Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 1156/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 350/2020 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 1156/2021
Núm. Cendoj: 29067370062021101166
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3052
Núm. Roj: SAP MA 3052:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DIRECCION000
JUICIO DE DIVORCIO N.º 246/2015
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la Ciudad de Málaga, a 22 de septiembre de 2021.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 246/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Mujer N.º 2 de DIRECCION000, sobre disolución del vínculo matrimonial, seguidos a instancia de doña Candida, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Pablo Jesús Torres Ojeda, y defendida por el Letrado don Manuel García Caracuel, contra don Luis Angel, representado en el recurso por el Procuradora de los Tribunales don David Lara Martín, y defendido por la Letrada doña Mari Luz Martínez Escudero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal; Sentencia que también ha sido impugnada por la parte demandante.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado, a través de su representación procesal, siendo también objeto de impugnación por la representación procesal de la parte demandante, que se ha opuesto al recurso de apelación, y el apelante principal a la impugnación.
Pues bien, para centrar debidamente las cuestiones planteadas, conviene hacer una exposición, si quiera sea de forma breve, de los antecedentes de los que las mismas traen causa, y así, resulta de todo lo actuado:
De cuanto antecede cabe inferir que lo que viene a sostener el apelante es que como la demanda de divorcio por él deducida ante los Tribunales Ingleses, es anterior a la formulada por doña Candida ante el Tribunal Español, es el Tribunal Inglés el competente para enjuiciar el divorcio, pero sorprende a la Sala que pese a que en la Resoluciones dictadas en esta litis resolviendo las cuestiones relativa a la competencia del Juzgado Español y a la litispendencia, se exponían las consideraciones jurídicas por las que el Juzgador a quo estimaba la competencia del Juzgado y rechazaba la concurrencia de litispendencia, en el recurso se limita la parte apelante a exponer toda una argumentación meramente fáctica, pero no aduce ni concreta cuáles hayan podido ser los errores en que haya podido incurrir el Juzgado a quo al estimar la competencia del Juzgado y rechazar la litispendencia opuesta, lo que ya por sí, permite adelantar el fracaso del recuso, por cuanto que las cuestiones litigiosas en cuestión no son fácticas, ni de valoración probatoria, sino eminentemente jurídicas, y deben solventarse a tenor de la oportuna normativa aplicable.
A los efectos debatidos hemos de considerar que el artículo 3. 1 a del Reglamento CE 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental establece de entrada una serie de criterios de competencia en general para los procedimientos se nulidad separación y divorcio, declarando que es competente el Tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, y en el caso, consta probado que doña Candida, reside habitualmente en España junto con su menor hija desde el año 2011, presentado la demanda de divorcio en 2015, por lo que en principio el Juzgado Español sería competente, y así lo entendió el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 y el Juzgador a quo en Auto de 12 de febrero de 2016.
El artículo 8, por su parte, fija como criterio general la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro para demandas de responsabilidad parental respecto a un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional, y en el caso Emma, como hemos dicho, reside con su madre habitualmente en España, desde septiembre de 2011, y ello de forma legal, dado que de todo lo anteriormente expuesto, resulta que el traslado de la menor desde Inglaterra a España, no fue un traslado ilícito como expresó esta misma Sala en el Auto dictado el día 5 de febrero de 2014, que vino a denegar la restitución de la menor a su País de origen, lo cual, indudablemente, produjo un cambio legal de la residencia habitual de de la menor desde el Reino Unido a España (en este sentido cabe aludir la la Sentencia del TJUE de fecha 22 de diciembre de 2010, referida por la parte apelada, Asunto C-490/10), criterio este al que también se refirió el Ministerio Fiscal en sus informes, así como el Juez a quo en los autos dictados.
El artículo 9 viene a establecer un plazo de tres meses (transcurrido con creces a la fecha de presentación de la demanda rectora de esta litis), durante el cual, cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, pero ello solo a efectos de modificar una Resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la Resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor, lo que no acaece en el caso pues no existe Resolución judicial alguna relativa a derecho de visitas, ni por tanto, la posibilidad de modificación a que se refiere la norma.
