Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1154/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 263/2016 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 1154/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017101003
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3697
Núm. Roj: SAP MA 3697/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 246/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 263/16
SENTENCIA N.º 1154/2017
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 12 de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Divorcio N.º 246/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 DE Vélez-Málaga, sobre disolución del
vínculo conyugal, seguidos a instancia de Don Pablo Jesús , representado en el recurso por la Procuradora
Doña María Aranzazu Luque Esteban y defendido por la Letrada Doña Priscila Acosta Jurado, contra Doña
Aurora , representada en el recurso por la Procuradora Doña Rocío Rosa López Pagés y defendida por la
Letrada Doña Amalia Gutiérrez Narváez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º1 de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el Juicio de Divorcio N.º 246/14 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Pablo Jesús , representada por la procuradora Sra. Luque Esteban, frente a doña Aurora , representado por la procuradora Sra. López Millet , debo declarar y declaro: 1º- la disolución por divorcio el matrimonio celebrado el día 1 de enero de 1973 entre don Pablo Jesús y doña Aurora , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º .- En concepto de pensión de compensatoria a favor de la esposa, don Pablo Jesús abonará la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá hacerse efectiva en la cuenta que se designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados. Dicha suma se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Ipc.
3º .- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde rechazada la práctica de las pruebas interesadas por ambas partes litigantes y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Divorcio promovidos por Don Pablo Jesús frente a Doña Aurora , estima en parte la demanda y, en virtud de ello, declara la disolución por Divorcio del matrimonio que en su día contrajeran ambos litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y, además, en concepto de pensión compensatoria en favor de la Señora Aurora y a cargo de Don Pablo Jesús , establece la suma de 300 euros mensuales, disponiéndose la forma en que ha de procederse a su abono y las correspondientes bases de actualización; prestación que se establece sin sujeción a lapso temporal alguno y, todo ello, sin especial imposición de costas. La Sentencia es recurrida en apelación por el demandante, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- Recurre el apelante frente al pronunciamiento de la Sentencia relativo al establecimiento de pensión compensatoria en favor de la esposa, aduciendo que el Juzgador a quo, al disponer tal prestación económica, ha infringido el artículo 97 del Código Civil , ha ignorado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y ha valorado erróneamente la prueba, en primer lugar porque ha ignorado que desde septiembre de 2015 la esposa cobra una pensión en cuantía de 600 euros mensuales; en segundo lugar porque no ha tenido en cuenta los innumerables gastos que pesan sobre él, a los cuales tiene que atender con los 1.250,74 euros, que percibe en concepto de pensión; en tercer lugar porque no ha tenido en cuenta el Juzgador que en virtud de la liquidación de gananciales llevada a cabo en 1.993, tuvieron lugar las oportunas transferencias patrimoniales equilibradoras de la situación económica de ambos litigantes; y, en cuarto lugar, porque no ha entrado a valorar los cuantiosos gastos a los que ha de atender que rondan, aproximadamente la suma de 1.020 euros mensuales, por lo que, en definitiva, el pago de las cargas que pesan sobre él y, además, el de la pensión, le supondría que le restasen unos 70 euros mensuales como todo ingreso para atender su propia subsistencia, en tanto que, a la que fuese su esposa, le quedarían 900 euros mensuales, (600 euros de pensión pública, mas 300 euros de pensión compensatoria), con lo cual es claro que la decisión adoptada en la Sentencia se aparta de la finalidad a que responde el artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia en lo interpreta, en base a todo lo cual suplica que se revoque la Sentencia y, en su lugar, no se establezca pensión compensatoria en favor de Doña Aurora o, subsidiariamente, se imponga tal prestación en cuantía inferior, proponiendo la suma de 150 euros mensuales; pretensiones revocatorias a las que se opone la parte demandada, a la sazón parte apelada.
