Sentencia CIVIL Nº 1156, ...re de 1995

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 1156, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2152/1992 de 30 de Diciembre de 1995

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS

Nº de sentencia: 1156

Núm. Cendoj: 28079110011995103664

Núm. Ecli: ES:TS:1995:6789

Núm. Roj: STS 6789:1995

Resumen:
JUEGO DE ARRAS PENITENCIALES DEL ART: 1454 C.C. PORCONFORMIDAD DE AMBAS PARTES, PESE A LA LITERALIDADPACTADA. SUS EFECTOS EN EL DESISTIMIENTO CON JUSTACAUSA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 30 de Diciembre de 1.995. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona,

como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de los de

dicha Capital; sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto

por DON Everardo , representado por el Procurador de los

Tribunales don Julián Caballero Aguado; siendo parte recurrida doña Estíbaliz ; no personada en estos autos.

Antecedentes

1º.-El Procurador de los Tribunales don Francisco Moya Oliva,

en nombre y representación de DON Everardo , formuló ante el

Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario

declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de Cantidad, contra DOÑA Estíbaliz ; estableciendo los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia

condenando a la parte demandada al pago de OCHO MILLONES DOSCIENTAS MIL

PESETAS en concepto de devolución de arras duplicadas.- Admitida la demanda

y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la

Procuradora doña Alicia Barbany Cairo, que contestó a la demanda oponiendo

a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para

terminar suplicando tener por contestada la demanda y por formulada

RECONVENCIÓN previo traslado a la parte actora, que contestó dentro del

plazo legal, mediante escrito, oponiéndose a la reconvención formulada por

la parte demandada.-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en

el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido

el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se

convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de

manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que

verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.29 de los de

Barcelona, dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 1991, con el

siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda principal interpuesta por el

Procurador DON FRANCISCO MOYA OLIVA, en nombre y representación de don Everardo contra doña Estíbaliz y desestimando la

demanda reconvencional interpuesta por el Procurador doña Alicia BARBANY

CAIRO, en nombre y representación de doña Estíbaliz ,

contra don Everardo , debo absolver y absuelvo a la demandada

principal y a la demandada reconvencional de todos los pedimentos

contenidos en las respectivas demandas sin expresa condena en costas a

ninguna de las partes'.

2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso

con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1992, con

la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: 'Que desestimando, como

desestimamos, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la

representación de la parte actora contra la sentencia dictada en las

actuaciones de juicio de menor cuantía núm. 1163/90 (rollo núm. 98/92) por

el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, hemos de confirmar y

confirmamos totalmente la citada sentencia, con imposición a la recurrente

de las costas de esta alzada por imperativo legal'.

3º.- El Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado,

en nombre y representación de DON Everardo , ha interpuesto

recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera

de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 30 de abril de 1992, con

apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: 'Amparado en el núm.5º del art.

1692 (actual núm.4º), por infracción del art. 1.504 del C.c., por su

aplicación indebida al caso del pleito'.-SEGUNDO: 'Por la vía del mismo

núm. 52 del art. 1692 (hoy núm.4º) de la L.E.C. por infracción del art.

1454 del Código Civil regulador de los efectos de la rescisión contractual

cuando hayan medido arras o señal, cuyo precepto ha resultado inaplicado en

la sentencia'.-TERCERO: 'Por la vía del núm. 5º (hoy 4º)del art. 1692

L.E.C., por infracción, por no aplicación, del art. 1.295 del C.c. sobre

los efectos de la resolución o rescisión de los contratos (en relación con

la doctrina sobre los efectos de la resolución de las obligaciones

recíprocas en general: Art. 1.124 del C.c.)'.-CUARTO: 'Amparado en el núm.

5º (actual 4º) del Art. 1692 L.E.C., por infracción (violación por

inaplicación) del principio de Derecho que prohíbe el Enriquecimiento sin

causa o injusto, que se produce para la vendedora si se mantiene la

sentencia impugnada'.-QUINTO: 'Por la vía del núm.5º (hoy 4º) del art. 1692

L.E.C. por infracción, por inaplicación, del art. 7.1 del C.c. que exige

que los derechos contractuales se ejercitan según las exigencias de la

'buena fe''.-SEXTO: 'Amparado en el núm. 5º (hoy 4º) del art. 1692 L.E.C.

por infracción del art. 7.2 del C.c., que prohíbe todo ejercicio abusivo de

los derechos contractuales'.-SÉPTIMO: 'Por el (antiguo) núm. 5º del art.

