Sentencia CIVIL Nº 1152/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1152/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1276/2017 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 1152/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018101088

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12879

Núm. Roj: SAP B 12879/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168126350
Recurso de apelación 1276/2017 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 599/2016
Parte recurrente/Solicitante: Felicisima
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: JOANA MARIN FONSECA
Parte recurrida: Jesús Carlos
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: Elisabet Masip Montero
SENTENCIA Nº 1152/2018
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla
Dª. Maria Gema Espinosa Conde (Ponente)
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 17 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 1 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 599/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAngel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Felicisima contra Sentencia - 30/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Negredo Martín, en nombre y representación de Jesús Carlos .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Felicisima contra Jesús Carlos , así como la demanda interpuesta por Jesús Carlos contra Felicisima , y la demanda reconvencional interpuesta por Jesús Carlos contra Felicisima , y en consecuencia, acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y quedando revocados cuantos consentimientos y poderes hubiera otorgado un cónyuge a favor del otro.

Establezco las siguientes medidas definitivas: 1. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Hospitalet y su ajuar al Sr. Jesús Carlos por el plazo de 6 años.

2. Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Felicisima de 600 eu/m, por un plazo de 9 años.

3. Ha lugar a la acción de división de la cosa común de los inmuebles solicitados en los hechos 7º de la demanda del esposo ante el JPI nº 6, y 1º de la demanda reconvencional, procediéndose, en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 552.11 CCC (y, en su caso, del art. 233-25 CCC), declarándose la división de los referidos bienes comunes y en proindiviso.

4. No se establece compensación económica por razón del trabajo.

No se hace especial condena en costas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Felicisima se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 599/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L#Hospitalet de Llobregat.

Se impugna en primer lugar por la apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se atribuyó al Sr. Jesús Carlos el uso del domicilio familiar por un plazo de seis años, solicitando le sea atribuido a ella por ser el suyo el interés más necesitado de protección. De forma subsidiaria solicita que dicho uso no se atribuya a ninguno de los cónyuges. Por la representación procesal del Sr. Jesús Carlos se solicita se mantenga la atribución del uso que le efectuó la sentencia de instancia.

Alega la recurrente que el suyo es el interés más necesitado de protección y ello no solo porque su situación económica es precaria, al no contar con trabajo ni con la capacidad para obtenerlo, sino por su delicado estado de salud desde hace muchos años lo que le ha supuesto una declaración de incapacidad del 33 por ciento, frente a la situación del Sr. Jesús Carlos cuya discapacidad es reciente y presume que ha sido elaborada artificialmente dada su condición de médico que le permite simular un precario estado de salud.

El artículo 233-20 del CCCat establece en su párrafo 3º-b) que, si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad, se otorgará la vivienda al cónyuge más necesitado. Lo anterior no significa que deba asignarse el uso de la vivienda a uno de los ex cónyuges en todo caso, sino únicamente cuando concurra causa de necesidad en alguno de ellos más digna de protección que la del otro. La situación de necesidad de la que habla el precepto no es únicamente el no disponer de ninguna vivienda, sino el estar en tal situación de precariedad absoluta de medios, bien económicos o bien personales, que no le sea posible disponer de habitación en términos de razonabilidad; es decir, que no se pueda hacer frente a un alquiler moderado o que no puedan conseguir de otro modo un lugar en el que residir dignamente.

En el caso de autos ninguno de los presupuestos legales concurre puesto que en ninguno de los litigantes se aprecia la situación de necesidad digna de mayor protección que la del otro. Ambos tienen una discapacidad reconocida (si bien es cierto que en mayor medida el Sr. Jesús Carlos que su esposa) pero cuentan con un importante patrimonio que tras su liquidación permitirá a ambos satisfacer sus necesidades habitacionales. Además el Sr. Jesús Carlos , pese a su discapacidad, sigue trabajando como médico y obtiene unos importantes ingresos, ingresos que en el año 2016 rondaron los 60.000 euros brutos tal y como consta en la declaración del IRPF obrante en las actuaciones y similares a los que obtuvo en el año 2014 según resulta de la declaración del IRPF aportada como documento nº 5 de la demanda de la Sra. Felicisima . Esto hace suponer que pese a su estado delicado de salud no le afecta para desempeñar su trabajo.

