Última revisión
25/11/2004
Sentencia Civil Nº 1154/2004, Tribunal Supremo, Rec 3259/1998 de 25 de Noviembre de 2004
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Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL
Nº de sentencia: 1154/2004
Fundamentos
Fecha: 25/11/2004
Marginal: 28079110012004101131
Jurisdiccion:Civil
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Origen:Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Primera
Supuesto de Hecho: Acuerdos de Junta de Propietarios en comunidad formada por una urbanización de viviendas
Cabecera: Propiedad horizontal. Acuerdos de la Junta de Propietarios. Delegación al Presidente para realizar un acuerdo sobre deslinde de la línea divisoria con otra Propiedad. Unanimidad. Ratificación posterior del acuerdo. Cómputo de mayorías. Normativa aplicable de la LPH.
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Interactividad
Concordancias
Legislación " Privado " Estado " Normas Estatales con rango de ley " Leyes Ordinarias " Ley 49/1960, de 21 de junio, de Propiedad Horizontal. " Art 15
Legislación " Privado " Estado " Normas Estatales con rango de ley " Leyes Ordinarias " Ley 49/1960, de 21 de junio, de Propiedad Horizontal. " Art 16
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Voces del documento
- Acta de la junta - Acta notarial
- Actos procesales - Acuerdos de la junta de propietarios
- Causas de nulidad - Celebración de vista
- Condena de hacer - Condena de no hacer
- Costas procesales - Dación de cuenta
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Legislación relacionada
- Ley organica del poder judicial
Formularios relacionados
- Acta de deslinde
- Escrito de oposición
Resumen: La AP desestimó en apelación la demanda formulada por dos de los miembros de una comunidad en propiedad horizontal, que pretendían se declarara la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de propietarios por el que se ratificaba un acuerdo anterior de deslinde de terrenos, alcanzado por el Presidente, ante la falta de quorum exigido legalmente.
Interpuesto recurso de casación ante el TS, este declara no haber lugar al mismo.
Desestima el TS los motivos que alegan una incorrecta aplicación de los arts. 15 y 16 LPH, sobre el valor de la convocatoria de los comuneros a la Junta de Vecinos, y la determinación del Orden del Día en lo que afecta a los asuntos a tratar en élla, y a su vez, sobre las mayorías aplicables para la adopción válida de los acuerdos comunitarios, dado el valor que podía tener el acuerdo de 1996, no pudiendo, por ello, descalificarse las precisiones que, en torno a lo planteado para esa Junta, y en el tema de que aquí se trata, hace la Sentencia de instancia, pues las mismas son precisas para poder conocer el "entorno" y las "circunstancias" en que se produjo dicho asunto, y el valor de lo que, respecto al mismo, se acordara. En suma, no se ha incumplido, en el presente caso, ninguna norma de las denunciadas como inaplicadas, de la Ley de Propiedad Horizontal, dado el carácter y alcance del tema a tratar y el valor de sus antecedentes.
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Texto
Encabezamiento: Número de Resolución: 1154/2004
Número de Recurso: 3259/1998
Procedimiento: CIVIL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 20 de mayo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Enrique y Doña María Esther , representados por el Procurador, D. Ignacio Orozco García, siendo parte recurrida la DIRECCION000 ", representada por la Procuradora, Dª. Beatriz Ruano Casanova.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, Don Jose Enrique y Dña. María Esther promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la DIRECCION000 " sobre impugnación de acuerdos sociales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare ser nulo y sin efecto alguno el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 7 de febrero de 1996 referido en el cuerpo principal de este escrito, con fundamento en las alegaciones efectuadas, y con expresa condena en costas a la demandada, si se opusiere.".
Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "A) Se estime la excepción de falta de legitimación pasiva formulada respecto del codemandado, D. Carlos María ; y subsidiariamente, se desestime la demanda absolviéndole de los pedimentos de contrario, con expresa imposición en ambos casos de las costas a los actores; y B) Se desestime la demanda, absolviendo a la DIRECCION000 " de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a los actores."
