Última revisión
31/07/2002
Sentencia Civil Nº 116/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 153/2002 de 31 de Julio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 116/2002
Núm. Cendoj: 51001370062002100078
Núm. Ecli: ES:APCE:2002:61
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 116
SECCIÓN 6ª DE LA AP. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. Antonio Navas Hidalgo.
Dª. Silvia Baz Vázquez.
APELACIÓN CIVIL: Rollo 153/02.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3
Separación N° 205/00.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 31 de julio de 2.002.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos Separación que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 205/00, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Luis Miguel , representado por el Procurador Don Angel Ruiz Reina y defendido por la Letrado Doña Luz Elena Sanín Naranjo contra Dª. Lucía , representada por la Procurador Dª. Esther González Melgar y defendida por la Letrado Doña Cristina Borrego Navarro, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 28- 11-01.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo estimar como estimo la demanda de separación deducida por el Procurador de los Tribunales D. Angel Ruiz Reina, actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra Dñ. Lucía , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en representación de los intereses de los hijos menores, y debo decretar como decreto la separación legal del matrimonio contraído por los litigantes el día 29 de agosto de 1.987, con todos los efectos legales y en especial los acordados en el auto de medidas provisionales dictado el día 16 de mayo de 2.001, las cuales se elevan a definitivas."
Antecedentes
ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandada, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Es ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa se centra en la cuantificación de los alimentos que el actor hoy apelado ha de sufragar para la hija menor del matrimonio cuya separación se ha decretado en esta causa.
La discrepancia está en 10.000 ptas mensuales, ya que la sentencia establece la cantidad de 30.000 ptas mientras que la parte demandada, aquí apelante señala que la cantidad adecuada sería la de 40.000 ptas mensuales.
Las razones que expone la parte apelante se refieren fundamentalmente al hecho de que con anterioridad el esposo había estado pagando la cantidad mensual que ella propone, y que no razones para estimar que ahora se haya de rebajar dicha cantidad, todo ello en relación con los ingresos de ambas partes y de la circunstancia de que el esposo viva en casa de sus padres y, por tanto, tiene menos gastos.
Por su parte, la sentencia recurrida señala que la circunstancia de que la hija haya de pernoctar con su padre los días que la madre tenga horario de trabajo nocturno, que, según el escrito de recurso, son 7 días al mes, justifica que la pensión alimenticia quede disminuida en esas 10.000 ptas., señalando por su pacte la apelada que la esposa tiene ingresos superiores al esposo, que la misma disfruta de la vivienda familiar y que este último se ve obligado a vivir con sus padres renunciando a una deseable independencia.
SEGUNDO.- Una vez fijado el objeto devolutivo, estimamos que el recurso no puede prosperar por el motivo indicado.
Efectivamente y tras una ponderación de los ingresos de ambos progenitores, siendo superiores los de la esposa, y que efectivamente ésta disfruta junto con su hija del domicilio familiar, y al hecho de que los 7 días al mes que la menor pernocta con su padre siempre ha de suponer, no solo un gasto, sino una contribución en especie a las cargas comunes del matrimonio, estimamos correcta la pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida.
TERCERO.- No puede decirse lo mismo respecto de los gastos extraordinarios, que se solicitaban en la demanda y no han merecido atención ni en los fundamentos ni en la parte dispositiva de la sentencia impugnada así como tampoco en el auto de medidas provisionales al que ésta se remite.
Estimamos procedente que el esposo contribuya por mitad a tales gastos extraordinarios.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñ. Lucía , contra la sentencia que en fecha 28- 11-01 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Tres de los de esta Ciudad en los autos de Separación nº 205/00, revocando la meritada resolución, en el sentido de que el actor, deberá contribuir por mitad a los gastos extraordinarios de la hija menor del matrimonio, confirmándola en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la LOPJ. y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, andamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.