1692 L.E.C., atribuyéndose a la sentencia error probatorio en la

construcción del factum del que parte la sentencia, por omitirse en tal

narración hechos de influencia en el pleito con infracción del art. 1.232

del C.c. sobre la eficacia de la prueba de confesión'.

4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no

habiéndose solicitado celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN

Y FALLO EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GOMEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Barcelona, Sección 1ª, de 30 de abril de 1992, confirma la de su Juzgado de

Primera Instancia núm. 29 de 12 de noviembre de 1991, (razonaba así en su

F.J.1º 'Para ejercitar la facultad resolutoria, el que pretende resolver el

contrato tiene que aparecer como fiel y cumplidor, independientemente de la

conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos

encontraríamos ante incumplimientos recíprocos, no contemplados por el

artículo 1.124 del C.c. El actor que pretende la devolución duplicada de

las arras entregadas fue el que solicitó distintas prórrogas para cumplir

con la obligación estipulada entre las partes, y llegado el último

vencimiento o plazo de prórroga fijado, no cumplió tampoco con la

prestación a la que se había obligado, por lo que la demandada al día

siguiente de la expiración de la prórroga le comunicó fehacientemente su

intención resolutoria. Queda acreditada la voluntad deliberadamente rebelde

al cumplimiento por parte del actor, al pedir sucesivas prórrogas, sin

cumplir con su obligación de encontrar persona a la que traspasar el local

del que la demandada era arrendataria, en los plazos que se fueron fijando.

El requerimiento realizado por el actor a la demandada no deja constancia

fehaciente de ser anterior al resolutorio de la demandada, por lo que debe

entenderse que la demandada resolvió con justa causa el contrato debido al

incumplimiento por el actor y tal y como las partes pactaron ante tal

incumplimiento por el actor pierde este las arras que como garantía del

contrato entrego a la demandada, por lo que la demanda principal debe ser

desestimada', en virtud del cual desestimó la demanda interpuesta por el

actor contra los codemandados, en la que pedía la condena de éstos al pago

de 8.200.000 pesetas en concepto de devolución de arras duplicadas;

