedente.

4.º)El comportamiento observado por la arrendadora durante la vida del contrato avala la tesis sostenida en la sentencia apelada: doña Esmeralda sí autorizó verbalmente la ejecución de diversas obras en el local. Opinión que se comparte por el tribunal. Y no solo conoció las obras ejecutadas sin protesta alguna, sino que su marido colaboró activamente en su desarrollo. E impresiona que, una vez resuelto el contrato, se pretende aplicar la cláusula contractual, y desdecirse de las autorizaciones concedidas.

En conclusión, se estima probado que la arrendadora sí consintió el acortamiento de la barra del local.

SEXTO.-El fregadero y encimera del interior de la barra.- En el siguiente motivo plantea el exarrendatario recurrente que «la retirada del mobiliario, fregadero y encimeras también, al igual que las demás obras, fueron expresamente autorizadas y consentidas por la propiedad, tal y como han depuesto los testigos».

El motivo no puede estimarse.

1.º)Según se observa en las fotografías aportadas, por la parte interior de la barra, además de un mueble refrigerador con apertura superior (se supone que está allí o en otro lugar, pues ninguna referencia se hace a él), había un fregadero de un seno que tenía una rampa de secado, formando una sola pieza; y una pequeña encimera o repisa, algo por debajo de la barra, donde se ubicaban la cristalería.

En el acta notarial se refleja que el fregadero, si bien continúa, se serró el ala que servía como rampa auxiliar o de secado; y la encimera o tabla de madera para la cristalería se eliminó.

2.º)Como se indica en la sentencia apelada, la autorización que la arrendataria concedió para la ejecución de obras (incluyendo el acortamiento de la barra, añade el tribunal), no implica que estuviese autorizada también la retirada de esa repisa o estantería, y menos que se destrozase el fregadero. Una cosa es la autorización para hacer unas obras, y otra muy distinta la eliminación de servicios.

Puede ser comprensible que, incluso por razones de salubridad, no se quiera tener en ese lugar, bajo la barra y al alcance de posible clientela de barra, tanto la cristalería como en muchas ocasiones medios auxiliares (cubiertos, limones cortados, hielo, etcétera), que parece haberse desplazado a la parte posterior, a ese mueble que se instaló. Pero no autoriza a eliminar una propiedad del arrendador, y menos a cortar el fregadero de esa forma. Por lo que el pronunciamiento condenatorio debe mantenerse.

3.º)Lo que sí podrá plantearse es el plazo para la reposición. Evidentemente, los 20 días que se mencionan en la sentencia de primera instancia no pueden computarse desde la fecha de la resolución judicial. Deberán contarse desde el momento en que doña Esmeralda entregue a don Ángel Daniel las llaves para acceder al local; pues hasta entonces ninguna obra podrá hacer.

SÉPTIMO.-El mueble cafetero de acero inoxidable.- Una de las cuestiones más debatidas en la primera instancia ha sido el destino dado a un mueble bajo de acero inoxidable, que aparentemente tenía dos puertas para cámara frigorífica, otro compartimento donde se ubica la unidad de refrigeración, y el cajón para depositar los posos de la máquina de café, que se ubicaba encima. Se plantea por el apelante que ese mueble del interior de la barra se lo llevó el marido de la propietaria, que fue acompañado de su hijo y otro trabajador, en una furgoneta o camión.

El argumento debe ser estimado.

Como se indicó anteriormente, la prueba testifical no puede soslayarse en su totalidad. Y los tres testigos coinciden en el marido de doña Esmeralda se personó en el local, acompañado de una persona que creían que era su hijo, así como de otra persona, y traían un camión o furgón, y que colaboraron todos para montar el mueble cafetero en el vehículo. Extremo que, nuevamente, no es negado en la oposición al recurso, ni lo fue en las conclusiones de primera instancia. Otra vez se guarda silencio sobre un hecho relevante, por cuando vendría a indicar que la arrendadora pretende que se le resarza de un mobiliario que se llevó su marido e hijo. Por lo que debe considerarse probado que ese mueble fue entregado a la propiedad.

