Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 1157/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 609/2020 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 1157/2021
Núm. Cendoj: 29067370062021101174
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3060
Núm. Roj: SAP MA 3060:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DIRECCION000
JUICIO DE DIVORCIO N.º 150/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la Ciudad de Málaga, a 22 de septiembre de 2021.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 150/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000, sobre disolución del vínculo matrimonial, seguidos a instancia de doña Purificacion, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Lorca Camarero, y defendida por la Letrada doña María José Amador Montaño, contra doña Cirilo, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María José Fernández Campos, y defendido por el Letrado don Francisco Javier Cester Callao; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
En apoyo de las pretensiones revocatorias viene a alegar la recurrente, en esencia, que yerra la Juez a quo al valorar que no se ha probado la concurrencia de desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, pues sin perjuicio de la importancia que puede tener el interrogatorio de las partes como medio de prueba, en una cuestión tan puramente económica como es la que nos ocupa, debe atenderse fundamentalmente a la prueba documental, y ello así el señor Cirilo, en su interrogatorio de parte, se limitó a dejar sin contestación la mayor parte de las preguntas que se le iban dirigiendo, ante lo cual no cabe sino atender a la documental obrante en autos, remitida precisamente por la Empresa Paradores de Turismo de España, de la que resulta que el mismo como Director del Parador de turismo de DIRECCION001 (Teruel), obtuvo en el año 2019 unas percepciones salariales de 70.305 €, lo que supone unos ingresos mensuales medios superiores a los 4000 euros; frente a esta situación, del interrogatorio de la recurrente y y de la documental aportada en el acto de la vista como sustento probatorio de lo que alegaba, cabe inferir que desde la separación de hecho ha percibido 600 euros mensuales por un trabajo de media jornada en una papelería, en la que prestó sus servicios durante cinco meses, y que posteriormente había trabajado dos meses en una gasolinera, encontrándose a la fecha de la vista en situación de desempleo con un subsidio de 300 euros mensuales que se extinguiría en el mes de febrero de 2020, encontrándose a la fecha de interposición del recurso sin trabajo y sin generar ingreso alguno. De ello se infiere que la situación de desequilibrio derivada de la ruptura marital en perjuicio de la esposa es incuestionable, pues está documentalmente acreditada. Añade que aunque es verdad que la recurrente tiene 49 años y que no tiene enfermedad inhabilitante para el trabajo, así como que se diplomó en Ciencias Empresariales, lo que sucedió hace tres décadas, también es verdad que vista de la situación del mercado laboral, es imposible que retome aquellas expectativas laborales en las que invirtió su formación pues son prácticamente nulas sus posibilidades de ser contratada y de hecho ha sido contratada sólo en dos ocasiones desde la separación de hecho en trabajos muy por debajo de su cualificación académica y sin superar el SMI, no contando por otro lado con experiencia laboral pues de la hoja de vida laboral obrante en los autos la única conclusión que puede extraerse es que la recurrente interrumpió su actividad laboral, de forma drástica, en época coincidente con la celebración del matrimonio, septiembre de 1.997, y esta situación ha perdurado durante los 21 años de unión marital, aunque es verdad que trabajó tres escasos meses dos años después del matrimonio (de febrero a abril de 1.999), y antes de dar a luz a su primera hija, pero desde ese trabajo no ha realizado ninguna otra actividad laboral, habiendo estado dedicada a la familia. Por otro lado, argumenta, la Juez a quo ha ignorado que el que fuese su esposo tenía movilidad geográfica adscrita a su trabajo como director de Paradores de Turismo, lo que obligó al matrimonio a tener que trasladar su residencia cada dos o tres años, y la recurrente ha seguido al que fuese su marido, en todos estos traslados, y así desde que se casó se ha visto obligada a trasladarse a Cádiz, Ciudad en la que residieron año y medio, a DIRECCION002 en la que residieron año y medio, a DIRECCION003 donde también residieron durante un año y medio, DIRECCION004, localidad esta la que residieron durante tres años, luego siete años en DIRECCION005 y tres años en DIRECCION000; es decir 17 años y medio de desplazamientos residenciales durante 21 años de matrimonio, y nada de ello ha considerado la Juez a quo, a los efectos debatidos, siendo incuestionable el peregrinaje continuo al que se ha visto sometida, y la supeditación de la recurrente a la situación laboral de que fuese su esposo, siendo ella la que se dedicaba al cuidado de los hijos y de la familia,teniendo que atender las mudanzas de las