Sentencia CIVIL Nº 1156/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1156/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1142/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1156/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101160

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2679

Núm. Roj: SAP O 2679/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01156/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2018 0012975
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001142 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005277 /2018
Recurrente: LIBERBANK
Procurador: MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ
Abogado: BEATRIZ GUTIERREZ HERNANDEZ
Recurrido: Maximo
Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado: ALFREDO GARCIA LOPEZ
SENTENCIA nº 1156/2020
RECURSO APELACION 1142/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a veintitrés de Junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5277/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1142 /2019, en los que aparece como parte
apelante, la entidad LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ,
asistida por la Abogada BEATRIZ GUTIERREZ HERNANDEZ, y como parte apelada, Maximo , representado
por la Procuradora TANIA REVUELTA CAPELLIN, asistido por el Abogado ALFREDO GARCIA LOPEZ, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 11 de Marzo de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Tania Revuelta Capellín, en nombre y representación de D. Maximo , frente a la entidad LIBERBANK, S.A., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada no formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la representación de Liberbank la sentencia que desestima la demanda interpuesta en su contra al haber renunciado la parte demandante a la acción ejercitada. La Sentencia atendió la renuncia, si bien no hizo particular imposición de las costas procesales.

Es motivo del recurso la no imposición de costas al considerar que la demanda se desestima de forma íntegra al renunciarse a la acción planteada. Se solicita en suma, la estimación del recurso a fin de que haya lugar a la imposición de costas a la parte vencida. En este caso, la demandante.



SEGUNDO.- A fin de entender lo que es materia de recurso, se ha de recordar que la demanda inicial solicitó como pedimento la nulidad de la cláusula sobre comisión por subrogación contenida en un contrato de préstamo hipotecario hecho entre las partes. Tras contestarse la demanda en el sentido de oponerse a la demanda, la actora presentó escrito de desistimiento al que se opuso la demandada, manifestando que únicamente estaría de acuerdo con una renuncia de acciones. Lo cual, derivó en la denegación del desistimiento, a lo que siguió el escrito de renuncia previo a la Sentencia desestimatoria de la acción. La conducta de la actora tuvo que ver con el hecho de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo el 23 de enero de 2019, sobre lo que era objeto de demanda.

La SAP de Asturias, sección quinta, de 17 de julio de 2012, señaló que ' a los supuestos de renuncia es de aplicación el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , extremo al que muestra conformidad el apelante y que se recoge en sentencias de otras audiencias como la sentencia de la AP de La Coruña, Sec. 4ª, de 4 marzo de 2.009 en la que se señala: 'La Ley de Enjuiciamiento Civil no introduce especialidad alguna en el caso de renuncia, de donde se sigue que el pronunciamiento habrá de seguir las reglas comunes establecidas en el art. 394, expresivo del principio objetivo del vencimiento. En efecto, dispone elart. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, pudiendo, entre otras cosas, renunciar al mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razón de interés general o en beneficio de tercero, y el art. 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el actor manifestara su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funda su pretensión el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible, por lo que procede, como dice el precepto citado, dictar sentencia absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda... en materia de condena de costas para estos supuestos, la LEC guarda silencio al respecto ya que únicamente son contemplados los supuestos relativos al allanamiento del demandado ( art. 395 de la LEC ), al desistimiento del actor ( art. 396 de la LEC ) y cuando el actor ve rechazadas todas sus pretensiones ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'. Añadiendo la citada resolución que al renunciar la demandante a la acción ejercitada obliga a dictar una sentencia absolutoria, por lo que en definitiva hay una absolución a las pretensiones de la demanda y con ello una desestimación de aquélla, y en la sentencia citada por la parte recurrente de la Sec. 4ª de esta AP de 25 noviembre de 2.008, en la que se había recurrido el pronunciamiento en el que tras acoger la renuncia de la acción no se hacía especial imposición respecto las costas, se señalaba, respecto a las costas, en el supuesto de renuncia, que: 'Nada dice respecto de cuál deba ser el tratamiento que deba darse a las costas que se hubieran causado. En este punto coexisten dos criterios doctrinales y jurisprudenciales, uno que entiende que, a falta de norma específica, ha de acudirse al general del vencimiento establecido en el art. 394 de la Ley Procesal , de tal suerte que, recayendo sentencia absolutoria, las costas habrán de ser impuestas al demandante salvo que concurran serias dudas de hecho o de derecho; y el otro que atiende más a la regulación de las costas para los casos de desistimiento, si bien tiene la dificultad de que al ser la renuncia siempre unilateral las costas habrían de imponerse en todo caso a quien renuncia, con lo que si el demandante renuncia en una fase avanzada del proceso, se vería perjudicado frente a quien desiste, pues si fuere consentido el desistimiento no habrá condena en costas (art. 396), y ello pese a que la renuncia perjudica a la actora y beneficia al demandado en mayor medida que el desistimiento, ya que de producirse la primera la acción quedó definitivamente desestimada sin posibilidad de reproducirse de nuevo. Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que el legislador ha tratado de potenciar la solución de los conflictos mediante actos de los propios litigantes que eviten la continuación del proceso, tales como los casos de allanamiento o de satisfacción extraprocesal de la pretensión en los que la regla general es la no imposición de las costas ( arts. 22 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con los que guarda cierto paralelismo, desde el lado contrario de la relación jurídica procesal, la renuncia del demandante a la pretensión ejercitada. Y si se atiende a esta pauta legislativa, en tanto criterio interpretativo que ha de atenuar la rigurosa aplicación del principio del vencimiento que consagra el art. 394, se contrasta con la regulación antes apuntada, prevista para los casos de desistimiento en una fase avanzada del proceso; y en fin y sobre todo se tienen en cuenta las particulares y excepcionales circunstancias concurrentes, la solución a que se llega ha de ser la misma que la alcanzada por la juzgadora de instancia'.

Pues bien, en el presente caso la juzgadora de primera instancia estimó que concurrían esas circunstancias excepcionales argumentando que sí se daban circunstancias jurídicas excepcionales que justificaban la no imposición de las costas y ello por cuanto la decisión de renunciar a la acción ha dependido en primer lugar del cambio jurisprudencial habido sobre el particular. Y en segundo lugar, porque fue la propia demandada quien indicó estar en desacuerdo con el desistimiento, pero no en cambio respecto la renuncia. De manera que si la renuncia es unilateral, la alusión a estar conforme con la renuncia únicamente puede tener sentido respecto las costas procesales. De ahí el que haya de confirmarse la decisión de instancia. Que valora el cambio jurisprudencial habido en una materia que hasta entonces era favorable a la actora, a lo que debemos añadir la conducta de la demandada, que anuncia su avenencia a una posible renuncia a la acción. Lo cual conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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