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Eulogio Rosas Bueno en la representación ostentada de D. Carlos María , y estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Enrique y Dña. María Esther frente a la DIRECCION000 ", debo declarar y declaro nulo y sin efecto el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 7/2/1996 en lo concerniente a la ratificación del Acuerdo suscrito con Golf El Chaparral, S.A. al ser nulo por infracción de lo dispuesto en el art. 16.1 de la L.P.H., con expresa condena en costas a la Comunidad demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, D. Angel Ansorena Huidobro en nombre y representación de DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 1/10/1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuengirola en el juicio de menor cuantía nº 89/96, debemos revocar y la revocamos y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta contra dicha parte por la representación procesal de D. Jose Enrique y Dª María Esther a los que se le imponen las costas causadas en primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada."
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Orozco García, en nombre y representación de Don Jose Enrique y Dña. María Esther , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con apoyo procesal en el art. 1692.3 LEC., por considerar infringido el art. 359 LEC. en cuanto a no resolver sobre las alegaciones formuladas sobre las distintas causas de nulidad. Segundo.- Con base en el art. 1692.3 LEC., por infracción del art. 359 LEC. en lo concerniente a "incongruencia extra petitum". Tercero.- Con base en el art. 1692,4º LEC., por infracción del art. 15 L.P.H. Cuarto.- Con apoyo procesal en el art. 1692.4 LEC., por considerar infringidos los arts. 16 y 11 de la L.P.H.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- A) a) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, dictada en 20 de mayo de 1998, de la que aquí se recurre, sienta como HECHOS PROBADOS, los siguientes:
1.- "De lo actuado, se deduce que el 3 de abril de 1990 se celebró Junta General Ordinaria de la DIRECCION000 " (aquí demandada), donde se debatió, como punto d) del 1º, del Orden del Día, la problemática existente con la entidad, "GOLF EL CHAPARRAL", por cuestiones de linderos, figurando respecto de este punto, en el Acta: "La Asamblea por unanimidad faculta al Presidente para firmar cualquier tipo de acuerdo, para nombrar Procuradores y Abogados, y en general, para tomar las acciones legales para solucionar el tema de los linderos con la Compañía "GOLF EL CHAPARRAL" ", y el 11 de mayo de 1990, se suscribe ante Notario un acuerdo entre el Presidente de esta Comunidad de Propietarios y el representante de "GOLF EL CHAPARRAL, S.A.", en virtud del cual adoptan una nueva línea medianera divisoria entre las propiedades de ambas entidades " (F.J. 1º).
2.- "El procedimiento de donde trae causa el presente Recurso se inició en primera instancia por DON Jose Enrique y DOÑA María Esther , contra la Comunidad de Propietarios mencionada, de la que son miembros, a través de demanda presentada el 11 de marzo de 1996, en la que solicitan que se declare nulo y sin efecto alguno el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 7 de febrero de 1996, siendo el contenido del mismo "adoptar como legal el Acta de manifestaciones de Deslinde firmada ante Notario por el Presidente de la " DIRECCION000 " y "GOLF EL CHAPARRAL", en 1990", siendo estimada esta pretensión por la Sentencia recurrida, por entender que el Convenio de 11 de mayo de 1990 precisaba (de) la correspondiente ratificación, y por eso se incluyó la misma en el Orden del Día de la Junta de 7 de febrero de 1996, y que precisaba la unanimidad, que no se consiguió...; examinándose la génesis de la Junta de 7 de febrero de 1996, donde se adoptó el acuerdo impugnado, resulta que se convocó por solicitarlo notarialmente al presidente un grupo de comuneros que representaban a más del 25% del total, haciendo constar en el requerimiento que el fin de la Junta era (el de) tratar sobre la remoción del actual Administrador: no obstante, de los 16 comuneros que otorgaban sus representaciones en documentos privados a los que comparecieron personalmente ante el fedatario público a efectuar el requerimiento, 14 de éllos indican (que se planteó) como uno de los principales temas a tratar, "el acuerdo con "GOLF CHAPARRAL" de 1990"; por lo que en convocatoria de la Junta, se estableció como primer punto del Orden del Día, "Acuerdo con Golf Chaparral", y, según se refleja del (en el ) Acta, después de deliberar las actuaciones del pasado respecto de ese tema, se adoptó por mayoría el acuerdo ahora impugnado" (F.J. 2º).
b) El Juzgado de 1ª Instancia había dictado Sentencia, en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 89/96, con fecha 1 de octubre de 1996, estimatoria de la demanda, y declarando mulo y sin efecto el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 7 de febrero de 1996, "en lo concerniente a la ratificación del Acuerdo suscrito con "GOLF EL CHAPARRAL, S.A.", al ser nulo por infracción de lo dispuesto en el art. 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal" -aprobación del mismo por mayoría simple, siendo precisa la unanimidad, al afectar a elementos estructurales de la Comunidad, y habiéndose opuesto al mismo los hoy actores.- En el Recurso de APELACION, interpuesto por la Comunidad de Propietarios contra la anterior Sentencia, la dictada por la Audiencia da lugar al mismo, revocando aquélla, y desestima la demanda, absolviendo de sus peticiones a la Comunidad demandada.
