Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 115/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 683/2020 de 18 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 115/2022
Núm. Cendoj: 28079370212022100124
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6314
Núm. Roj: SAP M 6314:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
N.I.G.:28.148.00.2-2019/0002943
Recurso de Apelación 683/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1333/2019
APELANTE:D./Dña. Gabriel
PROCURADOR D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
APELADO:SABADELL CONSUMER FINANCE S.A.U
(LLM)
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 1333/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Gabriel y, de otra, como Apelado- Demandante: SABADELL CONSUMER FINANCE S.A.U.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha 28 de septiembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por SABADELL CONSUMER FINANCE S.A.U., representada por la Procuradora Dña. Sonia Bengoa González frente a D. Gabriel, representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García, y en consecuencia se condena al demandado a abonar a la mercantil actora la cantidad reclamada de 19.896,80 euros, más los interese legales desde la fecha de la interpelación judicial, y desde la fecha de esta sentencia, y hasta el completo pago, el tipo de interés será el previsto en el artículo 576 de la LEC. Con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada y demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de marzo de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.-La representación de la entidad Sabadell Consumer Finance S.A.U formuló demanda de juicio ordinario contra D. Gabriel reclamando al mismo la suma de 19.896,80 €, cantidad ésta que se correspondía con el principal por él debido e intereses devengados con causa, por una parte, en un contrato de financiación a comprador de bienes muebles entre ellos convenido con fecha 28 de Noviembre de 2016, y, por otra parte, en un contrato de crédito al consumo igualmente entre ellos pactado con fecha 14 de Diciembre de 2017, al no haber procedido a su obligación de reintegro de lo recibido en el tiempo y forma pactados.
D. Gabriel se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente al mismo deducidas, y reconociendo la certeza de la firma de los contratos a que se había referido la parte actora en su demanda, mantuvo la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los mismos contenida, por considerar era abusiva, así como por entender igualmente era abusivo el interés moratorio pactado, la comisión por gastos de devolución, la cláusula de determinación unilateral del saldo adeudado y el cálculo de lo debido incurriendo en anatocismo.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de D. Gabriel por considerar que, pese a lo indicado en la resolución recurrida, debía declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en los contratos litigiosos, refiriéndose a que se trataban de cláusulas no negociadas individualmente, tratándose de cláusulas abusivas, manteniendo igualmente que debía declararse la nulidad de las cláusulas preestablecidas contenidas en los contratos litigiosos, y concretamente la de reclamación de comisiones deudoras, y la de acta de liquidación unilateral de la deuda, criticando que hubiera incurrido la entidad actora al realizar la liquidación de la deuda en anatocismo.
SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, debemos partir de los siguientes datos.
En primer lugar, consta en autos, y así se desprende de los documentos unidos a los folios 14 y siguientes, que con fecha 28 de Noviembre de 2016 se convino entre Sabadell Consumer Finance EFC S.A. y D. Gabriel, un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, para la adquisición de un vehículo, marca Opel, modelo Zafra, con matrícula .... JYL.
El prestatario, Sr Gabriel, en virtud de este contrato reconoció adeudar a la entidad financiadora la suma de 21.048,72 € que se comprometió a pagar en 84 plazos, hasta el día 1 de Diciembre de 2013.
En este contrato en su estipulación sexta se pactó que 'La falta de pago de dos cualesquiera plazos, o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe de RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al financiador a dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento'.
En este mismo contrato se convino que si el financiador ejercitase, conforme a la anterior cláusula sexta, la acción ejecutiva, las partes acordaban que a los efectos legales oportunos el saldo deudor quedaría determinado por la simple operación aritmética de la suma de la totalidad de los plazos impagados a sus respectivos vencimientos, con los intereses de demora, más la totalidad de los plazos anticipadamente vencidos.
Obra en autos, al folio 21, certificación emitida por Sabadell Consumer Finance SAU, en la que consta que practicada la liquidación en la forma pactada en el contrato, y ello con fecha 12 de Marzo de 2019, existía un saldo deudor con causa en el contrato a que nos venimos refiriendo, que ascendía a 13.977,41 € de los que 13.750,09 € se correspondían con nominal, 160 € con comisiones de reclamación de impagos y 67,32 € con intereses de demora. De esta certificación se desprenden una serie de impagos de cuotas desde el 1 de Agosto de 2018 y hasta la fecha de emisión de tal liquidación, existiendo un nominal pendiente de 11.745,45 € en ese momento (folio 21).
