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09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 1156, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2152/1992 de 30 de Diciembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
Nº de sentencia: 1156
Núm. Cendoj: 28079110011995103664
Núm. Ecli: ES:TS:1995:6789
Núm. Roj: STS 6789:1995
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a 30 de Diciembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de los de
dicha Capital; sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto
por DON Everardo , representado por el Procurador de los
Tribunales don Julián Caballero Aguado; siendo parte recurrida doña Estíbaliz ; no personada en estos autos.
Antecedentes
1º.-El Procurador de los Tribunales don Francisco Moya Oliva,
en nombre y representación de DON Everardo , formuló ante el
Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario
declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de Cantidad, contra DOÑA Estíbaliz ; estableciendo los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia
condenando a la parte demandada al pago de OCHO MILLONES DOSCIENTAS MIL
PESETAS en concepto de devolución de arras duplicadas.- Admitida la demanda
y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la
Procuradora doña Alicia Barbany Cairo, que contestó a la demanda oponiendo
a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para
terminar suplicando tener por contestada la demanda y por formulada
RECONVENCIÓN previo traslado a la parte actora, que contestó dentro del
plazo legal, mediante escrito, oponiéndose a la reconvención formulada por
la parte demandada.-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en
el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido
el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se
convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.29 de los de
Barcelona, dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 1991, con el
siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda principal interpuesta por el
Procurador DON FRANCISCO MOYA OLIVA, en nombre y representación de don Everardo contra doña Estíbaliz y desestimando la
demanda reconvencional interpuesta por el Procurador doña Alicia BARBANY
CAIRO, en nombre y representación de doña Estíbaliz ,
contra don Everardo , debo absolver y absuelvo a la demandada
principal y a la demandada reconvencional de todos los pedimentos
contenidos en las respectivas demandas sin expresa condena en costas a
ninguna de las partes'.
2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1992, con
la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: 'Que desestimando, como
desestimamos, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte actora contra la sentencia dictada en las
actuaciones de juicio de menor cuantía núm. 1163/90 (rollo núm. 98/92) por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, hemos de confirmar y
confirmamos totalmente la citada sentencia, con imposición a la recurrente
de las costas de esta alzada por imperativo legal'.
3º.- El Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado,
en nombre y representación de DON Everardo , ha interpuesto
recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 30 de abril de 1992, con
apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: 'Amparado en el núm.5º del art.
1692 (actual núm.4º), por infracción del art. 1.504 del C.c., por su
aplicación indebida al caso del pleito'.-SEGUNDO: 'Por la vía del mismo
núm. 52 del art. 1692 (hoy núm.4º) de la L.E.C. por infracción del art.
1454 del Código Civil regulador de los efectos de la rescisión contractual
cuando hayan medido arras o señal, cuyo precepto ha resultado inaplicado en
la sentencia'.-TERCERO: 'Por la vía del núm. 5º (hoy 4º)del art. 1692
L.E.C., por infracción, por no aplicación, del art. 1.295 del C.c. sobre
los efectos de la resolución o rescisión de los contratos (en relación con
la doctrina sobre los efectos de la resolución de las obligaciones
recíprocas en general: Art. 1.124 del C.c.)'.-CUARTO: 'Amparado en el núm.
5º (actual 4º) del Art. 1692 L.E.C., por infracción (violación por
inaplicación) del principio de Derecho que prohíbe el Enriquecimiento sin
causa o injusto, que se produce para la vendedora si se mantiene la
sentencia impugnada'.-QUINTO: 'Por la vía del núm.5º (hoy 4º) del art. 1692
L.E.C. por infracción, por inaplicación, del art. 7.1 del C.c. que exige
que los derechos contractuales se ejercitan según las exigencias de la
'buena fe''.-SEXTO: 'Amparado en el núm. 5º (hoy 4º) del art. 1692 L.E.C.
por infracción del art. 7.2 del C.c., que prohíbe todo ejercicio abusivo de
los derechos contractuales'.-SÉPTIMO: 'Por el (antiguo) núm. 5º del art.
1692 L.E.C., atribuyéndose a la sentencia error probatorio en la
construcción del factum del que parte la sentencia, por omitirse en tal
narración hechos de influencia en el pleito con infracción del art. 1.232
del C.c. sobre la eficacia de la prueba de confesión'.