Retomando el tema del patrimonio de los cónyuges este está compuesto por dos inmuebles, el que fue domicilio familiar y otra vivienda en la localidad de Lloret de Mar, tres plazas de aparcamiento y un trastero, en ambas localidades, y un pequeño solar en la Rioja. Además de este patrimonio, como se señala en la sentencia de instancia, ambos cónyuges dispusieron del capital que tenían en una cuenta común lo que supuso que cada uno dispuso de la cantidad de 47.000 euros.

Esta situación económica de los cónyuges hace que no sea necesario ponderar cuál de las dos necesidades, por sus problemas de salud, es de mayor gravedad, por lo que no existe razón alguna para limitar los derechos dominicales de ninguno de los litigantes sobre la vivienda que fue familiar y que ahora es un patrimonio común, respecto del cual el destino lógico es su liquidación, con la división de los bienes comunes que ya se acordó en la sentencia de instancia. Con esta liquidación y la realización de los bienes, tanto el domicilio familiar como el resto de inmuebles tendrán el destino que sus copropietarios consideren oportuno, lo que permitirá a ambos disponer de liquidez para establecer su domicilio donde tengan por conveniente.

Procede por tanto no atribuir a ninguno de los cónyuges el uso del domicilio familiar, pudiendo disponer del mismo conforme a las normas de la comunidad de bienes.



TERCERO.- Por la parte apelante se impugna también el pronunciamiento de la sentencia relativo a la prestación compensatoria que se fijó a su favor en la cantidad mensual de 600 euros y por un plazo de nueve años. Solicita se fije en la cantidad mensual de 900 euros y por tiempo indefinido. La representación procesal del Sr. Jesús Carlos solicita se mantenga la prestación fijada en la sentencia de instancia.

En esta resolución se señala que la situación económica del Sr. Jesús Carlos es mejor que la de la Sra. Felicisima ya que cuenta con su profesión de médico y la esposa apenas ha trabajado, dedicándose al ámbito doméstico. Teniendo en cuenta la duración del matrimonio, contraído en el año 84, y la edad de ambos, que superan ampliamente los 50 años, y atendiendo a la desocupación laboral de la Sra. Felicisima acuerda establecer a su favor una prestación compensatoria de 600 euros al mes durante nueve años.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. Una vez fijada esta pensión podrá disminuirse o declararse extinguida en los supuestos previstos en los artículos 233-18 y 233-19 del citado texto legal.

El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Pues bien, de lo actuado en las presentes actuaciones ha quedado acreditada que la situación económica de la Sra. Felicisima resulta perjudicada con relación a la del otro cónyuge dado los diferentes ingresos de uno y otro. Ello va a determinar el establecimiento a su favor de una prestación compensatoria para cuya fijación deberán tenerse en cuenta los parámetros fijados en el art. 233-15 del citado texto legal.

Así, se tendrá en cuenta la posición económica de uno y otro cónyuge. A este respecto señalar que el Sr.

Jesús Carlos trabaja como médico y sus ingresos brutos anuales rondan los 60.000 euros, tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior. Se señala en la sentencia de instancia que su delicado estado de salud le aconseja limitar el número de pacientes y le impedirá hacer guardias pero este es un hecho futuro que deberá acreditarse, y de ser cierto podría sustentar una modificación de las medidas adoptadas. Pero ateniéndonos a las circunstancias ahora concurrentes deben cifrarse en las cantidades citadas sus ingresos actuales.

Por lo que se refiere a la situación económica de la Sra. Felicisima como ha quedado acreditado carece de trabajo, y se ha dedicado fundamentalmente a la atención de la familia, habiendo trabajado en muy puntuales ocasiones tal y como consta en el informe de vida laboral acompañado como documento número ocho de su demanda. Debe tenerse también en cuenta el importante patrimonio del que es titular, así como el hecho de que por ambos cónyuges se dispuso de las cantidades que tenían en una cuenta conjunta lo que le permitió disponer de 47.000 euros tal y como se indica en la resolución recurrida.

Con estos parámetros, valorando también la duración del matrimonio, contraído en el año 84, edad de la demandada que cuenta con 58 años, su actual estado de salud, con un reconocimiento de una discapacidad del 33 por ciento, así como las perspectivas económicas de los cónyuges, que podrán disponer de la mitad del patrimonio común cuando se proceda a su división, se estima correcta la prestación compensatoria establecida en la sentencia de instancia en la cantidad mensual de 600 euros y por un periodo de nueve años.