El artículo 10 se refiere a la sustracción internacional de menores, y en el caso, reiteramos ya se resolvió mediante la oportuna Resolución judicial que devino firme que Emma no fue objeto de sustracción internacional por parte de su madre, sino que el traslado de la menor a España por parte de la madre se hizo con pleno consentimiento paterno, por tanto nada aporta a los efectos debatidos.
El artículo 12 del Reglamento establece la prórroga de la competencia del órgano judicial competente para el divorcio, para las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda solo cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental y los titulares de la responsabilidad parental hayan aceptado expresamente la competencia en el momento de someter el asunto al Tribunal, y en el caso aun cuando el demandado no haya aceptado la competencia del Tribunal Español, de todo lo actuado, no se puede inferir que pese a que en la demanda de divorcio presentada por el Señor Luis Angel ante el Tribunal Inglés, se solicitasen medidas en relación con la hija, esta solicitud haya sido enjuiciada junto con el divorcio pues la Resolución aportada por el hoy recurrente, a la que luego no referiremos, solo decide el Divorcio sin más, lo que nos permite concluir, a priori la prórroga de la competencia del órgano judicial Español competente para el divorcio, para las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda, y así viene a considerarlo el Auto dictado el día 12 de febrero de 2016.
El artículo 13.1 del Reglamento establece un criterio competencial basado en la presencia del menor, y así dice: '1. Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del art. 12, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor "; la presencia de Emma en España es incuestionable.
El artículo 14 remite al Derecho interno para determinar la competencia, en el caso de que fuera imposible deducirla de los preceptos anteriores, y según el Derecho Español, L.E.C y Código Civil, tanto el Tribunal Español de instancia, como esta Sala, tienen competencia para enjuiciar el divorcio y medidas a él inherentes.
El artículo 19.1 establece que 'Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera'. El mismo criterio establece en su apartado 2 respecto a las demandas relativas a responsabilidad parental, y aquí es donde podríamos encontrar un escollo competencia en favor de los Tribunales Españoles, pues la demanda de divorcio formulada por el Señor Luis Angel ante Los Tribunales Ingleses fue presentada antes que la demanda rectora de esta litis, lo que determinaría con arreglo a dicha norma la competencia de los Tribunales Ingleses, y consiguiente litispendencia, pero ello solo a efectos del divorcio, pues no nos consta que se haya tramitado medidas de responsabilidad parental, que por el contrario sí constan deducidas y enjuiciadas en el procedimiento que nos ocupa, lo que conllevaría la prórroga de la competencia, pero contrario sensu, a ser competentes los Tribunales Españoles, por residir madre e hija de forma habitual y legalmente en España desde 2011, sin que a estos efectos quepa tener en cuenta lo decidido en el Auto dictado por esta Sala en fecha 16 de marzo de 2016, primero porque fue recurrido por doña Candida ante el Tribunal Supremo, por infracción procesal y en casación y el Auto dictado por el Alto Tribunal inadmitiendo ambos recursos ha sido objeto de demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional; y segundo porque lo que resolvió aquel Auto de la Sala, que confirmó el dictado en primera instancia, fue la restitución de Emma para ser puesta bajo el cuidado del Consejo del Condado de Surrey, constando acreditado (documental aportada por la demandante junto a su escrito de fecha 7 de octubre de 2016), que la Autoridad Administrativa Británica, que representa al Consejo del Condado de Surrey, ha desistido de su petición de custodia de Emma.