asimismo desestimó la demanda reconvencional de los codemandados en donde

se reclamaban 6.000.000 de pesetas ó 4.000.000 subsidiariamente, por daños

y perjuicios sufridos por la actora reconvencional, al no haberse consumado

el contrato, y todo ello según el primer pronunciamiento, por haber sido la

actora la que incumplió el correspondiente contrato de compraventa y

traspaso del local de negocio propiedad de los codemandados, y en cuanto a

la reconvención, por equivaler la no devolución de las arras a esos daños y

perjuicios según la primera sentencia y además por no haber apelado la

misma la reconviniente siendo la línea decisoria de la sentencia recurrida,

la que se especifica en su F.J.1º, esto es: ' que del análisis de la prueba

practicada y de las manifestaciones de las partes, al margen de evidenciar

actitudes de la actora bastante sospechas, y que solamente es necesario

calificar, en esta jurisdicción, de poco transparentes en comparación a las

formas tenidas por normales en la intermediación inmobiliaria -como es el

hecho de actuar sin que conste calificación profesional como agentes de la

propiedad inmobiliaria ni amparados por licencia fiscal apropiada- nos

muestra que efectivamente las partes en litigio suscribieron el precontrato

de arras de fecha 27-1-89 como reconocen sus escritos y en prueba de

confesión, así como la prórroga establecida a éste, fijando el precio del

traspaso a realizar en 10.000.000 de pesetas, como mínimo, y recibiendo la

parte demandada un total de 4.100.000 pesetas en concepto de arras; queda

también acreditado que la última fecha pactada para formalizar el traspaso,

bien a nombre de un tercero, bien a nombre de los actores, sobre el

arrendamiento del local que ocupaba entonces la demandada como

arrendataria, éste no se formalizó: ahora bien, y así lo expresa el juzgado

'a quo' también, si bien con una expresión ciertamente poco acertada,

incluyendo las prórrogas anteriores como incumplimiento de la parte actora

cuando esto no resulta acreditado, la documentación enviada notarialmente

demuestra que en fecha 28-IX-89 es la parte demandada quien denuncia el

precontrato y lo resuelve por causa de incumplimiento de los ahora actores

en cuanto al pago del precio restante y la suscripción del contrato, antes

que sean los actores quienes envíen a la demandada la carta de la misma

fecha pero cuya recepción exacta, en cuanto al tiempo, consta notificada a

29-IX-89 y enviada el 29-IX-89 por conducto notarial, no quedando

acreditado en ningún momento que los hoy actores hayan hecho ninguna

gestión seria y adjetiva a fin de cumplir aquello a lo que se obligaron

como sería depositar notarialmente el precio restante a disposición de la

demandada -mientras que, de contrario, parte que de hecho ha de tener una

conducta más pasiva que el pretendido profesional de la mediación, existen

elementos de prueba más que suficientes en el conjunto de las actuaciones

de que no se negó en ningún momento anterior, ni coetáneo, a firmar el

contrato definitivo con un tercero o bien con los actores...', lo cual

deriva, según la Sala 'a quo', en determinar la pérdida de las arras en

favor de la demandada, y, en éste sentido, se tiene que conformar

plenamente la sentencia de instancia; contra cuya decisión se interpone por

la actora, el presente recurso de casación, con base a los diversos motivos

que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO se denuncia por el núm. 5 del art.

1692 L.E.C. (hoy el núm. 4), la infracción del art. 1504 C.c., por su

aplicación indebida al caso del pleito; tildando de errónea la aplicación

del citado artículo que efectúa la Sala, puesto que se dice, el art. 1504

no juega para nada ante el planteamiento dado a la demanda. El motivo no

prospera, porque, en caso alguno, por la Sala de Instancia, se hace uso del

efecto sancionador de dicho precepto, tal y como aparece explicitado en

todo el F.J.1º de la misma. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia por igual

amparo procesal, la infracción en que ha incurrido la sentencia del art.

1454 C.c., regulador de los efectos de la rescisión contractual, en cuanto

a la sanción de que, en caso de arras o señal se produce el efecto de la

pérdida o la devolución duplicada ante el posible incumplimiento;

afirmándose que esa infracción deriva porque si la vendedora el 28 de

septiembre decidió resolver o rescindir la venta convenida, ello debía

hacerlo con las consecuencias que señala dicho precepto, allanándose el

comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas que es lo

procedente en el litigio por haber pretendido la vendedora esa resolución;

y la Sala antes de contestar el motivo resume su jurisprudencia sobre las

denominadas arras contractuales así: en Sentencia de 21-6-94, se decía: 'En

orden a la naturaleza del pacto de arras, la jurisprudencia de la Sala

viene admitiendo la existencia de las siguientes clases a) penitenciales,

que son las que parece contemplar el art. 1454 C.c. concebidas a la manera

de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su

arbitrio, del contrato; b) confirmatorias, que son índice o expresión de un

contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la

obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o

anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo el supuesto previsto en

el art. 343 C.de C.,y C) penales, que funcionan de modo similar a la

cláusula penal del art. 1154, como resarcimiento en este supuesto

anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de

reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada. Asimismo, del

conjunto de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala se evidencian

las declaraciones siguientes: las arras o señal del art. 1454 tienen

carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las

cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la

voluntad indubitada de las partes en tal sentido. La norma contenida en el

precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad

de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo,

precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y

evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en

caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que

sirve para confirmar el contrato celebrado. Ha de acudirse a las normas

interpretativas de los arts. 1281 a 1289 C.c. cuando la expresión de

voluntad no aparezca clara, sea por parquedad o confusión y cuando el

Tribunal de instancia estima que la cantidad entregada al celebrar el

contrato lo fue a cuenta del precio, carece de aplicación el art. 1454 C.c.

