Última revisión
10/11/2006
Sentencia Civil Nº 1152/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 733/2006 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1152/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100641
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14215
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01152/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 24ª
Rollo nº: 733/06
Autos nº: 318/03
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
P. Apelante: D. Pedro Miguel
Procurador: D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO
P. Apelada: Dª. Elena
Procurador: Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1 1 5 2
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid a diez de noviembre de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 318/03; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid ; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO; y de otra, como parte apelada, Dª. Elena , representada por la Procuradora Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 2 de marzo de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra Dª. Elena debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas solicitadas por la parte actora, manteniendo la vigencia del acuerdo firmado por las partes de 20 de marzo de 2000 y aprobado judicialmente por Sentencia de 5 de julio de 2000 y aprobado judicialmente por Sentencia de 5 de Julio de 2.000 .
Con expresa imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Pedro Miguel , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar y estimando el recurso, señale de pensión de alimentos para la hija llamada Carmela cantidad no superior a 180 € mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 29 de abril de 2005.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal al folio 165 de las actuaciones y en informe de fecha 16 de mayo de 2006 pide la confirmación de la sentencia; y la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en escrito de fecha 24 de mayo de 2.006.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada y limitada a la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos conviene al caso previamente recordar, y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que siguiendo a la doctrina más autorizada al hablar de las clases de prueba que, por su objeto, debemos distinguir entre prueba principal y contraprueba. Prueba principal es la prueba de que se han dado los hechos mismos que son condición de la aplicación de la norma jurídica; por tanto, es la prueba de la parte cargada con la acreditación de la verdad de sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. La contraprueba es la prueba del adversario en contra de tal afirmación. La importancia práctica de la distinción está en esto; la prueba principal, para lograrse, tiene que convencer plenamente al Juez de la existencia de los hechos sobre los que versa; sin tal convencimiento la norma no podrá ser aplicada. En cambio, la contraprueba se logra ya en cuanto imposibilite o destruya aquel convencimiento; esto es, que basta con que introduzca de nuevo la duda en el ánimo del Juzgador. De aquí que, contraprueba no signifique siempre lo mismo que prueba de lo contrario.
SEGUNDO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede y del estudio de las actuaciones, cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación al coincidirse con el órgano "a quo" en que el demandante-apelante, en ninguna de ambas instancias, ha demostrado de forma clara, rotunda y sin ambigüedades, la pérdida o descenso de su capacidad económica; circunstancia esta que impide reducir, hoy por hoy, la cuantía en su día señalada de pensión de alimentos para una hija. Al hacerlo así, la Juzgadora de instancia fue consonante con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde aquella sentencia de 15 de octubre de 1992 nos dice:"la aminoración de la pensión de alimentos ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica"; y en la de 2 de febrero de 1993 se sostiene que :"quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica". La parte apelante demandante, se insiste, no ha logrado su prueba, la prueba principal, que precisaba convencer plenamente al Juzgador de la verdad de sus afirmaciones de hecho; por ello, procede confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid ; dictada en proceso sobre modificación de medidas nº 318/03; seguido con Dª. Elena , representada por la Procuradora Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