TERCERO.- Planteados en la forma expuesta en el anterior Fundamento de Derecho los términos del recurso de apelación, no está demás recordar, que la prestación económica que nos ocupa, regulada en el artículo 97 del Código Civil , se configura como una prestación económica en favor de un cónyuge y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige, básicamente, la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( S.T.S 10 de febrero de 2005 ). El artículo 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas, a saber, la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 citado para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 citado, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (S.S.T.S de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. Y la Sentencia del mismo Tribunal de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: 'que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye una razón de ser'. En sintonía con lo anterior, tiene también declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Junio de 2011 , que cita la de 14 de octubre del mismo año y la de 18 de marzo de 2014 , que la finalidad legítima de la norma legal es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La doctrina expuesta aplicada al caso de autos no permite otra solución que la de confirmar la Sentencia en lo que a la fijación del derecho compensatorio en favor de la esposa se refiere por cuanto que no cabe duda que de lo actuado en la litis, se acredita que de la ruptura del vínculo marital se deriva un indudable desequilibrio en perjuicio de la esposa, en la medida que consta acredito en los autos que la economía familiar, desde que se contrajera el vínculo marital en el año 1.973, como bien se afirma en la Sentencia, se sostenía con los ingresos que percibía el Señor Pablo Jesús , toda vez que la esposa, como el mismo reconoció, nunca había trabajado y siempre se había dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, lo que sin duda posibilitó que el Señor Pablo Jesús pueda cobrar en la actualidad la pensión pública que percibe mensualmente, siendo evidente que de no haber mediado el vínculo matrimonial y de no haber venido la esposa dedicada en exclusiva durante toda la unión marital al cuidado del hogar y de los hijos, es más que probable que en la actualidad su situación económica, dado que no habría tenido merma de oportunidades laborales, sería, ciertamente diferente, lo que la convierte en acreedora de la prestación económica en cuestión para posibilitar que la misma quede colocada en una situación de potencial igualdad de oportunidad económicas, o cuando menos similar, a la que habría tenido de no haber mediado el vínculo marital, bien entendido que la finalidad de esta prestación no es la alimenticia, ni la de igualar patrimonios o economías dispares, por lo que esta Sala, estima que el Juzgador a quo no ha infringido el artículo 97 del Código Civil , ni la jurisprudencia que lo interpreta, ni menos aun ha valorado erróneamente la prueba, al concluir que existe un desequilibrio económico derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, que queda en peor posición económica que el esposo y en peor posición que la que tenía constante el matrimonio. Ahora bien, lo que no comparte esta Sala es la cuantía en la que ha quedado establecida dicha prestación porque lo que ha quedado probado, documental del I.N.S.S, es que el obligado percibe una pensión en cuantía bruta de 1.250,74 euros mensuales, 1.167,50 euros líquidos, y la Señora Aurora , porque ella misma lo reconoce, una pensión no contributiva, reconocida en el año 2015, en cuantía de 600 euros mensuales como afirma el recurrente y no niega la demandada, constando ademas probado que por las razones que sea, es lo cierto y objetivo que el Señor Pablo Jesús viene obligado a atender con sus ingresos a un considerable volumen de gastos, así como que en el año 1.993, se produjeron las oportunas transferencias patrimoniales equilibradoras entre los que en aquel entonces fueran esposos, por lo que estimamos, en atención a todo ello, que es suma compensatoria más ajustada a las circunstancias concurrentes, la cuantía de 150 euros mensuales pretendida por el apelante, cuantía con la que consideramos queda debidamente compensado el desequilibrio sufrido por la Señora Aurora consecuencia de la ruptura marital y ello con efectos constitutivos desde esta Resolución, procediendo con el sentido expuesto estimar el recuro y, consecuentemente revocar en parte la Sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.2 de la L.E.C , estimado en parte el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar en parte el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pablo Jesús frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga, en los auto de Divorcio N.º 246/14 , a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de establecer la pensión compensatoria que debe satisfacer Don Pablo Jesús en favor de Doña Aurora , en la suma de 150 euros mensuales, ello con efectos constitutivos desde la fecha de la presente Sentencia, confirmándose la Resolución apelada en lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

