Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1159/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 343/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 1159/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100873
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3443
Núm. Roj: SAP V 3443/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 343/2020.
SENTENCIA Nº.: 1159/2020
APELANTE: CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C.
Procuradora: Doña MAR GUILLÉN LARREA.
APELADA: Doña Africa .
Procurador: Don JAVIER FRAILE MENA.
OBJETO: Condiciones generales de la contratación.
ILMA./OS. SRA./ES. MAGISTRADA/OS:
Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).
Don JORGE DE LA RÚA NAVARRO.
En Valencia, a 13 de octubre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario nº 643/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia se ha dictado Sentencia nº 4059/19, fechada a 6 de diciembre de 2019, con el siguiente fallo: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta porDª Africa , representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, 1º DECLAROnula por abusiva la cláusula - TERCERA. GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO, contenida en la Escriturade Entrega de finca en pago de permuta, con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario,otorgada ante el Notario de Valencia D. Eulogio Jover Barber, con nº de protocolo 607, de fecha 23 de junio de 2017 (doc. 2); 2º DECLAROla nulidad por abusiva de la cláusula de la escritura citada de Comision por reclamación de posiciones deudoras, teniéndola por no puesta.
3º CONDENOa la demandada,a que abone a la parte actora las siguientes cantidades;por gastos del notaria 1.111,56 €, por gastos de registro 480,76€, por gastos de gestoría 178,48€ y por tasación 159,60€.Más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos,y los intereses del artículo 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia.
4ºSe imponen las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la entidad demandada, CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., ha interpuesto recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
TERCERO.- Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación estima la demanda formulada por la representación procesal de Doña Africa frente a CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., en los términos que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La entidad demandada apela la Sentencia, concretando su disconformidad en dos aspectos: 1. ' Falta de legitimación pasiva de mi representada para soportar la pretensión sostenida por la actora, en relación con las operaciones de permuta y subrogación en préstamo hipotecario. Interés de la prestataria en la formalización de la novación.'.
2. La condena en costas.
La parte demandante y apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primero de los objetos de la apelación debe señalarse que, en el presente supuesto, las pretensiones de la demanda se plantean, ciertamente, en relación con una escritura de 'entrega de finca en pago de permuta, con subrogación de préstamo hipotecario y modificación del mismo' otorgada el 23 de junio de 2017 (documento nº 2 de la demanda).
Lo que documenta la escritura, en todo caso, no es simplemente una permuta entre terceros con subrogación en el préstamo, sino que en la misma se produce la modificación del propio préstamo hipotecario. La entidad demandada intervino, y su intervención no se limitó a la aceptación de la subrogación, pues consta en la propia escritura la existencia de novación del préstamo, destacando la ampliación de su nominal y la ampliación de la hipoteca (págs. 28 a 47 de la escritura).
Como ha señalado esta Sección 9ª en precedentes resoluciones, la entidad de crédito no resulta ajena a la modificación o novación, y está interesada en la intervención notarial e inscripción registral (p. ej., entre otras, Sentencias de esta Sección 9ª con nº 127/2020, de 29 de enero, o nº 1575/2019, de 27 de noviembre). La indiscriminada atribución al prestatario subrogado de todos los impuestos y gastos de la modificación, sin distinción alguna, cuando también la parte prestamista está interesada en la intervención notarial e inscripción registral, determina la nulidad (arg. ex artículos 82, 83 y 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, vigente al otorgarse el negocio). En suma, la modificación ' supone una prestación novedosa, de común acuerdo entre las partes en las que ambas tienen interés en escriturar e inscribir (la entidad en este caso). Por ello, debe darse un tratamiento particular a este extremo y a la cláusula contenida en la estipulación.' (p. ej., Sentencia de esta Sección con nº 1581/2019, de 27 de noviembre, con cita de numerosas otras). Y el Tribunal Supremo, al analizar las cláusulas de gastos en sus Sentencias nº 46, 47, 48 y 49, todas ellas de 23 de enero de 2019, señala: ' Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación'.
Se deduce que la Sentencia apelada ha valorado correctamente estas circunstancias en su fundamento segundo, no pudiendo apreciarse falta de legitimación pasiva en relación con la novación. Por otro lado, la entidad apelante no impugna de forma concreta y específica en el recurso de apelación los cálculos efectuados por la Juez de instancia, que por ello han de mantenerse.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, relativo a las costas de primera instancia, el escrito de apelación, en su primera página, último párrafo, anuncia disconformidad con ' la sustancialidad en la estimación de la demanda y, por ende, la condena en costas a mi representada'. Sucede, sin embargo, que la Sentencia apelada lo que aprecia, a efectos de costas, es estimación total (fundamento de derecho séptimo). Posteriormente, el propio recurso de apelación no vuelve a hacer mención a la discusión sobre la sustancialidad de la estimación, sino que al abordar finalmente la condena en costas viene a argumentar que la revocación de la condena en costas de la primera instancia deriva de la revocación del otro pronunciamiento impugnado. Frente a ello, y en los términos señalados en el fundamento precedente, basta advertir que no procede revocar el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula de gastos y condena a restituir, de modo que tampoco procede la revocación del pronunciamiento sobre costas en los términos en que plantea finalmente la cuestión el recurso.
A mayor abundamiento, es de observar que las pretensiones declarativas de nulidad se han estimado en su integridad y que, en cuanto a la de condena dineraria, no se ha desestimado propiamente ninguna partida o concepto de los aludidos en la demanda (notaría, registro, gestoría, tasación). Y no puede obviarse que una mera reducción en la cuantía económica otorgada en relación con alguno de ellos no obstaría a la condena en costas (criterio seguido con reiteración por esta Sección 9ª en Sentencias nº 307/2019, de 12 de marzo, nº 906/2019, de 2 de julio, y nº 1080/2019, de 26 de julio, entre otras, y que debe ratificarse tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debe condenarse en las costas de la apelación a la parte recurrente.
QUINTO.- Se declara asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con base en lo argumentado pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., contra la Sentencia nº 4059/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia (autos de juicio ordinario nº 643/2019).Se condena a la parte apelante a las costas del recurso de apelación.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