4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no
habiéndose solicitado celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN
Y FALLO EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección 1ª, de 30 de abril de 1992, confirma la de su Juzgado de
Primera Instancia núm. 29 de 12 de noviembre de 1991, (razonaba así en su
F.J.1º 'Para ejercitar la facultad resolutoria, el que pretende resolver el
contrato tiene que aparecer como fiel y cumplidor, independientemente de la
conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos
encontraríamos ante incumplimientos recíprocos, no contemplados por el
artículo 1.124 del C.c. El actor que pretende la devolución duplicada de
las arras entregadas fue el que solicitó distintas prórrogas para cumplir
con la obligación estipulada entre las partes, y llegado el último
vencimiento o plazo de prórroga fijado, no cumplió tampoco con la
prestación a la que se había obligado, por lo que la demandada al día
siguiente de la expiración de la prórroga le comunicó fehacientemente su
intención resolutoria. Queda acreditada la voluntad deliberadamente rebelde
al cumplimiento por parte del actor, al pedir sucesivas prórrogas, sin
cumplir con su obligación de encontrar persona a la que traspasar el local
del que la demandada era arrendataria, en los plazos que se fueron fijando.
El requerimiento realizado por el actor a la demandada no deja constancia
fehaciente de ser anterior al resolutorio de la demandada, por lo que debe
entenderse que la demandada resolvió con justa causa el contrato debido al
incumplimiento por el actor y tal y como las partes pactaron ante tal
incumplimiento por el actor pierde este las arras que como garantía del
contrato entrego a la demandada, por lo que la demanda principal debe ser
desestimada', en virtud del cual desestimó la demanda interpuesta por el
actor contra los codemandados, en la que pedía la condena de éstos al pago
de 8.200.000 pesetas en concepto de devolución de arras duplicadas;
asimismo desestimó la demanda reconvencional de los codemandados en donde
se reclamaban 6.000.000 de pesetas ó 4.000.000 subsidiariamente, por daños
y perjuicios sufridos por la actora reconvencional, al no haberse consumado
el contrato, y todo ello según el primer pronunciamiento, por haber sido la
actora la que incumplió el correspondiente contrato de compraventa y
traspaso del local de negocio propiedad de los codemandados, y en cuanto a
la reconvención, por equivaler la no devolución de las arras a esos daños y
perjuicios según la primera sentencia y además por no haber apelado la
misma la reconviniente siendo la línea decisoria de la sentencia recurrida,
la que se especifica en su F.J.1º, esto es: ' que del análisis de la prueba
practicada y de las manifestaciones de las partes, al margen de evidenciar
actitudes de la actora bastante sospechas, y que solamente es necesario
calificar, en esta jurisdicción, de poco transparentes en comparación a las
formas tenidas por normales en la intermediación inmobiliaria -como es el
hecho de actuar sin que conste calificación profesional como agentes de la
propiedad inmobiliaria ni amparados por licencia fiscal apropiada- nos
muestra que efectivamente las partes en litigio suscribieron el precontrato
de arras de fecha 27-1-89 como reconocen sus escritos y en prueba de
confesión, así como la prórroga establecida a éste, fijando el precio del
traspaso a realizar en 10.000.000 de pesetas, como mínimo, y recibiendo la
parte demandada un total de 4.100.000 pesetas en concepto de arras; queda
también acreditado que la última fecha pactada para formalizar el traspaso,
bien a nombre de un tercero, bien a nombre de los actores, sobre el
arrendamiento del local que ocupaba entonces la demandada como
arrendataria, éste no se formalizó: ahora bien, y así lo expresa el juzgado
'a quo' también, si bien con una expresión ciertamente poco acertada,
incluyendo las prórrogas anteriores como incumplimiento de la parte actora
cuando esto no resulta acreditado, la documentación enviada notarialmente
demuestra que en fecha 28-IX-89 es la parte demandada quien denuncia el
precontrato y lo resuelve por causa de incumplimiento de los ahora actores
en cuanto al pago del precio restante y la suscripción del contrato, antes
que sean los actores quienes envíen a la demandada la carta de la misma
fecha pero cuya recepción exacta, en cuanto al tiempo, consta notificada a
29-IX-89 y enviada el 29-IX-89 por conducto notarial, no quedando
acreditado en ningún momento que los hoy actores hayan hecho ninguna
gestión seria y adjetiva a fin de cumplir aquello a lo que se obligaron
como sería depositar notarialmente el precio restante a disposición de la
demandada -mientras que, de contrario, parte que de hecho ha de tener una
conducta más pasiva que el pretendido profesional de la mediación, existen
elementos de prueba más que suficientes en el conjunto de las actuaciones
de que no se negó en ningún momento anterior, ni coetáneo, a firmar el
contrato definitivo con un tercero o bien con los actores...', lo cual
deriva, según la Sala 'a quo', en determinar la pérdida de las arras en
favor de la demandada, y, en éste sentido, se tiene que conformar
plenamente la sentencia de instancia; contra cuya decisión se interpone por
la actora, el presente recurso de casación, con base a los diversos motivos
que son objeto de examen por la Sala.
SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO se denuncia por el núm. 5 del art.
1692 L.E.C. (hoy el núm. 4), la infracción del art. 1504 C.c., por su
aplicación indebida al caso del pleito; tildando de errónea la aplicación
del citado artículo que efectúa la Sala, puesto que se dice, el art. 1504
no juega para nada ante el planteamiento dado a la demanda. El motivo no
prospera, porque, en caso alguno, por la Sala de Instancia, se hace uso del
efecto sancionador de dicho precepto, tal y como aparece explicitado en
todo el F.J.1º de la misma. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia por igual
amparo procesal, la infracción en que ha incurrido la sentencia del art.
1454 C.c., regulador de los efectos de la rescisión contractual, en cuanto
a la sanción de que, en caso de arras o señal se produce el efecto de la
pérdida o la devolución duplicada ante el posible incumplimiento;
afirmándose que esa infracción deriva porque si la vendedora el 28 de
septiembre decidió resolver o rescindir la venta convenida, ello debía
hacerlo con las consecuencias que señala dicho precepto, allanándose el
comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas que es lo
procedente en el litigio por haber pretendido la vendedora esa resolución;
y la Sala antes de contestar el motivo resume su jurisprudencia sobre las
denominadas arras contractuales así: en Sentencia de 21-6-94, se decía: 'En
orden a la naturaleza del pacto de arras, la jurisprudencia de la Sala
viene admitiendo la existencia de las siguientes clases a) penitenciales,
que son las que parece contemplar el art. 1454 C.c. concebidas a la manera
de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su
arbitrio, del contrato; b) confirmatorias, que son índice o expresión de un
contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la
obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o
anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo el supuesto previsto en
el art. 343 C.de C.,y C) penales, que funcionan de modo similar a la
cláusula penal del art. 1154, como resarcimiento en este supuesto
anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de
reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada. Asimismo, del
conjunto de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala se evidencian
las declaraciones siguientes: las arras o señal del art. 1454 tienen
carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las
cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la
voluntad indubitada de las partes en tal sentido. La norma contenida en el
precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad
de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo,
precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y
evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en
caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que
sirve para confirmar el contrato celebrado. Ha de acudirse a las normas
interpretativas de los arts. 1281 a 1289 C.c. cuando la expresión de
voluntad no aparezca clara, sea por parquedad o confusión y cuando el
Tribunal de instancia estima que la cantidad entregada al celebrar el
contrato lo fue a cuenta del precio, carece de aplicación el art. 1454 C.c.