El artículo 15 del Reglamento,y esto es de especial trascendencia a los efectos debatidos, establece una excepción al régimen general de competencia normado en los artículos 8 a 14, diciendo que 'Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor: a) suspender el conocimiento del asunto o b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5', y su apartado 5 establece que 'Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14'. El criterio que estable la norma para considerar que existe otro Estado miembro mejor situado para conocer del procedimiento, siempre que ello responda al interés del menor, es la vinculación especial del menor con un Estado miembro, y en el caso, es incuestionable que la cuestión litigiosa relativa al divorcio propiamente dicho, es marginal e inocua a los efectos competenciales puesto que ambos litigantes están conformes en ello, siendo el verdadero caballo de batalla entre ellos las cuestiones relativas a las medidas atinentes a la responsabilidad parental, y ello así, para resolver las cuestiones atinentes a Emma, indudablemente están mejor posicionados los Tribunales Españoles porque la menor tiene una vinculación especial con España, una relación muy estrecha con España ya que reside en este País desde que tenía 7 años (a la fecha de esta Sentencia tiene 17 y restan pocos meses para que alcance la mayoría de edad), y ninguna vinculación con el Reino Unido; según se infiere de la pericial practicada, Emma habla perfectamente Español, está escolarizada en España, y se encuentra perfectamente integrada en nuestro País, habiendo expresado al perito, ya cuando contaba con 14 años de edad, que quería vivir en España, y residir junto a su madre, siendo pues evidente que entre ambos Países, es España, el estado con el que Emma mantiene una vinculación especial.
En este sentido aunque existen datos para pensar que la competencia sobre el divorcio correspondería a los Tribunales Ingleses, por ser aquél País en el que se presentó primeramente la demanda, este criterio decae desde el punto y hora que no constan tramitadas medidas parentales, en tanto que sí aparecen deducidas en la demanda de divorcio presentada en España, lo que permite concluir, como anteriormente expresábamos, la prórroga de la competencia del órgano judicial Español competente para el divorcio para las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda, interpretado, contrario sensu en beneficio e interés de la menor, como no puede ser de otra forma, el artículo 12 del Reglamento, por lo que, a su vez, no podemos estimar que exista litispendencia, al menos en cuanto a las medidas atinentes a la menor, siendo inocuo ello en cuanto al divorcio propiamente dicho por cuanto que ambos litigantes están conformes con el mismo.
En cualquier caso, concurre la circunstancia extraordinaria del artículo 15 del Reglamento: Emma vive en España desde septiembre del año 2011, donde ha crecido y tiene, como antes decíamos, su entorno actual, y no hay duda alguna que el Tribunal Español está en mejor situación para decidir, por lo que es la Jurisdicción inglesa la que habría de declinar su competencia a favor del Tribunal Español.
En cuanto a la cosa Juzgada que se opuso en el juicio, es evidente que no concurre respecto de las medidas que afectan a Emma por las razones expuestas, y si lo que se quiere alegar es que el divorcio ya está declarado por un Tribunal Inglés, es lo cierto que la documental al efecto aportada, con independencia que a las objeciones que a la misma opone el Juez a quo, es lo cierto que no acredita la firmeza de la Resolución que se denomina como Decreto, y la Defensa Letrada de doña Candida, de forma reiterada alegó en el juicio que aquel procedimiento había sido objeto de impugnación por considerar que se había tramitado de forma contraria a la legalidad, y abstracción hecha de si el Tribunal Inglés es o no competente, y si dicho Procedimiento ha sido o no tramitado conforme a derecho y debidamente notificado a doña Candida, es lo cierto que la alegación resulta baladí pues, como bien afirma la parte apelada, cabría equipararla a un a suerte de conformidad del hoy recurrente con la petición de divorcio instada de contrario, y así, si el demandado no solo quiere el divorcio, sino que además afirma que lo ha instado en Reino Unido y lo ha obtenido, ignora la Sala dónde está el gravamen para el recurrente en cuanto a este pronunciamiento, siendo de significar que no puede ser recurridos en apelación pronunciamientos que son favorables para el apelante. En cualquier caso, no concurrirían las tres identidades que son exigibles, ni para la litispendencia, antesala de la cosa juzgada, ni para esta última, pues aun cuando pudiera concurrir identidad subjetiva y causal para el divorcio, no concurre identidad objetiva y causal respecto de otras cuestiones que han sido planteadas, debatidas y decididas en los autos que nos ocupan, desde el punto y hora que no consta que los Tribunales Ingleses, junto al divorcio, hayan conocido, ni decidido medida alguna parental atinente a la menor hija común de ambos litigantes.
