Última revisión
10/11/2006
Sentencia Civil Nº 1153/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 743/2006 de 10 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1153/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100642
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14216
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01153/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 24ª
Rollo nº: 743/06
Autos nº: 655/05
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
P. Apelante: Dª. Celestina
Procurador: D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
P. Apelada: D. Bartolomé
Procurador: Dª. SONIA POSAC RIVERA
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1 1 5 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid a diez de noviembre de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 655/05; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid ; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª. Celestina , representada por el Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA; y de otra, como parte apelada, D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª. SONIA POSAC RIVERA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 13 de febrero de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de Dª. Celestina contra D. Bartolomé debo acordar y acuerdo la MODIFICIACIÓN DE MEDIDAS acordadas en Escritura de Divorcio de mutuo acuerdo otorgada con fecha 11 de junio de 2001 en La Habana (República de Cuba) ante la Notaría Dª. Berta Liset Carrera Borrego, reconocida por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2.004, en el extremo relativo a pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo menor por importe de 100 pesos , moneda nacional, elevándose la referida pensión de alimentos a la suma de 100 Euros.
Dicha suma será abonada en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes por D. Bartolomé en la cuenta corriente nº NUM000 designada por la actora en acta de juicio; con efectos desde la notificación de la presente resolución. Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos de 1 de enero de cada año, sin necesidad de requerimiento previo, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Celestina a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 270 € mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 18 de abril de 2006.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 31 de mayo de 2006.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se limita la presente alzada a la determinación de la cuantía de al pensión de alimentos del hijo llamado Victor Manuel y al respecto debemos empezar diciendo que conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ), cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9-octubre- 1981 y 21-marzo-1985).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones, de la legalidad vigente y de la doctrina jurisprudencial, citadas; cabe decir ya, que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada por el órgano "a quo" de pensión de alimentos para un hijo de 100 € mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y podrán ser satisfechas por el padre obligado Sr. Bartolomé ; sirva de ejemplo la declaración para el IRPF del año 2004 del folio 198. Por otro lado no se puede olvidar que la apelante también está obligada en este concepto en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del C.C . y es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 nos dice que: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos, debe ser realmente efectiva". Consta en las actuaciones lo que percibe la Sra. Celestina a los folios 192 y siguientes. Terminaremos este punto indicando que el Ministerio Fiscal, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de Familia, además, está especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii" y al folio 227 solicitó para el menor de pensión de alimentos 100 € mensuales.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celestina , representada por el Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid ; dictada en el procedimiento sobre modificación de medidas número 655/05; seguido con D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª. SONIA POSAC RIVERA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
