Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 1157/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21432/2019 de 27 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 1157/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021101096
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1397
Núm. Roj: SAP SS 1397:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-18/001052
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2018/0001052
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 276/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PUNTEADOS DE PRECISION GOIALDE SL
Procurador/a/ Prokuradorea:MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Abogado/a / Abokatua: JUSTO MARTIN GOMEZ
Recurrido/a / Errekurritua: ALCORTA FORGING GROUP S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a/ Abokatua:
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO
D./D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En Donostia / San Sebastián, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 276/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar - UPAD, a instancia de la entidad PUNTEADOS DE PRECISION GOIALDE, S.L. (apelante - demandante), representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendida por el letrado D. JUSTO MARTIN GOMEZ, contra la entidad ALCORTA FORGING GROUP, S.A. (apelada - demandada), representada por la procuradora Dª. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por el letrado D. SERGIO INCHAUSTI BEÑARAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de Septiembre de 2019.
Antecedentes
'DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don Miguel Ángel Oteiza Iso en nombre y representación de PUNTEADOS DE PRECISIÓN GOIALDE, SL frente a ALCORTA FORGING GROUP, SA y, en consecuencia, ABSUELVO a la demanda de todos los pedimentos cursados en su contra.
Lo anterior, con imposición de costas a la parte actora.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, con estimación íntegra de sus pretensiones y con imposición de costas de la primera y segunda instancia a la parte Demandada-apelada.
Alega así, para fundamentar su recurso, y como cuestión previa, que se le ha ocasionado indefensión y lesión del derecho de tutela judicial efectiva en la tramitación en primera instancia del presente procedimiento, denegando la declaración como testigos de 3 personas propuestas por ella, en concreto, de su gerente, de su responsable financiera y de su jefe de ingeniería, cuyo testimonio resulta esencial para la resolución del presente procedimiento, y que en el Acto de la Audiencia Previa la Juez a quo desestimó la declaración como testigos en el procedimiento de Don Rodolfo, su gerente y quien negoció en primera persona el Contrato objeto del procedimiento, de Doña Sandra, su responsable financiera, y de Don Samuel, su jefe de ingeniería y jefe de producción hasta el año 2014, según se afirmó, por ser apoderados generales los dos primeros y el último socio, con un 5 % del capital social, entendiendo que deberían, en su caso, declarar como parte y no como testigos y realizando una incorrecta aplicación de la jurisprudencia existente y referente a empresas de gran tamaño, y, además, en este caso concreto, los dos primeros son apoderados especiales, no generales, y el tercero, es socio, pero ostenta tan solo un 7% del capital social, por lo que dicha inadmisión de prueba le ha colocado en una situación de absoluta indefensión en el procedimiento y solicita, por ello, en el oportuno otrosí de su escrito el recibimiento del pleito a prueba.
Sostiene, a continuación, y como primer motivo, el error de Derecho en la calificación del Contrato por errónea valoración de la prueba, pues la Sentencia de instancia ha incurrido en un error a la hora de calificar ese Contrato del caso, ya que no estamos ante una carta de nominación, que del contenido del Contrato resulta que estamos ante algo más que una mera carta de nominación, en concreto ante un contrato bilateral o sinalagmático, que genera obligaciones para ambas partes, sometido a un plazo de vigencia que ambas deben cumplir, del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018, que es un Contrato de tracto sucesivo, ya que no se cumple la obligación con un solo acto, sino con el mecanizado de piezas durante todo el periodo de vigencia, y en virtud del mismo ella se obliga a ejecutar una obra (mecanizado de piezas) a cambio de un precio cerrado, en unas piezas propiedad de Alcorta y previamente forjadas por ésta, que, por tanto, ha de calificarse el Contrato como contrato mixto de obra y suministro, contrato de maquila, ya que la pieza era en todo momento propiedad de Alcorta, quien la forja y se la envía a ella únicamente para su mecanizado y ella se limita a ejecutar la obra encargada por Alcorta en una pieza de su propiedad, o suministro atípico o de otra forma., pero en ningún caso es una carta de nominación, y que, en contra de lo establecido en la Sentencia de instancia, el Contrato de autos no es una carta de nominación, no es un contrato de suministro de naturaleza mercantil 'just in time', sino que se califique como se califique es un contrato sinalagmático del que derivan obligaciones para cada una de las partes.