Por último no resulta ocioso recordar que es doctrina reiterada por los Tribunales Españoles la que expresa que a la hora de resolver cuestiones que afecten a hijos menores de edad, como es el caso, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Septiembre de 2009, 'que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo califica como 'estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional', y en este sentido resulta que es el interés superior del menor el principio rector y la guía de las decisiones judiciales,
principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1.996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, lo que aplicado al caso, se traduce en la consideración de que la decisión de las cuestiones litigiosas, debían tomarse teniendo en cuenta que era el interés prioritario de Emma el que debía quedar convenientemente tutelado, y esta tutela ha quedado garantizada con las decisiones tomadas en la Primera instancia, lo que nos lleva a desestimar todas y cada una de las alegaciones, recordemos, fácticas que no jurídicas, aducidas por la representación procesal sel Señor Luis Angel.
La Sentencia acuerda declarar disuelto por divorcio el matrimonio que ambos litigantes contrajeron el día 8 de marzo de 2002, y sobre esta decisión no concurre motivo alguno que permita su revocación, toda vez que, amen de ser pronunciamiento favorable al recurrente que viene a estar conforme con el mismo careciendo pues de interés legítimo para recurrirlo, constando que ha transcurrido con creces el plazo legalmente previsto al efecto, hecho este no cuestionado de adverso, de conformidad con los artículos 81 y 86 del Código Civil, es incuestionable que la pretensión de divorcio resulta procedente, pretensión esta en la que además estuvo conforme el Señor Luis Angel, aun de forma subsidiaria para el caso de desestimación de la litispendencia, en el escrito de contestación a la demanda.
La Sentencia apelada, en relación con la hija menor de edad de ambos litigantes, Emma (nacida el día NUM000 de 2004), acuerda que la patria potestad sea ejercida conjuntamente por ambos litigantes, y en ello estaban de acuerdo tanto la demandante, como el demandado en el escrito de contestación, aún de forma subsidiaria, y como bien dice el Juez a quo, no hay razón alguna justificada que aconseje resolver en otro sentido.
Por lo que se refiere a la custodia, tanto la demandante, como el demandado en la contestación, insistimos de forma subsidiaria, pretendían para sí la custodia exclusiva de su hija; la Sentencia decide atribuir a la madre la custodia de la menor, desconociendo la Sala cuáles sean las razones por la que el recurente pudiere discrepar de la decisión toda vez que al respecto nada se alega en el recurso, y como bien razona el Juez a quo, lo que resulta probado en los autos es que la situación fáctica concurrente desde 2011, es la custodia materna de la hija, que prácticamente no ha tenido contacto alguno con su padre, y obran en los autos tres pericias que permiten inferir como medida de custodia más idónea para la menor la custodia materna, llegando a expresar el perito judicialmente designado en esta litis, don Ángel Jesús, no solo que la disposición paterna para la elaboración del dictamen pericial, pese a las facilidades que se le dieron, ha sido nula, sino, y esto es de mayor trascendencia a los efectos debatidos, que la menor (cuando fue entrevistada por el perito contaba con 14 años de edad), relata al perito un episodio especialmente doloroso para ella con su padre cuando era más pequeña, en el que no quiso profundizar al notar que le hacía mucho daño a la menor el relato, expresando de forma tranquila y espontánea su deseo de vivir en España en compañía de su madre, y concluye finalmente, por las razones que expone, que la custodia de la menor es conveniente que recaiga en favor de la madre, por lo cual la decisión tomada sobre el particular, resulta acorde a derecho, ajustada al resultado probatorio, y lo que es más importante, tutela adecuadamente en interés prioritario de la menor, y conforme a ello, no procede la revocación del pronunciamiento que sobre tal particular recoge el Fallo de la Sentencia apelada por el demandado.
Respecto de la medida relativa a las visitas padre e hija, esta Sala desconoce, puesto que nada se alega por el apelante, cuáles puedan ser las razones que pueda tener frente a la medida adoptada, pero lo que sí es cierto es que este Tribunal, tras revisar todo lo actuado, en función propia de esta alzada, comparte los razonamientos del Juzgador a quo expuestos en la Sentencia apelada, y con ello, a la postre, la decisión adoptada, que igualmente consideramos ha sido establecida con el claro propósito de tutelar adecuadamente el interés de la menor Emma.