OCTAVO.-El mobiliario exterior de mesas ancladas.- En último término se muestra la queja por la condena a reponer el mobiliario exterior, consistente en la mesas de madera ancladas en la pared. Se aduce que se probó que ese mobiliario quedó en el almacén del local. Criticando que la sentencia sostenga que, en ese caso, resultará a la parte apelante reponerlo, pues allí se encontraba cuando se entregó el local, pero las llaves las tiene la propiedad, desconociéndose si está allí ese mobiliario al día de hoy.

El motivo no puede ser estimado.

Podría aceptarse que sí hubo un consentimiento para retirar esas maderas ancladas a la pared, a modo de mesetas que hacían de mesas individuales; y que se cambiaron por las que reflejan las fotografías aportadas (más amplias, en blanco, con los taburetes forrados). Y se da a entender que posteriormente se volvieron a cambiar o modificar, para poder adaptar la zona de clientela a las distancias impuestas por la normativa de pandemia; aunque no quedó claro en qué consistió esa segunda reforma en lo que se refiere a este mobiliario (se habla de haber instalado una cuarta mesa en la zona en que se recortó la barra). Pero, sea como fuere, como indica la sentencia apelada, era obligado dejar algún tipo de mobiliario. Es aceptable que se permitió cambiar el formato original, pero en las fotografías del acta notarial se observa que no hay ningún tipo de mobiliario en la zona de público. La obligación del arrendatario, cuando deja el local, es dejar mobiliario allí, sea el que existía cuando recibió el local, sea el que lo sustituya.

No está probado que esas tablas y taburetes estén en el almacén del establecimiento (en la contestación se dijo que parte de ese mobiliario primitivo se regaló a un establecimiento de hostelería que estaba enfrente, por orden de la arrendadora). Pero, si así fuere, la obligación era dejarlo instalado. Y esa obligación no se cumplió.

Si persiste en su tesis sobre que lo había dejado allí, y cuando le entreguen las llaves para instalarlo como estaba no lo encontrare, podrá la parte ejercitar ante los tribunales los derechos que le asisten, bien en vía civil, vía en sede penal.

Debe mantenerse la obligación de reponerse las lámparas o apliques, en cuanto no es objeto de recurso.

NOVENO.-Costas.- Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al prosperar el recurso, no se imponen las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 245-2021, y en el que es demandante doña Esmeralda.

2.º)Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda:

(a)Condenar a don Ángel Daniel a abonar a doña Esmeralda la cantidad de trescientos treinta y dos euros con noventa y seis céntimos (332,96 €), habiéndose consignado y entregado doscientos noventa euros con noventa y seis céntimos (290,96 €), estando pendiente de abono cuarenta y dos euros (42,00 €).

(b)Condenar a don Ángel Daniel a pagar a doña Esmeralda el interés legal sobre un capital de 332,96 euros, desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 21 de junio de 2021.

(c)Condenar a don Ángel Daniel a pagar a doña Esmeralda el interés legal sobre un capital de 42 euros desde el 22 de junio de 2021 hasta el 8 de noviembre de 2021.

(d)Condenar a don Ángel Daniel a pagar a doña Esmeralda el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre un capital de 42 euros, desde el 9 de noviembre de 2021 hasta el completo pago.

(e)Condenar a don Ángel Daniel a reponer el fregadero y encimera existente en la parte interior de la barra del local arrendado, con instalación y conexión de fontanería y saneamiento, en el plazo de veinte días a contar desde que se le facilite la entrada en el local.

(f)Condenar a don Ángel Daniel a reponer el mobiliario existente en el interior del local arrendado, en la zona destinada a la clientela, consistente en las mesas ancladas en la pared, similares a las existentes cuando se arrendó el local, en el plazo de veinte días a contar desde que se le facilite la entrada en el local.

(g)Condenar a don Ángel Daniel a reponer las lámparas o apliques existentes en la zona de atención al público y encima de la barra, en el plazo de veinte días a contar desde que se le facilite la entrada en el local.

(h)No imponer las costas ocasionada por la tramitación en primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

4.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0037 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0037 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Don Ángel Daniel está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 7 de octubre de 2021.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

5.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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