Mantiene, acto seguido, que se ha producido la infracción de los artículos 1.281 y siguientes, sobre interpretación de los contratos, con errónea valoración de la prueba, pues existe doctrina consolidada del Tribunal Supremo que considera que a la hora de interpretar un contrato debe prevalecer el tenor literal del mismo siempre y cuando sea claro, sobre cualquier otro tipo de circunstancia o sobre cualquier otro tipo de interpretación que se le pueda dar, y la Sentencia recurrida infringe la aplicación preferente del citado articulo y omite las reglas de los artículos 1.288 y 1.289 de Código Civil, por lo que debe ser revocada, siendo el primer error el relativo a la duración, pues se acuerda que el contrato entra en vigor el día 01 de enero del 2014 y que se mantenía vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, y siendo el segundo error el contenido de la obligación, pues, en virtud de lo dispuesto en el Contrato, Alcorta se había comprometido a adquirirle 160.000 piezas mecanizadas anuales durante el año 2014, 185.000 piezas anuales durante los años 2015 y 2016 y l50.000 piezas anuales durante los años 2017 y 2018.
Añade tambien que se ha producido la infracción de los artículos 1.256 y 1.257, con errónea valoración de la prueba, pues la Sentencia considera que no existe incumplimiento contractual imputable a Alcorta, por cuanto que entiende que no existía ni la obligación de plazo ni la obligación de volúmenes a que se ha hecho referencia, ya que en su opinión el Contrato estaba vinculado en su devenir al Contrato suscrito entre Alcorta y Benteler, pero, en aplicación de la jurisprudencia que menciona, es incuestionable que la resolución contractual debe ventilarse entre ella y Alcorta y, en su caso, esta tendría contra Benteler las acciones procedentes, según su relación contractual, que el único motivo que tiene Alcorta en su defensa, en lo que respecta a la resolución por su parte del Contrato antes de la finalización del periodo de vigencia, y su no conceptuación como incumplimiento contractual, es que Benteler le comunicó inicialmente la caída de la demanda y que, posteriormente, le comunicó el fin del proyecto, indemnizando a Alcorta por ese motivo, pero en el Contrato no estaba previsto un preaviso para el caso de terminación anticipada, ni las consecuencias previstas para esa terminación, por lo que la duración del Contrato acordada era hasta el 31 de diciembre de 2018 y ha sido incumplida por Alcorta.
Precisa igualmente que se ha producido la infracción de los artículos 1.101 y 1.258 del Código Civil, pues la Sentencia recurrida no ha entrado a analizar la valoración del daño realizada por ella, ya que ha entendido que no existe incumplimiento alguno por parte de Alcorta y, en consecuencia, que esta no tiene obligación de resarcimiento alguno, pero se cumplen todos los requisitos exigidos tanto por la Ley como por la jurisprudencia para la procedencia de la indemnización solicitada y, por ende, de la estimación de la demanda, cuales son que una de las partes haya contravenido el tenor de las obligaciones previstas en el Contrato, que se acredite la efectiva existencia de un daño o perjuicio real y cuantificable económicamente, daño o perjuicio que ha sido acreditado mediante los informes periciales que se adjuntaron a la demanda y que posteriormente fueron ratificados por los peritos en el acto de la vista, y que exista relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños y perjuicios acreditados, siendo incuestionable que, de haber cumplido Alcorta con todas las obligaciones asumidas en virtud del Contrato, no se le habría ocasionado perjuicio alguno, ya que la inversión realizada hubiera sido íntegramente amortizada, además de que existen actos propios de Alcorta reconociendo que procedía esa indemnización, para compensarle la inversión realizada.