( SS. 24-11-26, 11-10-27, 8-7-53, 5-6-45, 22-10-48, 15 y 22-10-56, 1-4-58,

7-2-66, 20-5-67, 16-12-70, 7-7-78, 17-2-82, 19-1084, 12-7-86, 30-4 y 2-12-

88 y 9-3-89)'; ahora bien, aplicada esa doctrina al caso de autos, es claro

que tanto las partes, como ambas sentencias, no dudan en calificar las

arras, pactadas en el contrato de 27-I-89 (f.7 y ss), como penitenciales,

por lo que los efectos del art. 1454 son de obligada consecuencia y que a

la Sala no cabe alterar por la introducción espuria del incumplimiento so

pena de incurrir en el vicio de la incongruencia al apartarse entonces del

'theme decidendi'; mas los fines que en una suerte de interpretación

literalista obtiene el motivo no son de recibo ya que ignora que esa

iniciativa resolutoria de la vendedora -recurrida- fue procedente ante el

incumplimiento de pago acreditado por la compradora, lo que conduce no sólo

a eliminar esa rectilínea operatividad del art. 1454 citado (previsto para

cuando, sin causa que lo justifique, cualquier parte pueda desligarse del

contrato soportando ese 'onus' dinerario de pérdida o devolución duplicada

-tesis pues que se cohonesta con la pureza de la acción de desistir que

identifica esta clase de arras) sino, en especial, a tutelar esa resolución

así planteada y que 'quede en poder del vendedor no culpable, la cantidad o

arras en cuestión' en términos análogos a los contemplados en Sentencia de

25-I-94; en definitiva el motivo no prevalece porque incurre en una

equivocación hermeneútica del art. 1454, esto es, partir de que,

efectivamente, fue la vendedora la que decidió resolver o rescindir por su

propia cuenta, o sin justa causa, cuando en realidad -según ese fundamento

de la decisión-, es que por las vicisitudes acontecidas, fue la misma

compradora (hoy recurrente) la que incurrió en el incumplimiento y la que

determinó como adecuada reacción, la medida resolutoria efectuada por la

demandada (en su citada carta enviada notarialmente -ff. 11 y 13); se decía

entre otras en Sentencia de 22 de julio de 1995 '...siendo jurisprudencia

de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse

en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne

por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49); el problema de

incumplimiento o cumplimiento del contrato en cuestión de hecho, impugnable

por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. 12-6-86), pudiendo

revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o

pasividad del deudor ( S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse

una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde',

que sería tanto como exigir dolo ( S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar

las legitimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y

persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SS. 31-5 y 13-11-85), se

reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la

Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo

razonado', y por lo tanto la pérdida de las arras hasta entonces

entregadas. En el TERCER MOTIVO se denuncia lo dispuesto en el art. 1295

C.c., sobre los efectos de la resolución, y se incurre nuevamente en la

petición de principio, de que fue la vendedora demandada la que optó por no

cumplir el contrato, y por no exigir su cumplimiento, sino precisamente,

por resolver la venta, debiendo pues reproducir al respecto cuanto se

indica en el anterior motivo. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia por igual

amparo procesal, el principio de derecho que prohíbe el enriquecimiento sin

causa o injusto. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la inaplicación del art.

7.1 C.c., respecto a la exigencia de la buena fe. En el SEXTO MOTIVO, se

denuncia por igual vía, lo dispuesto en el art. 7.2 C.c., respecto a la

prohibición del ejercicio abusivo de los derechos contractuales. Estos

motivos también perecen, porque en el caso controvertido, por la demandada

se ha actuado bajo la cobertura de una correcta fundamentación legal, en

base al indiscutible derecho que le asistía habida cuenta los sucesivos

incumplimientos por parte de la compradora recurrente, lo cual determinó,

en su caso, actuase en legítima defensa de sus intereses, por lo que no es

posible subsumir esa actuación como incursa en el condenable

enriquecimiento injusto y, menos aún, haberse por ello vulnerado las normas

o exigencias de la buena fe o haberse actuado abusivamente en el ejercicio

del derecho, sino -como se dice- esa conducta ejerciente jurídicamente de

la demandada respondió sin duda a la existencia a su favor de un derecho a

la tutela -ex art. 1454 C.c., en su sanción analógica al litigio, de sus

intereses perjudicados por la actitud incumplidora de la contraparte, por

lo cual, los motivos han de rehusarse. En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia lo

dispuesto en el art. 1232 C.c., sobre la eficacia de la prueba de

confesión, dedicándose a analizar la resultancia de dicha prueba,

afirmándose que la sentencia ha incurrido en error 'Iuris in iudicando'.

Tampoco el motivo prospera, ya que, además de no ser exacta la denuncia

porque por la Sala al aducir a dicha prueba en su repetido F.J.1º,

literalmente escribe que 'las partes en litigio suscribieron el precontrato

de arras de fecha 27-I-1989, como reconoce en sus escritos y en prueba de

confesión, y es llano que esa prueba no ha sido el único argumento de apoyo

para emitir la sentencia hoy recurrida, sino que como expresamente, se hace

constar en ese fundamento, la convicción judicial proviene del 'análisis de

la prueba practicada', esto es, una conjunción de medios probatorios que

son los que han integrado esa facultad decisoria de la Sala que ha de

prevalecer; por lo que con el rehúse del motivo, procede DESESTIMAR EL

RECURSO, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Everardo , contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona

en fecha 30 de abril de 1992; condenamos a dicha parte recurrente al pago

de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito

constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese

esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los

Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FRANCISCO MORALES MORALES.- LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.