Sentencia CIVIL Nº 1150/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1150/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 127/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1150/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100984

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16919

Núm. Roj: SAP M 16919/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0006608
Recurso de Apelación 127/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 15/2018
APELANTE: Dña. Carina
PROCURADORA: Dña. ELENA GALÁN PADILLA
APELADO: D. Juan Alberto
PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso, bajo el nº 15/2018, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, entre
partes:
De una, como apelante, doña Carina , representada por la Procuradora doña Elena Galán Padilla.
De otra, como apelado, don Juan Alberto , representado por el Procurador don Javier Rumbero Sánchez.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid se dictó Sentencia con nº 29/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda y la reconvención interpuesta respectivamente por los Procuradores Sr. Rumbero Sánchez y Sra.

Galán Padilla debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Don Juan Alberto y Doña Carina con adopción de las siguientes medida civiles: 1º.- El uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, se atribuye a la Sra.

Carina por un tiempo de un año a contar desde la presente resolución.

2º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.

Todo ello sin efectuar imposición de costas de la demanda ni de la reconvención.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3414-0000-35-0015-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3414-0000-35-0015-18 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Carina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentando la representación procesal de don Juan Alberto , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Carina , demandada-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 20 de julio de 2018; que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales, atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, por un año desde la resolución; y deniega la pensión compensatoria a la esposa, sin efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

Se alegan como motivos del recurso: primero, infracción de normas y garantías procesales; segundo, error en la valoración de la prueba. Solicita que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, que acuerde declarar la nulidad de actuaciones por infraccion de normas procesales retrotrayendo las actuaciones al acto del juicio admitiéndose y practicándose la prueba documental y testifical inadmitida, subsidiariamente se estime el recurso concediendo una pensión compensatoria a la esposa, de 600 € durante dos años, o hasta que encuentre trabajo, con condena en costas a la parte demandante.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, y solicita que se desestime íntegramente el recurso de apelación con expresa imposición a la apelante de las costas causadas.



SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales.

Se alega por la parte recurrente, que se han infringido los artículos 445, 281 a 282, 286, 324, 334, en relación con la prueba documental, que no se presentó con la contestación a la demanda por el estado de ansiedad de doña Carina ; y artículos 360, 361, 362 y ss en relación con la inadmisión de la prueba testifical del hijo de doña Carina ; con todo ello se pretendía acreditar la situación económica de la esposa y los ingresos del esposo. Inadmitidos fue recurrido en reposición, y resuelto desfavorablemente. Considera que con todo ello se le ha causado indefensión.

El motivo debe de ser desestimado, Es necesario recordar que le corresponde al tribunal resolver sobre la prueba no admitiendo las que no guarden relación con lo que sea objeto del proceso, o sean inútiles, para esclarecer los hechos controvertidos, o estén prohibidas por la ley, desestimando las peticiones. Se han respetado las normas legales en las correspondientes peticiones y recursos de reposición. Considerando que solo debe de admitirse la prueba útil y necesaria para resolver el objeto del debate.

Sobre las pruebas documentales aportadas fuera de plazo, hay que tener en cuenta que nada se dijo en la contestación a la demanda y reconvención de que no se pudiera presentar otra prueba por el estado personal de doña Carina ; ni reúnen las condiciones del art. 270 ni 283 de la LEC.

En cuanto a la prueba testifical propuesta del hijo de la demandada, precisamente por su condición, no se ha estimado necesario. La desestimación, tras respetar la legalidad vigente no supone que se genere indefensión.

En definitiva no se aprecia ninguna indefensión de la parte, que dé lugar a la nulidad de las actuaciones, cuando además en esta instancia se resuelve sobre lo actuado, y de existir alguna irregularidad, se puede resolver, por todo ello no ha lugar a declarar la nulidad de actuaciones y en consecuencia a retrotraer las actuaciones.

El primer motivo del recurso debe decaer.



TERCERO.- Pensión Compensatoria.

Se denuncia por la representación procesal de la parte recurrente que se debe de fijar pensión compensatoria a doña Carina en l cantidad de 600€ mensuales o hasta que encuentra trabajo.

Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero, y 20 de febrero de 2014, entre otras, en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina " De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero, " las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'". "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010, y de 14 de febrero de 2011.

Por tanto la finalidad de la pensión compensatoria 'no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

Valoradas toda la prueba obrante y visionado la vista, aunque sin solución de continuidad, se considera acreditado que el matrimonio ha durado 11 años, se contrajo el 31- 7-2007; la esposa tiene 53 años; no han tenido hijos; el régimen económico matrimonial es el de sociedad legal de gananciales; un hijo de ella ha vivido con ellos siendo mayor de edad, solo consta que haya trabajado del 1-4-2008 al 31-3-2009, como dependienta dedicándose al cuidado del hogar; ; solo percibe unos ingresos temporales de ayuda de 430,72€, manifiesta que se encuentra gestionando las ayudas a víctimas de violencia de género; en enero de 2018 el esposo tuvo que abandonar el domicilio familiar por tener una Orden de alejamiento; el esposo trabaja en Carnes Tineo SA con una antigüedad de 20-2-2008, percibía en la nómina de enero/2018 unos ingresos líquidos de 1.255€ como conductor repartidor, en la consulta integral del Punto Neutro Judicial, consta en el año 2017 unas retribuciones totales de 17.234,60€, con retenciones de 967,21€ y gastos deducibles de 1.094€; figura como único propietario de dos viviendas en Madrid, cl DIRECCION000 NUM002 , y CALLE000 NUM000 ; manifiesta percibir el 25% de unos ingresos de totales de 2.400€, que suponen 800€, pero tratándose de la vivienda sita en la DIRECCION000 que solo consta como titular él, del 100%, cuesta trabajo creer lo manifestado, además existen diferentes versiones del esposo sobre el importe realmente percibido; anteriormente a marzo de 2018, reconoce que acudía los fines de semana a un bar y obtenía ingresos, no hay prueba documental de ello; en la actualidad manifiesta ocupar una habitación con un importe de 300€ mensuales, tampoco se acredita documentalmente. Se reconoce por ambos la venta de un bien de la esposa por importe de 38.000€ discutiéndose sobre el destino dado al mismo.

Valoradas todas las circunstancias, que se ponen de manifiesto que en el presente divorcio se produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, por lo que teniendo en cuenta todas las situaciones acreditadas, anteriormente expuestas se considera a la esposa, con derecho a percibir pensión compensatoria y en la cuantía de 350€ mensuales, desde la presente resolución, por el plazo de un año, lo que le permitirá reincorporarse a la vida laboral.

El motivo del recurso debe estimarse en parte.



CUARTO.- Costas.

Estimando en parte el recurso de apelación, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que no dando lugar a la nulidad interesada, y estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Carina , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 15/2087 entre dicha litigante y don Juan Alberto , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y debemos acordar y acordamos la siguiente medida: 1º Don Juan Alberto , abonará en concepto de pensión compensatoria a doña Carina , la cantidad de 350€ mensuales, durante un año, desde la presente resolución.

2º Se mantienen las restantes medidas acordadas en sentencia.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0127 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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