Y finaliza indicando que la doctrina jurisprudencial aplicable a supuestos similares al que nos ocupa es clara, a la hora de establecer que la alteración de la causa económica que forma el equilibrio prestacional del contrato, la vigencia y la cantidad mínima a mecanizar por ella, supone una infracción de ese equilibrio cuando exista onerosidad para una de las partes.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, lo primero que se hace necesario precisar es que las alegaciones previas verificadas en él por la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L., y en virtud de las cuales sostiene la misma que se le ha colocado en una situación de indefensión, con lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en la tramitación en primera instancia del presente procedimiento, al haber sido denegada la declaración, como testigos, de las 3 personas propuestas por ella, en concreto, de su gerente, de su responsable financiera y de su jefe de ingeniería, cuyo testimonio considera que resulta esencial para la resolución del presente procedimiento, no pueden ser tomadas en consideración, por cuanto que, precisamente para evitar dicha indefensión, ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia y esa pretensión ha sido rechazada en el auto de fecha 10 de Diciembre de 2.019, dictado por esta Sala, denegando la práctica de la prueba solicitada en ella.
En efecto, en el mencionado auto, en el se pronuncia esta Sala sobre la petición formulada con el escrito de recuso, se resolvió por la misma que 'por lo que respecta en concreto al caso que nos ocupa, y una vez examinado el escrito del recurso interpuesto por la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L., en el que solicita la unión a los autos de la documentación que aporta y de la toma de declaración de la testifical que fue denegada en primera instancia, en concreto la declaración testifical de D. Rodolfo, Dª. Sandra y D. Samuel, pero dicha prueba ha de ser rechazada, por cuanto que la documental mencionada debió ser presentada en su momento y la testifical fue correctamente rechazada por la Juez a quo en el acto de la Audiencia Previa' y que 'En efecto, el examen de los documentos presentados por la entidad apelante Punteados de Precisión Goialde, S.L. con du escrito de recurso permiten constatar la fecha en ellos reflejada, muy anterior incluso a la fecha de inicio del pleito, por lo que dicha documentación pudo, y debió, ser presentada con el escrito de demanda, y los testigos propuestos no pueden comparecer como tales, dada la condición de apoderado de la demandante de D. Rodolfo, según resulta de la escritura de poder general para pleitos otorgada en fecha 20 de Julio de 2.018, y en cuyo nombre y representación actuó para tal otorgamiento, dada tambien la condición de apoderada de dicha empresa de Dª. Sandra, condición que no ha sido negada, aun cuando se ha cuestionado, pero sin justificarlo y sin que tenga relevancia a estos efectos, la extensión del citado apoderamiento, y dada la condición de socio de la misma de D. Samuel, condición esta que no ha sido controvertida, ni cuestionada en esta instancia'.
Y, precisamente con base en tales consideraciones, se acuerda por esta Sala en la Parte Dispositiva del referido auto que 'procede desestimar la petición formulada por la entidad apelante Punteados de Precisión Goialde, S.L. en su escrito de recurso, en el que solicita la unión a los autos de la documentación aportada y la práctica de la prueba testifical que propone, y que fue denegada en el acto de la Audiencia Previa, por las razones que han quedado expuestas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, y, por ello, la citada documentación no será valorada por esta Sala en el momento de resolver sobre el o los motivos de recurso por la misma planteados'.
En consecuencia con lo expuesto, y dado que ese extremo ya ha sido resuelto en esta instancia, sin que el acuerdo adoptado en el referido auto haya sido controvertido, pues el mismo no ha sido objeto de recurso alguno, habiéndose aquietado la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L. con los pronunciamientos en él contenidos, no procede verificar nuevas consideraciones sobre ese particular, dando con ello por zanjada la alegación por ella verificada en su escrito de recurso de que se le ha colocado en una posición de indefensión, al denegársele la prueba que solicitó en la Audiencia Previa, y procede, acto seguido, analizar el resto de los motivos planteados por la citada apelante en ese mismo escrito, y conforme a los cuales sostiene que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, llevando a cabo el examen de las citadas actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada en los términos que por la misma han sido pretendidos.
