Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1152/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1369/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 1152/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019101077
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2328
Núm. Roj: SAP MA 2328/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº TRES DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 51 DE 2018.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1369 DE 2018.
SENTENCIA Nº1152/19
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de de
Divorcio número 51 de 2018 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga,
seguidos a instancia de Doon Francisco representado en el recurso por la Procuradora Doña María Teresa
Baena Rebollar y defendido por el Letrado Don Alberto Salido González, contra Doña Belen representada en el
recurso por la Procuradora Doña Marta Merino Gaspar y defendida por la Letrada Doña Ana Gema Ruiz Aguilar,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia dictada en el citado juicio, con la intervención del Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 en el Juicio de número 51 de 2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de divorcio interpuesta por DON Francisco frente a DOÑA Belen debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos, con las medidas inherentes a aquella disolución y, en especial , las siguientes: 1º) Las establecidas en el fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.
2º) La disolución del régimen económico matrimonial.
No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en materia de costas. .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo.
Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de otra que establezca que los extremos del acuerdo, a que se llegó en el seno de la vista celebrada, son del tenor literal siguiente: -El uso y disfrute de la vivienda de ambos se le otorga a la Sra. Belen hasta que se proceda a la venta del inmueble o por un plazo máximo de dos años contados a partir del día 16 de junio de 2018, fecha en la que podría marcharse el esposo pudiendo en ese momento cambiar la cerradura de dicho inmueble.
-Se acuerda poner a la venta dicho inmueble desde el 16 de junio de 2018, debiendo designar cada uno de los esposos una inmobiliaria en la que ofertar el inmueble en exclusividad. El precio de venta del mismo será el de mercado.
-Los gastos de uso del mencionado inmueble como luz, agua, gastos comunitarios ordinarios serán sufragados por la Sra. Belen mientras use dicho inmueble. Dichos gastos serán sufragados por el Sr. Francisco cuando a éste le corresponda en uso y disfrute del inmueble, en su caso.
-Los gastos de IBI, hipoteca, gastos comunitarios extraordinarios, préstamo personal suscrito con la entidad Banco Santander serán sufragados al 50% hasta que se proceda a la disolución de la sociedad de gananciales.
-Si pasado el plazo de dos años establecido no se ha procedido a la venta del inmueble, el uso y disfrute del mismo comenzará ser alternativo anualmente, comenzando el Sr. Francisco .
Motiva su recurso del apelante en que, de no recorse el acuerdo según lo dispuesto anteriormente, el derecho del mismo a una tutela judicial efectiva puede verse gravemente vulnerado.
SEGUNDO.- La sentencia apelada en su antecedente de hecho tercero recoge que, contestada la demanda, fueron citadas las partes a la celebración del juicio, en el que las mismas alcanzaron un acuerdo, solicitando su aprobación y exponiendo y ratificando el mismo, por lo que se produjo la conversión del presente proceso en procedimiento de común acuerdo, quedando los autos conclusos para sentencia, situación está prevista expresamente en la regla 5ª del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no mostrando ninguna objeción el tribunal, debió limitarse a recoger el acuerdo en su literalidad para aprobarlo, y lejos de ello, se limita a dar una versión de lo acordado, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Así, y en función del acuerdo alcanzado, en lo que respecta al uso y disfrute de la vivienda familiar, dicho derecho de uso se atribuye a la demandada, con un plazo máximo de dos años, contados desde el día 16 de junio de 2.018, fecha en la que podrá marcharse el demandante pudiendo, en ese momento, cambiar la cerradura de dicho dicho inmueble sin necesidad del dictado de la Sentencia de divorcio. Así pues, serán de cuenta de la demandada durante dicho tiempo los gastos de uso como luz, agua y de los recibos de comunidad ordinarios, mientras que ambas partes deberán responder al 50% del IBI, de la hipoteca que grava el inmueble y de los recibos de comunidadextraordinarios hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, así como del préstamo personal que tienen suscrito con la entidad Banco Santander. Pasados estos dos años, en caso de que no se haya procedido a la venta del inmueble, el uso u disfrute comenzará a ser alternativo anualmente, comenzando el demandante , debiendo ponerse a la venta el inmueble, y debiendo, cada una de las partes ofertarlo en una inmobiliaria sin exclusividad', que si bien recoge en esencia lo acordado, existen sensibles diferencias que pueden dar lugar a problemas de interpretación en perjuicio del ahora apelante, razón tan evidente que, hasta el mismo Ministerio Fiscal que en principio no es parte por razón de la materia al no existir hijos del matrimonio, se ha adherido al recurso por estimar la resolución recurrida no ajustada a lo acordado por las partes intervinientes, razón por la cual debe el recurso de ser estimado en el sentido de considerar el convenio regulador en el sentido literal que ha sido expuesto por el recurrente y al que ha mostrado su asentimiento el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Baena Rebollar en nombre y representación de Don Francisco , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga en el Juicio de Divorcio número 51 de 2018, en el sentido de establecer que el convenio acordado en el acto del juicio oral es el siguiente: -El uso y disfrute de la vivienda de ambos se le otorga a la Sra. Belen hasta que se proceda a la venta del inmueble o por un plazo máximo de dos años contados a partir del día 16 de junio de 2018, fecha en la que podría marcharse el esposo pudiendo en ese momento cambiar la cerradura de dicho inmueble.-Se acuerda poner a la venta dicho inmueble desde el 16 de junio de 2018, debiendo designar cada uno de los esposos una inmobiliaria en la que ofertar el inmueble en exclusividad. El precio de venta del mismo será el de mercado.
-Los gastos de uso del mencionado inmueble como luz, agua, gastos comunitarios ordinarios serán sufragados por la Sra. Belen mientras use dicho inmueble. Dichos gastos serán sufragados por el Sr. Francisco cuando a éste le corresponda en uso y disfrute del inmueble, en su caso.
-Los gastos de IBI, hipoteca, gastos comunitarios extraordinarios, préstamo personal suscrito con la entidad Banco Santander serán sufragados al 50% hasta que se proceda a la disolución de la sociedad de gananciales.
-Si pasado el plazo de dos años establecido no se ha procedido a la venta del inmueble, el uso y disfrute del mismo comenzará ser alternativo anualmente, comenzando el Sr. Francisco .
Confirmándola en todo lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
A