B) Los demandantes, y apelados, plantean Recurso de CASACION ante esta Sala contra la anterior Sentencia, en petición de que se estime el mismo, se anule y case la citada Resolución, y se ratifique la dictada por el Juzgado en la primera instancia, proponiendo al efecto 4 motivos, dirigiendo procesalmente los dos primeros por el número 3º del art. 1692 LEC. (infracción de las formas esenciales reguladoras de la Sentencia o de los actos procesales, que produzca indefensión) y los otros dos por el nº 4º del mismo precepto (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los formula así: el 1º, por infracción del art. 359 LEC. por "incongruencia-omisiva" de la Sentencia, al no resolver todos los puntos planteados, sobre causas de nulidad recogidas en los apartados IV-1, IV-2 y IV-3 de los fundamentos jurídicos de la demanda, resolviendo sólo el fundamento V, sin hacer la más mínima referencia a la petición de nulidad de pleno derecho del acuerdo original de 1990, que sirvió de fundamento a su posible convalidación por el Acuerdo impugnado; omitiendo también decidir si se admitió el Acuerdo por mayoría o por unanimidad, o nunca se adoptó, debiendo haberse resuelto esos puntos, con infracción también de los arts. 248-3 LOPJ y 120-3 C.E.; el 2º, por infracción también del art. 359 LEC. por "incongruencia extra-petita" de la Sentencia, ya que en la demanda nunca se planteó si el acuerdo de 1996 era de información y de dación de cuentas, y sí se decía, en cambio, que era de ratificación del Acta notarial de Manifestación de Deslinde, por lo que se introducía una "cuestión nueva", no sometida a debate; el 3º, por infracción del art. 15 LPH, pues si bien era cierto que la Asamblea General, cuyo acuerdo es impugnado, se convocó a petición de los comuneros, que superaban el 25% de las cuotas de la Comunidad, de los que 14 reconocieron que el tema a tratar era el del problema con el Club de Golf colindante, debatiéndose en élla sobre la legalidad del acuerdo de 1990, no impugnado judicialmente, y que según el Acta de tal Junta, según su redacción, la mayoría declaró legal aquél acuerdo, pero también se informó a los propietarios disidentes, que sostuvieron la ilegalidad, que podían denunciarlo, para obtener sobre él un dictamen judicial, y así se reconoce en la Sentencia del Juzgado que el acuerdo era de ratificación, y no de información, ni de dación de cuenta, como reconoció la parte demandada, pero la Sentencia decide sobre otros argumentos no introducidos en el debate, que exceden de lo planteado por las partes; y el 4º, por infracción del art. 16 LPH, que determina qué acuerdos deben aprobarse por mayoría y cuales por unanimidad, y el Acuerdo impugnado consiste en la ratificación por mayoría simple de un Acta de Manifestaciones sobre un deslinde de terrenos con el Club de Golf vecino, disminuyéndose en él en 2.000 mts2, aproximadamente, el terreno de la Comunidad, exigiéndose para ello la unanimidad, que no se consiguió, y la S-ala omitió también el tratar de ese punto.
SEGUNDO.- Tanto en el motivo 1º, como en el 2º, de los planteados en el Recurso, que ahora se examina, por los demandantes-apelados (hoy, recurrentes de casación), se propone en ámbos un amparo, con connotaciones constitucionales (art. 24-1, sobre "tutela judicial efectiva", y de "interdicción de la indefensión", en relación con el principio de la "congruencia"), que dimana procesalmente, en la confrontación Sentencia-demanda, del art. 359 LEC. y del 248.3 LOPJ. En aquél, se articula como de "incongruencia omisiva", pretendiéndose que en la Sentencia no se ha contestado a varias de las peticiones hechas durante el debate, acerca de la nulidad o validez de un acuerdo de la Junta de Vecinos; y en éste, se mantiene como de "incongruencia exctra-petita", por decirse que se ha resuelto por la Audiencia, en definitiva, y en contra de lo decidido por el Juzgado, por una causa que no constituía la de pedir, o de la de oposición a éllo, discutidas por las partes, lo que produce, por falta de discusión procesal sobre tal tema, una evidente indefensión. E incluso, en los motivos 3º y 4º, que la recurrente plantea como de fondo, se vuelve a insistir por élla en los mismos criterios, de exceso o defecto de la Sentencia, y en el último aún más claramente se hace así en su apartado final.