TERCERO.- Y, por lo que respecta a esos motivos de recurso planteados por la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L., a través de los cuales cuestiona la valoración de la prueba que ha sido practicada en el curso del procedimiento y los pronunciamientos contenidos en la sentencia, por los que se acuerda rechazar la demanda por ella interpuesta contra la entidad Alcorta Forging Group, S.A., por todas las consideraciones que expone en su escrito y que ya han sido ampliamente reseñadas al inicio de esta resolución, los mencionados motivos han de ser rechazados, por cuanto que el examen de las actuaciones, y fundamentalmente de toda la prueba en ellas practicada, permite constatar que la misma ha sido correctamente valorada en la sentencia dictada en la instancia, si se tiene en cuenta la circunstancia de que de esa prueba no resulta en modo alguno constatado que esa entidad demandada haya incumplido el contrato que mediaba entre ellas.
En efecto, habiéndose interpuesto por la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L. una acción de reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual que imputa a la entidad Alcorta Forging Group, S.A., la mencionada acción había de ser desestimada, como se ha acordado con toda corrección en la sentencia dictada en la instancia, teniendo en cuenta que no ha quedado acreditado en las actuaciones que el contrato de suministro, concertado entre ellas en fecha 20 de Marzo de 2.014, haya sido incumplido por parte de esta última, tal y como la primera sostiene en el escrito de su demanda y ha sido reiterado en esta instancia, ni, en consecuencia, se han justificado los supuestos perjuicios que menciona en ella y que reclama por medio de la misma, como indemnización por ese supuesto incumplimiento, que no se ha justificado, por lo que esa demanda y la reclamación en la misma contenida había de ser desestimada.
Desde luego, se ha sostenido por la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L. en el escrito iniciador de este procedimiento que ha interpuesto una demanda de reclamación de cantidad, en concreto de una indemnización por daños y perjuicios causados, con fundamento en el incumplimiento del contrato de suministro concertado con la entidad Alcorta Forging Group, S.A. y en la resolución del mismo decidida unilateralmente por ella, habiendo solicitado una cantidad de 695.892 euros por esos daños y perjuicios, que dice derivados del referido incumplimiento, con sus correspondientes intereses, con base en lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, y fundamentada en que la entidad demandada ha contravenido el tenor de las obligaciones contenidas en dicho contrato, en concreto en lo realtivo al volumen de producción, que ello le ha producido un daño o perjuicio cuantificable y que existe una relación de causa a efecto entre ese incumplimiento y esos daños y perjuicios.
Pero, puesto que nos encontramos ante un contrato, que denominan en él de suministro, en el curso del cual la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L. se encarga del proceso de mecanización de las piezas forjadas que precisa la entidad Alcorta Forging Group, S.A., piezas que le proporciona para cubrir las necesidades de su propio cliente, abonando por cada una de esas piezas el precio por ellas concertado, en función del volumen de producción, sin que conste incumplimiento alguno de sus términos por parte de la referida demandada, no puede por menos que concluirse que esa acción de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, planteado por ese supuesto incumplimiento de la misma, incumplimiento que no ha quedado acreditado a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, había de ser desestimada, tal y como ha sido resuelto en la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Ciertamente, ante la reclamación formulada por la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L. en su escrito de demanda, se ha expuesto por la Juez a quo en su resolución, tras valorar la prueba practicada, que no ha resultado acreditada la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad Alcorta Forging Group, S.A., considerando los términos del contrato concertado y la actuación desarrollada por la misma, razón por la cual ha desestimado la demanda interpuesta por la referida entidad y la reclamación en ella formulada.
Más particularmente, se ha reseñado por la mencionada Juzgadora en su resolución que 'La valoración conjunta del resultado de la prueba documental obrante en el procedimiento permite calificar la relación jurídica que vinculaba a las partes como un contrato de suministro de naturaleza mercantil y just in time, dado que se pactó una previsión orientativa de demanda de dos meses y fija de tres semanas, así como un stock de seguridad de cinco días' y que 'la prueba practicada en este procedimiento, centrada en la testifical practicada en el acto de la vista y la documental obrante en el expediente, determinan la desestimación de la demanda'.