viviendas, las matriculaciones académicas de sus hijos, el control de tareas escolares de los mismos, apoyo social emocional, es decir todo lo relacionado con los hijos, y no sólo limitarse recogerlos del colegio como razona la Juez a quo, y aunque es cierto que ha practicado yoga, también pilates, patchwork, y ha asistido a clases de cocina, de costura, etc, esto lo único que demuestra es que podía hacer lo que quisiera porque el matrimonio tenía capacidad económica para ello, siempre y cuando siguiera las indicaciones familiares pactadas con su marido, que se concretaban en que 'sus cosas' las podía hacer mientras los niños estaban en el colegio, pero su labor era asistirlos íntegramente dado el horario laboral ininterrumpido del padre, y estas condiciones de vida favorables se acabaron total y absolutamente cuando su marido decidió separarse, siendo que desde entonces ha podido subsistir a duras penas con los precarios trabajos conseguidos, y a mayor abundamiento mientras que su ex marido cobrará la máxima pensión de jubilación, ella deberá trabajar aún 13 años más si quiere obtener a obtener la pensión mínima. Por último alega que el señor Cirilo dispone de una vivienda pagada por el Parador, sin afrontar gastos de dietas o suministros puesto que se nutre de los servicios de restauración del Parador, al igual que antes los disfrutaban la recurrente y sus hijos, por lo que incluso después de pagar la pensión de alimentos en favor de estos, dispone de la suma de 2.800 euros mensuales netos para gastos suntuarios, en tanto que ella tiene que afrontar el pago del alquiler de una vivienda en DIRECCION000 para dotar de vivienda a sus hijos, por la que abona 400 euros de renta, amén del resto de todos los gastos que ha de asumir, por lo que la decisión tomada por la Juez a quo vulnera claramente la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria imperante en la materia.
Por su parte don Cirilo, se opone a las pretensiones deducidas de adverso alegando que la Juez a quo no ha infringido la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del artículo 97 del Código Civil, ni ha valorado de forma errónea la prueba, pues de la practicada en los autos no cabe sino colegir que no existe situación de desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa dado que la Señora Purificacion, desde la efectiva separación en mayo de 2018, ha seguido manteniendo el mismo nivel de vida que tenía constante el matrimonio, obtiene ingresos mensuales por su trabajo posee patrimonio, el 50% del patrimonio familiar que poseían ambos cónyuges, ha percibido los 1.200 euros mensuales que desde la separación de hecho en mayo de 2018 él ha venido abonando para los gastos de los hijos, y él ha sido el que se hecho cargo y se hace cargo actualmente de todos los gastos de hipoteca del inmueble que ambos poseen en DIRECCION004, abonando además, como mínimo, el 50% de todos los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos, además de la pensión alimenticia. Añade que la recurrente distorsiona la realidad de los ingresos por él percibidos, pues de la documental obrante en autos se infiere que su capacidad económica es más limitada de la alegada, toda vez que percibe mensualmente una nómina de aproximadamente 3.175 euros líquidos, siendo cierto que percibe 14 pagas, lo que en ningún momento ha negado por otra parte, pero no percibe mayor cantidad de emolumentos, pues en la nómina puede apreciarse cómo están incluidos todos los conceptos por los que percibe ingresos, pudiéndose constatar claramente que en la cuantía de la nómina están incluidos tanto los complementos del puesto, como la subvención de vivienda, con lo cual ni una ni otro son conceptos que se abonen fuera de nómina, y no sean retribuciones variables, no percibiendo tampoco dividendos, como tanto se ha insistido de adverso, pues la empresa para la que trabaja es una empresa estatal, cuyo capital es público su totalidad, por lo que no puede repartir beneficioso dividendos, y así aunque sí es cierto que tiene un incentivo variable anual, que como su propio nombre indica es variable y se percibe anualmente en función del cumplimiento de objetivos, haciendo referencia la documental aportada a unos incentivos percibidos en el año 2018 de 11.037 euros, si bien como se hizo constar, no son incentivos fijos, y a la fecha del recurso desconoce la cuantía y si habrá o no incentivos correspondientes al año 2019, por lo que se evidente que no dispone de más ingresos reales que los reflejados en la nómina mensual aportada, esto es 3.175 euros mensuales, con los cuales ha de hacer frente a los 1.200 euros mensuales de pensión alimenticia (38% de su salario), la mitad del importe del alquiler del piso donde reside la hija mayor cursando sus estudios de biología en Málaga durante el curso escolar, 120 euros mensuales, y la mitad de todos los gastos tanto ordinarios como extraordinarios de todo tipo de los hijos, siendo incierto que el por su parte no tenga que hacer frente a gastos de vivienda, pues con la documental aportada ha acreditado que debe hacer frente a todos los gastos de vivienda y manutención, abonando