Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 1155/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 624/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 1155/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100626
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005943
Recurso de Apelación 624/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 485/2012
APELANTE:D. Severino
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
APELADO:Dña. Clemencia
PROCURADOR D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 1 1 5 5
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sr. D. Angel Sanchez Franco
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a diecinueve de Diciembre de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de LIQUIDACION DE GANANCIALES, con el nº 485/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de MADRID
De una, como apelante, D. Severino , representada por la Procuradora DÑA. MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
Y de otra, como apelada, DÑA. Clemencia , representada por el Procurador D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha veinticinco de Enero de dos mil trece, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de MADRID, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Severino contra Doña Clemencia .
Debo declarar y declaro haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes determinando como bienes integrantes del activo los inventariados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, quedando para posterior fase judicial, en su caso, la determinación de las restantes operaciones de liquidación.
No procede expresa imposición de costas a las partes.'
Posteriormente, en fecha nueve de Febrero de dos mil trece, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'No procede la aclaración pretendida por la representación de Don Severino . Procede conformidad con lo solicitado por la representación de la Sra. Clemencia en su escrito acordar dado que había sido omitido en la sentencia que ha de añadirse al fallo 'Los bienes gananciales serán administrados de forma mancomunada por Don Severino y Doña Clemencia '.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Clemencia , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha veintiocho de Mayo de dos mil trece, se señaló el día dieciocho de Diciembre de dos mil trece, para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, en fecha 25 de Enero de 2013 .
SEGUNDO.-Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación haciéndose manifestaciones de carácter preliminar y alegándose que se recurre en relación a la vivienda familiar que fue adquirida por ambos en estado de soltero , y que contrajeron matrimonio el día 10 octubre 1992 y habían hecho su adquisición mediante un contrato de compraventa privada el día uno de marzo de 1991, y los pagos fueron diferentes, en su cuantía y la contraria no efectuó ningún pago antes de contraer matrimonio y este de unas señales de 300.000 pesetas en el mes de febrero de 1991, 1 millón de peseta a la firma del contrato privado en el mes de febrero de 1991, y el precio total eran 12 millones y quedaban pendientes 10.700.000 pesetas y también se pagó 1. 700.000 pesetas y 640.000 de la escritura pública y 110.000 pesetas de la escritura de compraventa (documentos 11 a 16) y por tanto abono 3.750.000 pesetas.
Con posterioridad y el resto fue abonado por dos préstamos contraídos por ambos cónyuges de importe diferente doña Clemencia de 3 millones de pesetas y D. Severino de 6 millones de pesetas.
En base a ello fue adquirida con carácter privativo por el recurrente con anterioridad y otra parte por la sociedad de gananciales a través de préstamos personales adquirirán el año 1991 por un total de 12 millones de pesetas y por tanto doña Clemencia tiene un 34,38%, y don Severino un 65, 62 por ciento, , o lo que es lo mismo tiene una propiedad privativa de 31,24%, y son con carácter ganancial del 68,76%.
La parte contraria no ha admitido una deuda a su favor por la cantidades invertidas con carácter privativo por la vivienda ganancial y argumenta el carácter privativo del 100 por 100 de la vivienda sin manifestación sobre la documental aportada y guardada durante 23 años.
Existiendo una errónea valoración de la prueba y además ha hecho un pronunciamiento que vincularía en un declarativo.
En el párrafo sexto se alega el carácter privativo y ganancial de la citada vivienda.
Igualmente se manifiesta en el párrafo séptimo que la vivienda es privativa en un porcentaje del 31,24% por pagos previos al matrimonio y ganancial en el 68,76% y fue abonado por los préstamos contraídos por ambos y abonados durante el matrimonio y se disuelve y resulta la sociedad supone que Dña Clemencia tiene un 34,38% y don Severino un 65'62 por ciento.
Igualmente se manifiesta que en el caso de que no fuera reconocido y se mantenga el carácter privativo del citado inmueble y ganancial del resto, y se considerara un bien privativo no es una titularidad privativa al 50% porque ha habido unas aportaciones de mayor cuantía por parte del recurrente antes del matrimonio.
En el párrafo noveno se recurre en relación a la no inclusión por parte de la sentencia de joyas de valor porque no se acreditaron su preexistencia y se recurre y estas joyas fueron adquiridas constante matrimonio con dinero ganancial y si no se acredita y no se exigió la prueba de ello en la aplicación del ajuar tampoco debe exigírsele para la joyas y la parte son conocedoras de ello, y a estos efectos se aportó un documento de una póliza de seguro de hogar y se aseguran determinadas joyas por un valor de 500.000 pesetas que se aporta extemporáneamente manifiesta por la incongruencia de la resolución judicial.
