Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1155/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1953/2018 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 1155/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101152
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1565
Núm. Roj: SAP J 1565:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1155
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a Veintiocho de Noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Cambiario seguidos con el nº 116/20178 ante el Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1953/2018, a instancia de la entidad mercantil H26 ESTRUCTURAS Y FERRALLA, S.L., representada por la Procuradora doña Ana María Hidalgo Moya y defendida por el Abogado don José Manuel Aguayo Pozo, contra la entidad mercantil JIBAGA, S.L., representada por la Procuradora doña Monserrat Aguilera Ordóñez y defendida por el Abogado don Santiago López Poyatos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 10 de julio de 2018 con el siguiente FALLO: 'Que desestimando la oposición formulada en nombre y representación de JIBAGA, S.L., condeno a LA NERCANTIL JIBAGA S.L. a que pague a la mercantil ESTRUCTURAS Y FERRALLAS S.L. la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN EUROS (97.327,71) euros de principal y 5.214 euros para gastos de devolución, 64 euros en concepto de intereses vencidos y 33.850 € en concepto de intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.
Las costas del presente incidente de oposición se imponen a la mercantil JIBAGA S.L.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la entidad mercantil Jibaga, S.L. y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad mercantil Jibaga, S.L. solicita que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se anule la Sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al momento procesal anterior al causante de indefensión; y subsidiariamente, se dicte Sentencia estimando la oposición planteada por la apelante y desestimando la demanda presentada por H26 Estructuras y Ferrallas, S.L. Con constas. Alega, en esencia, la apelante:
1.- Al haber prescindido el Tribunal a quo de la existencia de las Diligencias Previas 328/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, se han infringido las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional.
2.- Al ignorarse la existencia del Concurso de Acreedores 98/2018 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, se han infringido las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional.
La entidad mercantil H26 Estructuras y Ferrallas, S.L. ha dejado transcurrir el plazo sin presentar escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.
SEGUNDO.-Alega la apelante, como primer motivo del recurso, haber prescindido el Tribunal a quo de la existencia de las Diligencias Previas 328/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, se han infringido las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional.
Examinados los hechos denunciados por la entidad demandante y que dan origen a las Diligencias Previas seguidas con el nº 328/2018 en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, este Tribunal considera que no procede la suspensión de estos autos de juicio cambiario por no fundamentar hechos denunciados por la actora como delictivos las pretensión que está ejercitando en este proceso civil, tal y como exige el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la existencia de prejudicialidad penal. Y ello es así, porque el pagaré cuyo pago se reclama se emite por la demandada a favor de la actora por los trabajos subcontratados con la demandada y cuya realización no se discute por esta (véase el escrito de oposición presentado), mientras que en la vía penal se está denunciando la falsificación por la demandada de certificaciones de obra, aparentemente firmadas por la actora y presentadas por la demandada a la promotora de la obra, con el fin de obtener de ella el pago de trabajos no realizados, por lo que ninguna incidencia directa tienen en este proceso los hechos denunciados, sean o no ciertos, que hagan necesaria la suspensión de este procedimiento hasta que finalice el procedimiento penal.
TERCERO.-Alega la apelante, como segundo y último motivo del recurso, haberse ignorado la existencia del Concurso de Acreedores 98/2018 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, se han infringido las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional.
El artículo 51 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece: ' 1. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución.
Y el artículo Artículo 55 establece: ' 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.'
Siendo la demanda rectora de estos autos de fecha 22 de marzo de 2018 y habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén Auto en fecha 6 de abril de 2018 admitiendo la trámite la solicitud de declaración de de concurso necesario de la mercantil Jibaga, S.L., y sin que conste acreditado en este procedimiento que se haya dictado Auto declarando a dicha mercantil en concurso, es evidente que la Sentencia apelada no ha infringido los preceptos citados ni ningún otro de la Ley Concursal, por lo que procede desestimar también este motivo de apelación sin necesidad de mayores argumentos.
CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se DESESTIMAíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Jibaga, S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº de Alcalá la Real, que se confirma.
2.- Se condena a la entidad apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