mensualmente un alquiler de 456 euros, a los que ha de añadirse el importe correspondiente a los gastos de suministros, manutención y los gastos derivados de sus necesidades más básicas de vestido, calzado etc, más el importe de 204,46 euros mensuales correspondientes al vehículo que utiliza diariamente para su trabajo (35% de su salario), más gasto de combustible; además abona la hipoteca del inmueble que ambos litigantes poseen en DIRECCION004, que asciende a 360,89 euros mensuales, asumiendo la totalidad de los gastos inherentes a dicho inmueble, pues aunque se trata de un bien ganancial, la Señora Purificacion no contribuye con cantidad alguna a sufragar los gastos mensuales inherentes al mismo. Todo ello permite concluir que la realidad concurrente es que una vez que abona todos los gastos que pesan sobre él le restan tan solo unos 220 euros mensuales para destinarlos a lo que estime conveniente, en muchas ocasiones para hacer frente al gasto que haya podido ocasionar algún hijo. A todo lo expuesto cabe añadir, aduce, que la Señora Purificacion ha omitido, curiosamente, que ya antes de la ruptura marital, y en la actualidad percibe ingresos por actividades que no constan reflejadas en la hoja de vida laboral, y así concretamente de la documental obrante en autos queda acreditado que es agente comisionista de 'Vorwerk España', mediante contrato de agencia, desde el 18 de marzo de 2018, por el que percibe comisiones por la promoción de ventas, y curiosamente en dicho documento si bien se manifiesta que la Señora Purificacion tiene un contrato de agencia con esta empresa, se aporta una relación de percepciones salariales que ha recibido desde el año 2016, es decir que ya era perceptora de comisiones por parte de dicha empresa cuando menos desde el año 2016, lo que evidencia la falsa realidad del desequilibrio económico en que intenta hacer valer, y que no se ha acreditado. En definitiva de la actividad probatoria desplegada en la litis resulta acreditado que la Señora Purificacion estuvo trabajando constante el matrimonio hasta el nacimiento del primero de sus hijos, como ella misma reconoció en la vista, habiendo omitido, que también ha trabajado posteriori, y si no ha realizado mayor actividad laboral, ello no sido por impedimento derivado del vínculo marital, pues la dedicación al matrimonio alegada no era de tal entidad que le impidieron realizar cualquier trabajo ya que como ella misma ha reconocido todas las tareas domésticas de limpieza del hogar, y preparación de la comida se realizaban por los propios trabajadores del Parador en el que residieran en cada momento, incluso labores de pintura de la vivienda, no teniendo tan siquiera ni que hacer la compra, por lo que el tiempo durante el cual sus hijos estaban en el colegio, nada le impedía la Señora Purificacion haber desempeñado una actividad laboral, si esa hubiera sido su voluntad, más cuando es diplomada en Ciencias Empresariales y habla inglés, por lo que está perfectamente cualificada y capacitada laboralmente, prueba evidente de ello es que cuando ha decidido trabajar no tenido mayor problema para conseguir un trabajo, y lo que no se puede olvidar es que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, ni constituye un mecanismo indemnizatorio como tampoco equilibrador de patrimonios dispares, ni tiene por finalidad perpetuar a costa del otro cónyuge el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, no pudiendo pretender la Señora Purificacion que con los 49 años de la que tiene, y sin tener ninguna enfermedad ni discapacidad, estando cualificada profesionalmente, sea el que fuese su esposo quien cubra sus necesidades y le proporcione ingresos de manera indefinida, teniendo en cuenta que además de poseer patrimonio, es el que fuese su esposo el que prácticamente corre con todos los gastos familiares, tanto de los hijos, como de mantenimiento del patrimonio ganancial, razones por las cuales considera acorde al resultado probatorio y conforme a derecho la decisión adoptada por la Juzgadora a quo, que no ha resuelto, como se afirma de contrario, la cuestión litigiosa por simpatía procesal, sino en base a la prueba practicada que avala su decisión, y prueba de ello es que la parte adversa en ninguna de las fases del procedimiento ha cuestionado la imparcialidad de la Juzgadora de instancia, por lo que tal afirmación carece de fundamento y justificación alguna, más allá de entenderse que lo que se pretende con ella es enmascarar la carencia de argumentos suficientes para rebatir la decisión judicial.
Expuestos así los términos del debate de alzada, con el fin de ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación no resulta ocioso exponer una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales relativas a la institución jurídica que nos ocupa.
La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como una prestación económica en favor de un cónyuge y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, y que debe traer causa de la misma, y del empeoramiento del cónyuge que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( S.T.S 10 de febrero de 2005).