Respecto de la pensión alimenticia ordinaria y gastos extraordinario, también ignora la Sala, las razones que tenga el recurente para pedir la revocación de las medidas establecidas en la Sentencia, y estimamos que una y otra se han dispuesto de conformidad con las circunstancias concurrente en el caso, debidamente ponderadas, más aun cuando el padre, en la contestación pidió que el derecho alimenticio en favor de la hija, y cargo de la madre dado que pretendía su custodia, se estableciese en la suma de 300 euros mensuales, que es precisamente la cuantía que la Sentencia establece a su cargo, en cuanto que progenitor no custodio, por lo que no existe motivo justificado alguno para revocar tales medidas.
De conformidad con las precedentes consideraciones, como la Sentencia, en cuanto a las cuestiones de fondo examinadas (la relativa a la pensión compensatoria pretendida por la demandante será examinada seguidamente), resulta conforme a derecho, acorde al resultado probatorio, y en lo que afecta a la menor hija de ambos litigantes, tutela adecuadamente el interés prioritario de la misma, resulta inviable su revocación.
Pues bien, para ofrecer cumplida respuesta a la parte impugnante no está demás comenzar la resolución del motivo de apelación recordando que la prestación compensatoria que nos ocupa, regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como una prestación económica en favor de un cónyuge y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( S.T.S 10 de febrero de 2005). El artículo 97 del Código Civil impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas, a saber, la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 a saber: a) que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( S.S.T.S de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. Y la Sentencia de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: 'que su fijación en uno u otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye una razón de ser'. En sintonía con lo anterior, tiene también declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de junio de 2011, que cita la de 14 de octubre del mismo año y la más reciente de 18 de marzo de 2014, que la finalidad legítima de la norma legal es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La doctrina expuesta aplicada al caso de autos, no permite otra solución que la de confirmar el pronunciamiento y, en consecuencia, desestimar el motivo de impugnación que analizamos y ello no solo por los mismos fundamentos que expone el Juzgador a quo que, no obstante su parquedad y concisión, no han quedado desvirtuados por las sesgadas y subjetivas alegaciones de la parte impugnante, siendo lo cierto que al margen de los ingresos que se afirman percibidos por el Señor Luis Angel, y los ingresos que la parte impugnante ha ido afirmando percibir a lo largo de la tramitación de este procedimiento, no se ha practicado ni una sola prueba que permita inferir cuál fuera la situación económica de los litigantes constante el matrimonio, como tampoco prueba alguna relativa a cuál fuese la situación laboral de la hoy impugnante constante el matrimonio, por lo que es imposible determinar si el vínculo marital supuso que para la misma quedasen cercenadas expectativas laborales, y de hecho no ha sido así pues desde que se trasladase a España en septiembre de 2011 está incorporada al mercado de trabajo, debiendo recordarse a los efectos debatidos que la finalidad legítima de la prestación económica contemplada en el artículo 97 del Código Civil es la de colocar al cónyuge que se afirma perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, y en el caso, reiteramos, la orfandad probatoria concurrente respecto de la situación laboral y económica de ambos litigantes impide determinar la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 97 del Código Civil, y de la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del precepto, en orden al establecimiento en favor de la esposa de la prestación compensatoria pretendida.