Y, para alcanzar la mencionada conclusión, ha señalado tambien en su resolución que 'En el supuesto de autos, la declaración de quienes participaron en las negociaciones previas a la perfección del contrato y estuvieron en contacto permanente durante su vigencia tiene particular relevancia probatoria, al igual de la pluralidad de correos electrónicos remitidos' y que 'De lo anterior resulta que ALCORTA efectivamente se comprometió a obtener de la actora la totalidad de las piezas mecanizadas que fueran adquiridas y tuviera que suministrar a su cliente BENTELER en el marco del proyecto VOLVO NI4T durante el periodos 2014-2018 -una vez la actora tuviera plenamente instalada la célula correspondiente-. Sin embargo, ni del texto del contrato o carta de nominación, ni de las negociaciones previas, ni de los correos electrónicos y deposiciones testificales en el acto de la vista es posible extraer que se comprometiera con GOIALDE a efectuar una compra o adquisición mínima de piezas durante ese periodo, ni semanal, ni mensual ni anualmente'.
E igualmente ha precisado en ella que 'En el supuesto de autos no resulta controvertido que en noviembre de 2016 la demandada comunicó a GOIALDE un drástico descenso de la demanda en el mecanizado de la pieza 300315, afectando mucho a las previsiones, a consecuencia del descenso de la demanda procedente de su cliente BENTELER' y que 'Sin embargo y de conformidad con lo argumentado en el fundamento anterior, ello no implicó un incumplimiento del contrato en los términos efectivamente pactados, dado que ALCORTA igualmente acomodó su comportamiento a obtener de la actora el 100% de las piezas mecanizadas que fueran necesarias para ese proyecto y durante el periodo convenido. Lo anterior resulta de los correos cruzados desde noviembre de 2016 a febrero de 2017 y posteriormente a finales de 2017, en el que se le solicita el mecanizado de 5000 piezas más que le fueron reclamadas por su cliente, siendo la actora quien se negó a suministrar las mismas a los precios convenidos en la carta de nominación fundamento de este procedimiento'.
QUINTO.- Y dichas consideraciones resultan de todo punto correctas, por cuanto que todo ello ha quedado debidamente justificado de la prueba practicada en el curso del procedimiento, y no sólo de la documentación aportada, sino, además, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que la Juez a quo valora en su resolución, en esos pronunciamientos mencionados y en el resto de los reseñados en ella, que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar repeticiones inútiles.
Desde luego, con respecto de la prueba obrante en el procedimiento ha de mencionarse, como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, que, a efectos de valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.
En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que 'no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica'.
Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que 'si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)', siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla'.
También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:
'El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...
[...]
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba'.
Y ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
SEXTO.- Pues bien, expuesta la doctrina indicada, en lo que hace referencia a la prueba practicada, como en lo que se refiere a la naturaleza del contrato concertado por las litigantes, ha de señalarse que el recurso de apelación interpuesto por la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L. no puede en modo alguno prosperar, por cuanto que la resolución de instancia hace un deetallado análisis de la prueba practicada en el procedimiento, valorando tanto los documentos aportados por las litigantes, como las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista, a los efectos de apreciar el cumplimiento por parte de la entidad demandada Alcorta Forging Group, S.A. de las obligaciones por ella asumidas en el contrato de suministro suscrito entre ambas y, por el contrario el incumplimiento de la demandante de la suya, en concreto la que le obligaba a llevar a cabo el servicio de mecanizado de las piezas que le fueron solicitadas a finales de 2.017, y que se negó a realizar al precio convenido, aun cuando este extremo, que es apuntado en la sentencia por la Juez a quo, a más abundamiento de cuanto por ella se expone en la misma sobre este extremo controvertido, no ha sido objeto de una reclamación por parte de la citada demandada, ni de pronunciamiento alguno, a través de una demanda reconvencional, y es lo cierto que las alegaciones efectuadas por la citada apelante en el escrito de recurso de ninguna manera ponen de manifiesto que los razonamientos verificados sobre este extremo en esa resolución sean erróneos o contrarios a la razón.