( SS. 24-11-26, 11-10-27, 8-7-53, 5-6-45, 22-10-48, 15 y 22-10-56, 1-4-58,
7-2-66, 20-5-67, 16-12-70, 7-7-78, 17-2-82, 19-1084, 12-7-86, 30-4 y 2-12-
88 y 9-3-89)'; ahora bien, aplicada esa doctrina al caso de autos, es claro
que tanto las partes, como ambas sentencias, no dudan en calificar las
arras, pactadas en el contrato de 27-I-89 (f.7 y ss), como penitenciales,
por lo que los efectos del art. 1454 son de obligada consecuencia y que a
la Sala no cabe alterar por la introducción espuria del incumplimiento so
pena de incurrir en el vicio de la incongruencia al apartarse entonces del
'theme decidendi'; mas los fines que en una suerte de interpretación
literalista obtiene el motivo no son de recibo ya que ignora que esa
iniciativa resolutoria de la vendedora -recurrida- fue procedente ante el
incumplimiento de pago acreditado por la compradora, lo que conduce no sólo
a eliminar esa rectilínea operatividad del art. 1454 citado (previsto para
cuando, sin causa que lo justifique, cualquier parte pueda desligarse del
contrato soportando ese 'onus' dinerario de pérdida o devolución duplicada
-tesis pues que se cohonesta con la pureza de la acción de desistir que
identifica esta clase de arras) sino, en especial, a tutelar esa resolución
así planteada y que 'quede en poder del vendedor no culpable, la cantidad o
arras en cuestión' en términos análogos a los contemplados en Sentencia de
25-I-94; en definitiva el motivo no prevalece porque incurre en una
equivocación hermeneútica del art. 1454, esto es, partir de que,
efectivamente, fue la vendedora la que decidió resolver o rescindir por su
propia cuenta, o sin justa causa, cuando en realidad -según ese fundamento
de la decisión-, es que por las vicisitudes acontecidas, fue la misma
compradora (hoy recurrente) la que incurrió en el incumplimiento y la que
determinó como adecuada reacción, la medida resolutoria efectuada por la
demandada (en su citada carta enviada notarialmente -ff. 11 y 13); se decía
entre otras en Sentencia de 22 de julio de 1995 '...siendo jurisprudencia
de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse
en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne
por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49); el problema de
incumplimiento o cumplimiento del contrato en cuestión de hecho, impugnable
por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. 12-6-86), pudiendo
revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o
pasividad del deudor ( S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse
una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde',
que sería tanto como exigir dolo ( S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar
las legitimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y
persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SS. 31-5 y 13-11-85), se
reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la
Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo
razonado', y por lo tanto la pérdida de las arras hasta entonces
entregadas. En el TERCER MOTIVO se denuncia lo dispuesto en el art. 1295
C.c., sobre los efectos de la resolución, y se incurre nuevamente en la
petición de principio, de que fue la vendedora demandada la que optó por no
cumplir el contrato, y por no exigir su cumplimiento, sino precisamente,
por resolver la venta, debiendo pues reproducir al respecto cuanto se
indica en el anterior motivo. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia por igual
amparo procesal, el principio de derecho que prohíbe el enriquecimiento sin
causa o injusto. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la inaplicación del art.
7.1 C.c., respecto a la exigencia de la buena fe. En el SEXTO MOTIVO, se
denuncia por igual vía, lo dispuesto en el art. 7.2 C.c., respecto a la
prohibición del ejercicio abusivo de los derechos contractuales. Estos
motivos también perecen, porque en el caso controvertido, por la demandada
se ha actuado bajo la cobertura de una correcta fundamentación legal, en
base al indiscutible derecho que le asistía habida cuenta los sucesivos
incumplimientos por parte de la compradora recurrente, lo cual determinó,
en su caso, actuase en legítima defensa de sus intereses, por lo que no es
posible subsumir esa actuación como incursa en el condenable
enriquecimiento injusto y, menos aún, haberse por ello vulnerado las normas
o exigencias de la buena fe o haberse actuado abusivamente en el ejercicio
del derecho, sino -como se dice- esa conducta ejerciente jurídicamente de
la demandada respondió sin duda a la existencia a su favor de un derecho a
la tutela -ex art. 1454 C.c., en su sanción analógica al litigio, de sus
intereses perjudicados por la actitud incumplidora de la contraparte, por
lo cual, los motivos han de rehusarse. En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia lo
dispuesto en el art. 1232 C.c., sobre la eficacia de la prueba de
confesión, dedicándose a analizar la resultancia de dicha prueba,
afirmándose que la sentencia ha incurrido en error 'Iuris in iudicando'.
Tampoco el motivo prospera, ya que, además de no ser exacta la denuncia
porque por la Sala al aducir a dicha prueba en su repetido F.J.1º,
literalmente escribe que 'las partes en litigio suscribieron el precontrato
de arras de fecha 27-I-1989, como reconoce en sus escritos y en prueba de
confesión, y es llano que esa prueba no ha sido el único argumento de apoyo
para emitir la sentencia hoy recurrida, sino que como expresamente, se hace
constar en ese fundamento, la convicción judicial proviene del 'análisis de
la prueba practicada', esto es, una conjunción de medios probatorios que
son los que han integrado esa facultad decisoria de la Sala que ha de
prevalecer; por lo que con el rehúse del motivo, procede DESESTIMAR EL
RECURSO, con las demás consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON Everardo , contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona
en fecha 30 de abril de 1992; condenamos a dicha parte recurrente al pago
de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese
esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los
Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FRANCISCO MORALES MORALES.- LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