Obra en autos, a los folios 18 y siguientes, un contrato de préstamo personal convenido entre Sabadell Consumer Finance EFC SAU, como prestamista, con D. Gabriel, como prestatario, y ello con fecha 14 de Enero de 2017, en virtud del cual la primera entidad citada concedió al segundo un préstamo por importe de 6000 € a reintegrar con sus correspondientes intereses en 60 cuotas de 121,51 € cada una de ellas.
En la estipulación décima de este contrato se convino que el impago a su vencimiento de dos cualesquiera de las cuotas pactadas facultaría a la entidad prestamista para exigir el inmediato abono de la totalidad de las cuotas vencidas e impagadas, más la totalidad de las cuotas pendientes.
En la estipulación siguientes se pactó entre las partes en litigio que en caso de impago por el prestatario con sus obligaciones, Sabadell Consumer podría acudir a la vía ejecutiva, y 'A tal fin y a los solos efectos de lo dispuesto en el Art 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes acuerdan expresamente que la liquidación de la cuenta se practicará por Sabadell Consumer, quien expedirá la certificación que recoja el saldo de la cuenta en la fecha de cierre....'.
Obra en autos, al folio 22, certificación emitida por Sabadell Consumer, en la que se indica que a fecha de 12 de Marzo de 2019 lo adeudado con causa en dicho contrato por parte del Sr. Gabriel ascendía a la suma de 6.279,39 €, de los que 6030,44 € se correspondían con nominal, 200 € con comisión por reclamación de impagos, 48,95 € con intereses de demora, desprendiéndose de esta certificación que el Sr. Gabriel había dejado de abonar las cuotas para la amortización del préstamo a que nos estamos refiriendo en el mes de Junio de 2018 y hasta la fecha de emisión del referido certificado, habiéndose declarado vencido un principal de 4.815,34 €.
La cantidad reclamada como debida por Sabadell Consumer Finance en la demanda iniciadora de la litis se corresponde con el nominal e intereses de demora devengados con causa en cada uno de los dos préstamos litigiosos, sin que se reclamen gastos por comisión de reembolso.
TERCERO.-Partiendo de los hechos que hemos relatado, debemos indicar que no habiéndose formulado demanda reconvencional en el supuesto que nos ocupa, habiéndose alegado solo como excepción en relación con la reclamación planteada la pretensión de que se declarasen nulas determinadas cláusulas contenidas en los contratos a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, no procede la declaración de nulidad de cláusula alguna que no haya sido determinante para la fijación de la cantidad cuyo cobro se pretende en esta alzada, de forma que, al margen de reiterar las acertadas consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, sobre la no procedencia de declarar abusivas cláusulas genéricas de los referidos contratos, ni tampoco aquélla referida a la comisión por reclamación, no derivándose la reclamación deducida de acta de liquidación alguna, ni constando haberse realizado liquidación de la deuda con anatocismo, cuya práctica, por una parte, no está prohibida en el cálculo de los intereses en préstamos personales, y cuya prueba además y en cualquier caso en relación con la liquidación presentada correspondería a la parte que la alega, no procede sino que desestimemos los motivos de impugnación referidos a estas cláusulas y prácticas alegadas, debiendo confirmar lo acordado en la sentencia dictada en instancia en estos extremos.
CUARTO.-Llegados a este punto y en relación con la nulidad que pretende se declare la parte apelante en relación con la cláusula de vencimiento anticipado contenidas en los contratos litigiosos, lo primero que debemos indicar es que los dos contratos fundamento de la reclamación en la litis deducida, no son idénticos, y así si bien es cierto que se trata de dos contratos de préstamo uno de ellos es para financiar la compra de un bien mueble, en tanto que el otro se trata de un préstamo personal sin destino determinado.
En relación con el préstamo destinado a la compra de un bien mueble, como es precisamente el de 28 de Noviembre de 2016 a que anteriormente nos hemos referido, ha venido indicando nuestro Tribuna Supremo por ejemplo en sentencia de 19 de Febrero de 2020 (recurso de casación 884/2016), que:
'En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre, y 705/2015, de 23 de diciembre, declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13).
3.- La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que '[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento'. Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
4.- Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.'
Pues bien, partiendo de lo expuesto, no cabe considerar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el primero de los contratos a que nos referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, esto es el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles a plazos de fecha 28 de Noviembre de 2016, como acertadamente refirió la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, y ello en tanto que dicha cláusula se ha limitado a transcribir las previsiones contenidas en el art 10 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos que permite declarar el vencimiento anticipado de la obligación en el supuesto de dos impagos de las cuotas por el financiado o prestatario, siendo así y en base a lo expuesto por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en instancia en este punto.