Desde luego, lo primero que ha de precisarse, en lo que hace referencia a este supuesto que nos ocupa, es que el contrato concertado entre las entidades litigantes es un contrato de suministro, tal y como se señala por la Juez a quo en la resolución recurrida, cuando determina que nos encontramos ante un 'contrato de suministro de naturaleza mercantil y just in time, dado que se pactó una previsión orientativa de demanda de dos meses y fija de tres semanas, así como un stock de seguridad de cinco días', y como las propias partes lo han calificado en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, aun cuando pueda presentar alguna peculiaridad propia, que no le priva de su naturaleza, pues a través de él, como ya se ha indicado, la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L. se encarga, y con carácter exclusivo, del mecanizado de las piezas forjadas que precisa la entidad Alcorta Forging Group, S.A. para su cliente, la entidad Benteler, a cambio del precio concertado por ellas, en función del volumen encomendado, y ello, además, con una previsión de piezas orientativa y con un stock de seguridad.
Es, por lo expuesto, por lo que no alcanza a comprender esta Sala las razones por las que la entidad demandante señala en su escrito de recurso que ha errado la Juez a quo en la calificación del tipo de contrato concertado como un contrato de suministro, máxime si se valora la circunstancia de que las peculiaridades que el mismo pueda tener no desvirtuan dicha naturaleza, como se ha indicado, aun cuando esas mismas peculiaridades pudieran permitir configurarlo como un contrato mixto de obra y suministro o de servicios y suministro, por cuanto que tal circunstancia carece de relavancia en el momento de resolver la cuestión que ha sido controvertida en el curso del procedimiento, dado que no se ha cuestionado en él que ese particular contrato concertado en fecha 20 de Marzo de 2.014 impone una serie de obligaciones a las dos entidades contratantes y que son dichas obligaciones las que han de ser examinadas, a fin de determinar si se ha producido o no por parte de la demandada el incumplimiento que ha sido denunciado por la demandante, a través de la demanda iniciadora del mismo, tal y como ha llevado a cabo la Juez a quo en su resolución.
SEPTIMO.- En efecto, en el presente caso ha valorado la misma toda la prueba obrante en el procedimiento, en concreto la documentación aportada y las declaraciones prestadas en el acto del juicio, para concluir que no ha existido incumplimiento alguno por parte de la entidad Alcorta Forging Group, S.A. de las obligaciones por la misma asumidas en el contrato pactado, dado que solicitó a lo largo de los años 2.014 y 2.015 de la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L., y además en exclusiva, tal y como se comprometió a hacer, el suministro de las piezas mecanizadas que le era preciso, en atención a que era el que le había sido exigido, a su vez, por la empresa Benteler, habiendo reducido la petición de suinistro en los años siguientes, debido a la circunstancia de que esta última empresa redujo drásticamente el volumen de piezas solicitadas, y habiendo sido la citada entidad demandante la que, curiosamente, no ha cumplido con su obligación de proporcionar a dicha demandada el suministro solicitado a finales de 2.017 y de hacerlo conforme al precio pactado, por las razones prácticas, económicas, de logística y de eficacia que expuso en los correos obrantes en los autos, sin que dicha valoración se haya evidenciado como incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que permita considerar que ha quedado la misma desvirtuada por las consideraciones que se vierten por la entidad apelante en su escrito de recurso, la cual tan sólo ha pretendido imponer su particular valoración de dicha prueba.
Ciertamente, se da la circunstancia de que esa prueba mencionada acredita, como señala la Juez a quo en su sentencia, que las entidades Alcorta Forging Group, S.A. y Punteados de Precisión Goialde, S.L. concertaron en fecha 20 de Marzo de 2.014, un contrato de suministro, en el que expresamente señalaron lo siguiente:
'1. Definición Proyecto
El presente contrato entra en vigor el día 01 de Enero de 2014 y se mantendrá vigente los años 2014-2018 (incluido) del proyecto VOLVO NI4T (referencia de Alcorta 300315), Plano nº 300315M, nivel A de AFG'.