TERCERO.-Centrado los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto, la resolución recurrida manifestó que en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 letra DIRECCION000 , que fue adquirida antes contraer matrimonio dado que se otorgó la escritura pública de compraventa el día 25 abril 1991 y el matrimonio entre los litigantes se celebró el día 10 octubre 1992 y por tanto era esta privativa de ambos cónyuges 50% y no se acreditaba documentalmente que pertenezca a la sociedad a gananciales ni a ningún cónyuge, en mayor proporción que otro.
La valoración de prueba, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Conforme lo anteriormente expuesto y en relación a la documental aportada a las actuaciones al respecto de la citada vivienda se aportó en primer lugar un contrato de compraventa en fecha uno de marzo de 1991, en donde ambas partes adquirían el citado inmueble por la cantidad de 12 millones de pesetas con diversas entregas que consta en el( folio 74 de las actuaciones ), que se llevó a cabo por los compradores su adquisición en estado de soltero, y en esa forma estipulada y con anterioridad se habían entregado determinadas cantidades quedando pendiente la entrega de 10.700.000 pesetas a la firma escritura pública, igualmente consta acreditado en el folio 93 una información registral la titularidad al 50% del dominio con carácter privativo y la titularidad al 50% del dominio con carácter privativo realizado por una compraventa que se practica en virtud de la escritura el día 25 abril 1991 ante el notario señor Rodríguez García.
Es decir la documental que se aportan las actuaciones y es aportada los autos, y obra en las actuaciones por estas se manifiestan que son propietarios al 50% en pleno dominio con carácter privativo por título de compra, al igual que se acredita ( en el folio 171) de la escritura pública se realizó el día 25 abril de 1991 la adquisición y manifestaron que se encontraban en estado de soltero que la vendían por mitad la adquirían y afectaba y compraban en pleno dominio y que el precio era de 9 millones y que la parte vendedora declaraba tener recibida de los compradores en la debida proporción antes de ese acto.
En modo alguno se ha desvirtuado las manifestaciones que se hace en la citada escritura y el propio contrato privado de la adquisición se manifestó el carácter de la adquisición con carácter privativo por ambos al 50% y que se encontraba abonado el precio de la compraventa anteriormente al momento de su adquisición en escritura pública, y por tanto la documental ha sido valorada adecuadamente por el juzgado y no ha sido desvirtuada en modo alguno sin perjuicio de las acciones que qué la parte y insten si a su derecho conviene en otro procedimiento ajeno al de liquidación.
En referencia segundo motivo del recurso relativo a las joyas la parte recurrente había solicitado la inclusión de lo que constituía el ajuar doméstico y además solicitó la inclusión de lo que constituía las joyas en relación a un collar y pulseras de perla de tres vueltas, solitario de brillante, varios cordones de oro, una pulsera de oro, un juego dependiente sortija y sortijas varias y relojes a lo que la parte contraria en su oposición lo que constituía el ajuar doméstico y no hizo mención de reconocimiento de este concepto, y por ello la resolución judicial manifestó expresamente en relación al anterior que no procedía incluir la joyas de valor porque no se acreditó su preexistencia ni que fueran joyas de excepcional valor propiedad la sociedad de gananciales.
Valoración con la que esta sala se cuenta absolutamente de acuerdo con lo de que no existe ni una sola factura de acreditación de la preexistencia y adquisición con el carácter ganancial y el hecho de que haya un seguro y se hiciera manifestaciones unilaterales a estos efectos, de por sí solo constituyen unas manifestaciones si la más mínima prueba acreditativa y objetiva de lo anterior, y ello nada prueba en cuanto a lo que la sentencia manifiesta preexistencia de ello por tanto sin perjuicio de que además este documento es extemporáneamente aportado las actuaciones con las razones el recurrente manifiesta, este no acredita en modo alguno lo anterior, siendo una simple manifestación sin más de la parte que suscribe un contrato de seguro, pero no acreditan la adquisición y la naturaleza de la adquisición y de la realidad de lo adquirido por lo que ha de ratificarse la valoración del juzgado en su integridad.
En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución por estar ajustada a derecho.
CUARTO.-Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Severino representado por la Procuradora DÑA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO, frente a la Sentencia de fecha veinticinco de Enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de MADRID , en autos de LIQUIDACION DE GANANCIALES, con el nº 485/12; seguidos contra DÑA. Clemencia , representada por el Procurador D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas ni en la primera ni en la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