A lo anterior podemos añadir que es doctrinada reiterada por esta Sala la que expresa que derecho a la prestación compensatoria que regula la artículo 97 del Código Civil nace a consecuencia del desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges con motivo de la separación o del divorcio, es decir, como consecuencia de la ruptura de la convivencia marital que tanto la separación como el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, de modo que es a ese momento, el de la ruptura de la convivencia efectiva, al que habrán de ir referidos los presupuestos de los que pende el nacimiento de ese derecho; por tanto, es preciso que haya existido una convivencia efectiva previa a la pretensión y de ahí que, aun de haber existido convivencia durante el matrimonio, si se produce una prolongada separación de hecho sin que se haya reclamado pensión compensatoria por el cónyuge supuestamente perjudicado por la ruptura de la convivencia efectiva, no procederá establecer con posterioridad pensión compensatoria, pues, en definitiva, si cada uno de los cónyuges, durante ese lapso de separación de hecho, ha vivido de forma autónoma y sin ayudas recíprocas, esa situación de plena autonomía económica del uno respecto del otro, mantenida a lo largo del tiempo, es expresiva de la ausencia de desequilibrio cuando se pide la pensión compensatoria, y, en definitiva, de una estabilidad excluyente de la pensión. La separación de hecho, dilatada en el tiempo, sin auxilio económico alguno entre los cónyuges, presupone la plena y completa ruptura de la comunidad personal y patrimonial que el matrimonio implica, que es, en última instancia, la base de la pensión compensatoria, lo que impone una presunción de absoluta independencia económica y con ello la de inexistencia de situación de desequilibrio económico susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil en el momento en el que se pide.
Consideraciones estas que, aplicadas al caso, a mayor abundamiento, permiten confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión compensatoria emitido en la Sentencia dictada en la instancia, por cuanto que consta acreditado en autos sobradamente, y la propia impugnante así lo ha reconocido, como también el demandado, que el matrimonio estaba roto, esto es separado de hecho, y sin convivencia alguna, desde marzo de 2011, habiéndose presentado la demanda rectora de esa litis el 3 de marzo de 2015, y consta probado que desde septiembre de 2011, doña Candida reside, en compañía de la hija común de ambos litigantes, fuera del Reino Unido, dado haber trasladado su residencia primero a Gibraltar, aunque con actividad laboral en España, y más tarde a DIRECCION001 y DIRECCION002 (ahora madre e hija residen en Madrid), habiendo permanecido durante todo este tiempo doña Candida incorporada al mercado laboral en España, y, consecuentemente, desde 2011 en que se produce la ruptura hasta la interposición de la demanda de divorcio ha vivido de forma autónoma respecto del señor Luis Angel, es decir con plena autonomía económica respecto del mismo, de donde resulta que resulta que a la fecha de presentación de la demanda de divorcio, 3 de marzo de 2015, en la que se solicita la pensión compensatoria que deniega la Sentencia, el matrimonio litigante, insistimos, llevada sin convivencia y separado de hecho prácticamente cuatro años, durante los cuales la esposa no solicitó judicialmente la pensión que ahora interesa, de lo que cabe inferir que si no instó dicha pretensión es porque no la necesitaba, gozando de absoluta autonomía económica respecto del esposo; por lo tanto, no cabe considerar que concurra desequilibrio alguno derivado de la ruptura marital, que sea susceptible de compensación en favor de la esposa por conducto del artículo 97 del Código Civil, por cuanto que los cónyuges, desde que se produjera la separación de hecho, han llevado sus vidas con plena y absoluta independencia económica el uno respecto del otro, siendo al momento de la ruptura, marzo de 2011, o si se quiere septiembre de 2009 que es cuando doña Candida abandonó el Reino Unido y se trasladó a España para trabajar y residir aquí, al que habría de estarse para apreciar el desequilibrio económico relevante para el reconocimiento del derecho, y no al momento posterior en el que se pide con ocasión de la demanda de divorcio instada, cuando la convivencia conyugal había cesado prácticamente cuatro años antes, ya que el hecho de que el matrimonio, separado de hecho durante prácticamente cuatro años, se divorcie a posteriori, ni modifica, ni empeora la situación económica de autonomía de que ha venido disfrutando la esposa durante ese tiempo, en el que se ha desenvuelto con absoluta independencia de su marido, resultando, pues, inviable establecer en el momento actual la pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil, que ni es un derecho absoluto, ni vitalicio, sino relativo y circunstancial, todo lo cual determina el fracaso de la pretensión revocatoria articulada por la demandante impugnante.
Vistos los artículos citados, y demás de conveniente y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Luis Angel, y la impugnación formulada por la representación procesal de doña Candida, ambos frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000, en los autos de Divorcio N.º 246/2015, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alza correspondientes al recurso de apelación, y a la parte impugnante las correspondientes a la impugnación.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