2. Precio y Volumenes Contratado
AFG adjudica a Goi-alde el 100% del mecanizado de la referencia Exit Flange Vonn Ref. 300315 (Nivel plano AFG A), siendo su único proveedor de mecanizado para este proyecto una vez Goi-alde tenga instalada al completo la célula donde se vaya a mecanizar la referencia citada no más tarde del 30 de Julio del 2014. Hasta esa fecha, Goi-alde compartirá el suministro de la pieza con el otro proveedor de mecanizado.
Una vez Goi-alde tenga la célula en marcha, debe de asegurar una capacidad de 160.000 piezas/año. La cantidad demandada se especificará en programas de enviará AFG a Goi-alde semanalmente con cantidades fijas de tres semanas y orientativas de dos meses, y que serán acordes a la demanda que tenga AFG de su cliente.
La factibilidad de producción de la capacidad total de 160.000 piezas/año será auditado por AFG una vez esté la célula totalmente automatizada, mediante un Run & Rate realizado por nuestro departamento técnico'.
Tambien la misma prueba acredita que ese contrato, en el que se pacta el suministro de las piezas mecanizadas, con una previsión inicial de 160.000 piezas anuales, que posteriormente fue aumentada ligeramente, se desarrolló sin incidencias en los años 2.014, 2.015 y parte del 2.016, habiéndose verificado las entregas del material solicitado por la entidad Alcorta Forging Group, S.A., que fue abonado por esta a satisfacción de la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L., que a finales del año 2.016 la dictada demandada comunicó a la demandante que su petición de piezas habría de reducirse drásticamente, hasta prácticamente decaer en el año 2.017, debido a que su cliente final, la entidad Benteler, tenía prevista tambien la reducción de su demanda, y que con posterioridad a esas fechas, en concreto a finales del año 2.017, la misma solicitó de ella el suministro de 5.000 piezas, sin que le fuera proporcionado, debido a que la misma no aceptó ajustar la ejecución del mecanizado de las piezas al precio que había sido pactado.
OCTAVO.- Y, aun cuando es lo cierto que ha alegado la citada entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L., a fin de justificar ese supuesto incumplimiento de la entidad Alcorta Forging Group, S.A. del referido contrato de suministro, que el mismo le obligaba a solicitar de ella el suministro de un mínimo de 160.000 piezas mecanizadas anualmente, es lo cierto que dicho contrato no contiene en él recogida una obligación de cumplimiento de mínimos, dado que los términos del mismo son claros, en el sentido de señalar que se adjudica a la entidad demandante el 100% del mecanizado de la pieza sobre la que versa el mismo, una vez tenga instalada la célula precisa para ello, es decir, que se le otorga la exclusiva del mecanizado de dicha pieza, siempre que sea capaz de afrontar la petición que pueda llegar verificársele, en concreto un volumen de ejecución de 160.000 piezas al año, por lo que a sus justos términos ha de estarse, de conformidad con lo determinado en el art. 1.281 del Código Civil.
Desde luego, no puede tomarse en consideración la alegación que la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L. efectúa en su escrito de recurso, y con la finalidad de justificar su pretensión condenatoria de la entidad Alcorta Forging Group, S.A. al abono del importe reclamado, en el sentido de que ésta es la responsable de los perjuicios que dice sufridos, al no haber cumplido con el compromiso por ella adquirido de demandarle el suministro de un mínimo de 160.000 piezas mecanizadas al año, por cuanto que el examen de la documentación aportada a las actuaciones, y ratificada por las declaraciones prestadas en el acto del juicio, por quienes se encargaron de concretar, con las oportunas negociaciones previas, los términos del acuerdo que iba a mediar entre ellas, evidencia sin duda alguna, y como ya se ha indicado, que ese contrato tan sólo le obligaba a cumplir con el compromiso de afrontar el suministro de piezas que esa empresa pudiera exigirle, y que, en principio, fueron calculadas a razón de 160.000 por año, piezas que sólo podía solicitarle a ella en exclusiva, pero sin que contenga la obligación de exigirle necesaria e imperativamente esa cantidad anual.