El artículo 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El . El concepto de desequilibrio, presupuesto básico del nacimiento del derecho, ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas, a saber, la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97, a saber: a) que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) que no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( S.S.T.S de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Según esta Sentencia, la pensión compensatoria lo que pretende evitar es que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y ello exige que ha de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, doctrina que reitera la Sentencia de 23 de enero de 2012, que señala que, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, 'su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye una razón de ser'. En sintonía con lo anterior, tiene también declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de junio de 2011, que cita la de 14 de octubre del mismo año y la más reciente de 18 de marzo de 2014, que la finalidad legítima de la norma legal es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. El mismo Tribunal en Sentencia de 4 de diciembre del 2012, fijó como doctrina que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 vino a señalar que la cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97 del Código Civil, ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por el Alto Tribunal en Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010, Sentencia esta que vino a concluir que las circunstancias contenidas en el artículo 97 del Código Civil tienen una doble función, por un lado, la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, por otro lado, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Igualmente señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 2012, que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, indicando, como más destacados, si bien, sin ánimo exhaustivo: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado (perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral); posibilidades de reciclaje o volver (reinserción), al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc; señalando la Sentencia en cuestión, en orden al establecimiento de la pensión con carácter indefinido o temporal, que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión; es decir, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. En cuanto a esta cuestión, esto es, la relativa al carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señaló como doctrina, ya consolidada, que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( S.S.T.S de 17 de octubre de 2008; 21 de noviembre de 2008; 29 de septiembre de 2009; 28 de abril de 2010; 29 de septiembre de 2010; 4 de noviembre de 2010; 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011); y que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97, que según la doctrina de la misma Sala fijada en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010, luego reiterada en Sentencias de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y que permiten valorar la idoneidad o aptitud del cónyuge beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad, como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, sino únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.
Así las cosas, la primera consideración que quiere hacer la Sala es que no hay atisbo alguno en los autos de que la Juez a quo, como afirma la recurrente, haya resuelto la cuestión litigiosa debatida por simpatía procesal hacia la parte demanda, buena prueba de lo cual es que la parte apelante en ninguna de las fases del procedimiento puso en cuestión la imparcialidad de la Juzgadora a quo, y basta examinar todo lo actuado para inferir que la Juzgadora de instancia ha decidido con absoluta imparcialidad, llevando a cabo el juicio valorativo que a su juicio resulta de las pruebas, juicio en base al cual ha aplicado el derecho afectante a la materia litigiosa, siendo cuestión distinta el que a la hora de valorar las pruebas haya podido incurrir en errores valorativos, lo cual no significa en modo alguno, ni determina, que no haya decidido la litis de forma imparcial, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones, más cuando lo que la parte recurrente alega es que la Juzgadora de instancia ha decidido por 'simpatía procesal', y la Sala ignora a qué se refiere el concepto 'simpatía procesal'.
En cuanto a la cuestión planteada, aplicadas al caso las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, podemos adelantar ya que esta Sala no comparte los argumentos de la Juzgadora a quo relativos a la inexistencia de desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, pues lo cierto y verdad, y así resulta acreditado por las documentales obrantes en la litis y por los interrogatorios de parte, valorado todo ello en su conjunto, es que durante la unión marital, que ha durado prácticamente 21 años, y de la que han nacido tres hijos, la economía familiar se sostenía en exclusiva, dado que han sido contadas las ocasiones en las que la Señora Purificacion realizó actividad laboral, por los ingresos obtenidos por el Señor Cirilo fruto de su trabajo como Director de Paradores de España, ingresos que diga lo que diga el apelado, han permitido a la familia, durante los años de convivencia marital, mantener un nivel de vida superior al de la media de cualquier familia en España, habiendo seguido la Señora Purificacion al que fuese su esposo en todos los traslados y desplazamientos inherentes a la movilidad geográfica que le imponía su actividad laboral, traslados y cambios residenciales que no han sido pocos. Tras la ruptura marital, en tanto que el esposo, según resulta de la documental obrante en autos, tiene estabilidad laboral, y percibe unos ingresos mensuales