Debe ser desestimada la pretensión de la Sra. Felicisima de que la prestación compensatoria se establezca de forma indefinida. Establece a este respecto el artículo 233-17.4 del CCCat que la prestación compensatoria en forma de pensión debe otorgarse por un periodo limitado salvo que concurran circunstancias excepcionales que la justifiquen con carácter indefinido. No pueden calificarse de circunstancias excepcionales las que concurren en el caso que enjuiciamos.

Como se señala en la STSJ de Cataluña, Roj. 8454/2017, de fecha 19 de octubre de 2.017 ' La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Como se ha señalado anteriormente la Sra. Felicisima es titular de un importante patrimonio. Además se ha dejado sin efecto la medida de atribución del uso del domicilio familiar al Sr. Jesús Carlos por lo que podrá disponer de forma inmediata de su mitad indivisa. Por ello, atendiendo a los parámetros expuestos, considerando que un plazo limitado y con su situación patrimonial es tiempo más que suficiente para recuperar sus posibilidades económicas y dado que la representación procesal del Sr. Jesús Carlos muestra su conformidad con la cantidad y periodo establecido en la sentencia de instancia, procede mantener el periodo de duración de la prestación compensatoria en nueve años.



CUARTO.- Finalmente solicita la recurrente se acuerde fijar una compensación económica a su favor por un importe de 76.800 euros. El importe de la compensación que solicita lo extrae de fijar en 200 euros mensuales la cantidad en la que debe compensarse los 32 años de dedicación al matrimonio, tal y como se expuso en la demanda por ella presentada.

Para que proceda la fijación de una compensación económica por razón de trabajo a favor de unos de los cónyuges es necesario que concurran los siguientes requisitos, tal y como se deduce de la regulación contenida en los artículos 232-5 y 6 del CCCat: a) El régimen económico matrimonial debe ser el de separación de bienes del derecho civil de Cataluña; b) Se produzca la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges; c) Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente; d) La existencia de un desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, elemento objetivo que olvida en anterior requisito del enriquecimiento injusto.

En la sentencia de instancia se afirma que a la vista de los inmuebles cotitularidad de ambos cónyuges no aprecia incremento patrimonial superior de un cónyuge respecto a otro. Añade que los cónyuges se repartieron por mitad el dinero depositado en entidades financieras concluyendo no ser procedente fijar compensación económica por razón del trabajo, valorando además que los ingresos del repercutido en la cotitularidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia. No basta como se pretende por la Sra. Felicisima haber trabajado para la casa durante todo el matrimonio para ser acreedor de esta compensación. El fundamento de la compensación por razón de trabajo parte precisamente del trabajo para la casa o para el otro cónyuge pero precisa también la concurrencia de un elemento objetivo, que es la diferencia patrimonial entre uno y otro cónyuge en el momento de la disolución del matrimonio.

Y esta diferencia patrimonial no existe entre los cónyuges. Ya ese ha expuesto anteriormente que los cónyuges son cotitulares de dos viviendas, tres plazas de aparcamiento, un trastero y un pequeño solar, adquiridos todos ellos con las ganancias obtenidas por el trabajo del Sr. Jesús Carlos puesto que la recurrente apenas trabajó durante los treinta y dos años de duración del matrimonio. Afirma la Sra. Felicisima que su cónyuge es titular de tres vehículos y dispondrá de un plan de pensiones pero no se ha aportado ninguna valoración que permita afirmar que existe una diferencia patrimonial entre los cónyuges. Pese a la exigencia de que la parte que reclama la compensación presente un inventario de los bienes de uno y otro cónyuge y su valoración ningún dato, aunque sea indiciario, ha aportado sobre estos extremos. Ante esta situación de igualdad patrimonial el pronunciamiento de esta Sala no puede ser otro que el de confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.



QUINTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Felicisima representada por la Procuradora Sra. Marín contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L#Hospitalet de Llobregat dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 599/2016, siendo parte apelada D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Sra. Negredo, DEBEMOS ACORDAR no haber lugar a atribuir a ninguno de los cónyuges el uso del que fuera domicilio familiar, pudiendo disponer del mismo conforme a las normas de la comunidad de bienes.

Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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