Y se da la circunstancia de que en esos concretos términos reseñados en el contrato suscrito, y que son el reflejo del pacto a su vez concertado por la entidad Alcorta Forging Group, S.A. con su cliente final, la entidad Benteler, que no contiene tampoco acuerdo de mínimos alguno, como no lo contenían los contratos suscritos con anterioridad por la referida entidad demandada con otras empresas suninistradoras, antes de otorgar a la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L. la exclusividad que en él queda reflejada, ha sido cumplido por ella en el curso del periodo transcurrido desde su concertación y hasta el año 2.016, en el que dejó de solicitar de la citada demandante el número inicialmente previsto, debido a que se redujo la petición de piezas por parte de ese cliente mencionado, pero habiendo justificado que tan sólo a ella le ha solicitado el mecanizado de las piezas en cuestión y sólo a ella le ha seguido solicitando las referidas piezas, hasta la conclusión del contrato, conforme al compromiso con la misma adquirido.
Y no sólo la citada entidad Alcorta Forging Group, S.A. cumplió con ese compromiso, por cuanto que únicamente a la entidad demandante Punteados de Precisión Goialde, S.L. le ha solicitado la mecanización de las piezas, según consta en las actuaciones, respetando de esa forma la exclusividad con la misma pactada, sino que, a la postre, fue esta última la que finalmente incumplió el compromiso adquirido de verificar la mecanización de las piezas que la otra contratante le solicitara y que precisaba para su cliente final, al precio pactado, por cuanto que, habiéndole pedido el servicio de mecanización para 5.000 piezas a finales del año 2.017, se negó a llevar a cabo dicho servicio por el precio pactado, habiendo pretendido el pago por cada una de ellas de un precio muy superior al convenido, debido, tal y como expuso en el correo que remitió a la demandada, a que el costo que la puesta de nuevo en marcha de toda la maquinaria tendente a su ejecución le iba a suponer un precio superior al pactado en su momento, aún cuando, como ya se ha indicado, la entidad Alcorta Forging Group, S.A. no ha solicitado en su contestación a la demanda, y a través de la oportuna demanda reconvencional, declaración alguna de incumplimiento por parte de la demandante del contrato suscrito o de resolución del mismo en base a tal incumplimiento, por lo que dicho contrato, en principio desde luego, pues nada existe en los autos que permita considerar lo contrario, permanecio vigente entre ellas hasta finales del año 2.018.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que ha quedado debidamente justificado en los autos que el contrato de suministro que fue concertado entre las entidades Punteados de Precisión Goialde, S.L. y Alcorta Forging Group, S.A. fue debidamente cumplimentado por la segunda, solicitando la mecanización del material que precisaba y que le era exigido por la entidad Benteler, su cliente final, conforme al pacto que con esta mantenía, y abonando por el mismo el precio pactado, siendo la primera la que no cumplió la obligación asumida con respecto de la petición que se le hizo a finales del año 2.017, si bien por las razones que adujo y que ya han sido mencionadas, que al parecer, fueron aceptadas por la citada entidad demandada, que ninguna responsabilidad le ha exigido con respecto de dicho extremo, es evidente que ni a la referida demandante le asistía el derecho a reclamar importe alguno como indemnización por daños y perjuicios, daños y perjuicios alegados y concretados en la demanda, que sin embargo, y por ello, resultaba innecesario analizar, ni a la entidad demandada la obligación de hacer frente a importe indemnizatorio alguno, por lo que la reclamación formulada había de ser rechazada, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual, al resultar de todo punto correcta en sus pronunciamientos, ha de ser confirmada, con lo consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.
NOVENO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso interpuesto por la entidad Punteados de Precisión Goialde, S.L. contra la sentencia dictada en la instancia, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de esta segunda instancia, y con motivo de la tramitación del mencionado recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad PUNTEADOS DE PRECISION GOIALDE, S.L. contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada entidad apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, y como consecuencia de su tramitación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