TERCERO.- Los dos primeros motivos (indicados), del Recurso, deben ser desestimados, ya que, por un lado, la causa de pedir en la demanda es la de nulidad de un acuerdo comunitario en el que se trató de la posible ratificación de un Acta de deslinde de terrenos, entre la Comunidad de que se trata y otro propietario vecino, el que deriva de otro Acuerdo, el que debe, por ello, ser también tenido en cuenta, y el mismo ha sido traído al debate y consta su contenido en los autos, por lo que al decidir, conforme ha hecho el Tribunal, al apreciarlo (el Acuerdo de 1990) como antecedente obligatorio del segundo (que es el que en el pleito se combate, y que es el de 1996), no es traer nada nuevo al pleito, sino razonar adecuadamente conforme a los hechos de que se trata: por ello, no existe en ningún caso, en la Sentencia, decisión sobre causa de pedir distinta a la promovida, y al ajustarse el Tribunal "a quo" a la misma, no ha incurrido en "incongruencia". Y en cuanto al propio tema de la "incongruencia", pero ahora en el sentido de "omisiva", tampoco se ha producido ésta en la Sentencia dicha, ya que no cualquier petición, no fundamental, constituye causa de pedir, para resolver en torno a élla el pleito, y en el presente caso lo que se pide es única y exclusivamente que se anule el acuerdo de 1996, por no adoptarse por unanimidad de los comuneros, pero para decidirlo hay que pasar necesariamente sobre si con el Acuerdo, precedente necesario del indicado, adoptado en 1990 por unanimidad, se concluyó el Acta notarial de manifestaciones del Deslinde, y como tal Acta, y la intervención en élla del Presidente apoderado para tal fin, y sin límites en cuanto a su decisión en la misma, se ajustaron a aquél acuerdo, el asunto estaba concluido, no se recurrió en tiempo de él, quedó firme, y no necesitó de ratificación, y si, no obstante, ésta se planteó y se aprobó por simple mayoría, ello no constituye más que una redundancia (como se dice), para llevar el caso a la decisión (se dice, dictamen o interpretación) judicial, que no puede tener más que éste posible carácter, y por ello, no está sujeta al juego de las mayorías del art. 16 LPH.
CUARTO.- Los restantes motivos, que tratan sobre una posible incorrecta (así denunciada) aplicación de los arts. 15 y 16 LPH, sobre el valor de la convocatoria de los comuneros a la Junta de Vecinos, y la determinación del Orden del Día en lo que afecta a los asuntos a tratar en élla, y a su vez, sobre las mayorías aplicables para la adopción válida de los acuerdos comunitarios, también deben ser rechazados, dado el valor, como se dice, que podía tener el acuerdo de 1996, no pudiendo, por ello, descalificarse las precisiones que, en torno a lo planteado para esa Junta, y en el tema de que aquí se trata, hace la Sentencia de instancia, pues las mismas son precisas para poder conocer el "entorno" y las "circunstancias" en que se produjo dicho asunto, y el valor de lo que, respecto al mismo, se acordara. En suma, no se ha incumplido, en el presente caso, ninguna norma de las denunciadas como inaplicadas, de la Ley de Propiedad Horizontal, dado el carácter y alcance del tema a tratar y el valor de sus antecedentes.
QUINTO.- Al rechazarse, en definitiva, el Recurso, deben ser impuestas las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).
VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo:
Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los recurrentes (demandantes y apelados), DON Jose Enrique y DOÑA María Esther , contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, "Sección 6ª", de fecha 20 de mayo de 1998, en autos de juicio declarativo de menor Cuantía nº 89/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Fuengirola nº 2, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales afectantes al presente Recurso, a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