que promedian, según resulta del documento remitido por Paradores de España, aproximadamente 4.000 euros mensuales, la esposa carece de estabilidad laboral, y los ingresos que ha percibido por las actividades laboral desempeñadas no han superado el importe del salario mínimo profesional, y aunque es verdad que el Señor Cirilo ha de atender una serie de cargas, también es verdad que la Señora Purificacion, igualmente se ve obligada a atender otra serie de cargas, dado que ha de contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos, al 50% de los gastos extraordinarios que puedan generar, así como a su propia subsistencia, siendo de destacar que los gastos que asume el Señor Cirilo por el inmueble ganancial sito en DIRECCION004, habrán de ser considerados en el momento en que se proceda a liquidar la sociedad ganancial, de donde inferimos que, contrariamente a lo que se viene a razonar por la Juez a quo, sí está probada la situación de desequilibrio derivada de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, desequilibrio que el Tribunal Supremo define como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, desequilibrio el concurrente que permite que la esposa sea compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, mas ello no en la desorbitada suma pretendida por la misma, estimando la Sala como cuantía compensatoria más proporcionada a las circunstancias concurrentes, la suma de 300 euros mensuales, considerado además de todo lo expuesto que cuando se lleve a cabo la liquidación de la Sociedad Ganancial tendrán lugar las oportunas trasferencias equilibradoras del patrimonio ganancial. Estima la Sala que la suma fijada guarda la debida proporcionalidad que debe presidir la materia, pues olvida la recurente en su argumentación de alzada, que la pensión compensatoria no es un derecho alimenticio, es una institución jurídica diferente a la del derecho de alimentos entre parientes, derecho de alimentos que en caso de divorcio, rectamente entendido fenece, toda vez que desaparece el vínculo de parentesco, presupuesto si ne qua non del mismo, siendo la finalidad de la prestación compensatoria, como antes hemos expresado, la de evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y conforme a ello, consideramos que la cuantía fijada resulta proporcionada al desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, y en este sentido estimamos en parte el motivo de apelación, pero ello con efectos constitutivos desde la presente Sentencia, sin que sea dable acoger el efecto retroactivo interesado por la apelante en el Suplico del recurso, dado que que olvida por la misma, primero que la pensión compensatoria no es un derecho alimenticio al que le resulte de aplicación por analogía el artículo 148 del Código Civil, y segundo que es doctrina del Tribunal Supremo, expuesta entre otras muchas en Sentencia de 26 de marzo de 2014, que cada Resolución en los procedimientos matrimoniales despliega su eficacia y efectos desde la fecha en que se dicte, momento en el que sustituye a las anteriores, por lo que a efectos de la pensión compensatoria debatida ha de estarse a la fecha de esta Sentencia, que es la que establece la obligación.
En cuanto al carácter indefinido o temporal de dicha prestación, teniendo en cuenta la edad de la esposa, que la misma se encuentra en plena etapa laboral, goza de buen estado de salud, que cuenta con formación pues esta en posesión del título de diplomada en ciencias empresariales, y al parecer habla inglés, circunstancia esta alegada por el Señor Cirilo y que no ha sido negada por la misma, así como que tras la ruptura marital comenzó a incorporarse al mercado de trabajo, manteniendo incluso un contrato de agencia con una empresa de distribución de un conocido electrodoméstico, nos permite resolver estableciendo dicha prestación sujeta al lapso temporal de dos años, a computar desde la fecha de la presente Sentencia, plazo este más que ponderado y prudente para posibilitar que durante el mismo, como es factible, doña Purificacion se consolide en el mercado de trabajo, y obtenga así ingresos que le permitan desenvolverse de forma autónoma respecto del que fuese su esposo. La recurrente se refiere de forma insistente, a los efectos debatidos, a los años de duración del matrimonio, y a la dedicación que la misma ha tenido a su familia, así como a que gracias a ello, el que fuese su esposo, al que ha seguido en sus traslados, ha podido tener proyección profesional en tanto que ella carece de la misma, pero esas circunstancias han sido tenidas en cuenta, precisamente, en orden a determinar el desequilibrio que de la ruptura marital se ha derivado en su perjuicio y de ahí que se haya decidido por la Sala el derecho de la misma a ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, pero el hecho de que el que fuese su esposo perciba los ingresos salariales que constan acreditados en las documentales obrantes en la litis, no significa que la pensión compensatoria haya de fijarse, ni en la cuantía por ella pretendida, ni de forma indefinida, pues su función no es compensar patrimonios ni economías dispares, ni mucho menor proveer necesidades alimenticias.
Vistos los artículos citados, y demás de conveniente y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Purificacion, frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000, en los autos de Divorcio Número 150/2018, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el único sentido de establecer en favor de doña Purificacion, y con cargo a don Cirilo, pensión compensatoria en cuantía de 300 euros mensuales, ello con efectos constitutivos desde la presente Sentencia, y sujeta al plazo de dos años a computar desde la fecha de esta Resolución; confirmamos la Sentencia en lo demás, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alza
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