QUINTO.-Por otra parte, la constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la validez de una cláusula de vencimiento anticipado contenida en un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, contenida entre otras numerosas resoluciones en las sentencias de 12 y 19 de Febrero de 2020 ( recursos de casación 1769/2016 y 884/2016), o en la sentencia de 9 de Junio de 2020 (recurso de casación 2213/2016), en la que se dice que:
'Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.
En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:
'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.
3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.'
Así, resulta que en el concreto supuesto que nos ocupa, por una parte, en relación con el contrato de préstamo personal convenido entre las partes en litigio con fecha 14 de Diciembre de 2017, en cuya estipulación décima se permite el vencimiento anticipado del contrato por la falta de dos cualesquiera cuotas, entiende este Tribunal que cabe apreciar la abusividad de esta cláusula al permitirse el vencimiento anticipado sin atender a la gravedad de los incumplimientos por simplemente dos impagos, y ello teniendo en cuenta la duración de tal préstamo y el importe de su capital.
Declarada la nulidad de esta cláusula, lo que debemos plantearnos son las consecuencias de la declaración de esta nulidad, cuestión la planteada ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en la ya citada sentencia de 9 de Junio de 2020 (recurso de casación 2213/2016), en la que se dice que:
'En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.'
Pues bien, partiendo de las consideraciones realizadas, y conforme a la propia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, no conllevando la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal la nulidad de dicho contrato, lo que conllevaría la recíproca restitución de las prestaciones, viniendo la parte prestataria obligada a la devolución del total importe de lo recibido, y reiterando que la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo, entiende esta Sala siguiendo al efecto la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 9 de Junio de 2020 que ya hemos referido, que no cabe que prosperen las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda en cuanto a reclamar las cuotas no vencidas del préstamo personal de 14 de Diciembre de 2017, sino solo la de las debidas e impagadas a la fecha de presentación de la demanda, con sus correspondientes intereses, siendo por ello por lo que no procede sino que estimando parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa, revoquemos la sentencia dictada en cuanto a que procede estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda en relación con lo debido con causa en el préstamo personal por ella convenido con el demandado con fecha 14 de Diciembre de 2017, debiendo condenar al Sr. Gabriel a que en relación con éste abone las cantidades debidas desde l1 de Junio de 2018 y hasta el 4 de Abril de 2019 fecha de presentación de la demanda, con los intereses remuneratorios correspondientes y los intereses legales desde la fecha de dicha demanda.
SEXTO.-Como consecuencia de lo expuesto y estimando parcialmente el recurso de apelación formalizado contra la sentencia dictada en instancia, procede condenar a D. Gabriel a que abone a la parte actora la suma de 13.817,41 € con causa en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 28 de Noviembre de 2018, debiendo igualmente condenar al Sr. Gabriel a que abone a Sabadell Consumer Finance SAU la cantidad que resulte de la suma del nominal e intereses remuneratorios debidos desde el día 1 de Junio de 2018 y hasta el mes de Abril de 2019, incluido, con causa en el contrato de préstamo personal concertado entre los litigantes con fecha 19 de Diciembre de 2017, devengándose en relación con las cantidades referidas la de los intereses legales de los arts. 1101, 1108 y 1100 del Código Civil.
SÉPTIMO.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LECv.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Ramírez, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Torrejón de Ardoz, con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil veinte, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de que declarada nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo personal convenido, con fecha 19 de Diciembre de 2017, entre Sabadell Consumer Finance S.A.U, como prestamista, con D. Gabriel, como prestatario, debemos condenar como condenamos a este último a que abone a aquélla la suma de trece mil ochocientos diecisiete euros con cuarenta y un céntimos de euro (13.817,41 €) con causa en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 28 de Noviembre de 2018, debiendo igualmente condenar al Sr. Gabriel a que abone a Sabadell Consumer Finance SAU la cantidad que resulte de la suma del nominal e intereses remuneratorios debidos desde el día 1 de Junio de 2018 y hasta el mes de Abril de 2019, incluido, con causa en el contrato de préstamo personal concertado entre los litigantes con fecha 19 de Diciembre de 2017, devengándose en relación con las cantidades referidas la de los intereses legales de los arts. 1101, 1108 y 1100 del Código Civil, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

