Última revisión
02/06/2003
Sentencia Civil Nº 116/2003, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 140/2003 de 02 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 116/2003
Núm. Cendoj: 10037370012003100224
Núm. Ecli: ES:APCC:2003:403
Núm. Roj: SAP CC 403/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
--------
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A NÚM. 116/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:=
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=
MAGISTRADOS:=
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO=
-------------------------------------------------------------------------=
Rollo de Apelación núm. 140/03=
Autos núm. 364/95=
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres=
===================================
En la Ciudad de Cáceres a dos de junio de dos mil tres.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 364/95, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres sobre incidente de impugnación de tasación de costas, siendo parte apelante, el demandado DON Pedro Antonio , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Tapia Jiménez; y como parte apelada, la demandante SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS "PREVICACERES", representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendida por el Letrado Sr. Felix .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 364/95, con fecha 12 de marzo de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de los honorarios de letrado interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Antonio , remitiendo el resto de cuestiones objeto de la impugnación de la Tasación de Costas al trámite de impugnación por excesivos, salvo en lo relativo a la partida de gastos de correo en la impugnación de derechos del procurador que, estimando en ese punto la impugnación formulada, deberán ser excluidos de la tasación practicada. Declaro asimismo que no procede seguir el presente procedimiento de tasación de costas contra D. Jose Luis . Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente incidente. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de mayo de 2003 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la impugnación por indebidos de los honorarios de letrado formulada por la representación de D. Pedro Antonio , una de las partes condenadas, dejando para la impugnación por excesivos el examen de las demás cuestiones planteadas por el impugnante. Disconforme con dicha resolución se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, que respecto a la minuta del letrado Sr. Felix , en el procedimiento principal se estimó la cuantía como indeterminada respecto a la demandada acumulada de impugnación de acuerdos sociales, mientras que la minuta ha tenido en cuenta la cantidad de 9.530.460 pesetas, motivo por el que deben reputarse indebidos los honorarios de letrado, debiendo rectificarse los mismos ajustándolos a la cuantía indeterminada. Asimismo, la partida relativa a la fase de proposición de prueba, incluido el escrito de proposición, la asistencia a su práctica y el escrito de resume de pruebas se refieren a los autos acumulados 364/95, cuando es lo cierto que el impugnante sólo fue parte en uno de los dos procedimiento acumulados, por lo que dichas partidas también se impugnaron por indebidas al dividir el letrado el importe de su minuta correspondiente a estas fases al cincuenta por ciento entre los dos condenados en costas, cuando es lo cierto que pudo y debió minutar dichas fases individualizando el único procedimiento en el que fue parte el impugnante; extremo que se aclara por la parte contraria concretando que en esas fases se minuta sólo por el procedimiento 359/95 en el que era parte el Sr. Pedro Antonio . Asimismo, respecto a los derechos del procurador, la sentencia recurrida difiere el examen de la impugnación cuando se resuelva la impugnación por excesivos de la minuta de letrado, porque una y otra tienen el mismo fundamento, pero precisamente por ello entiendo el impugnante que son indebidos, toda vez que, habiéndose tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, tales derechos deben ser los que correspondan a dicha cuantía y no los que aparecen en la minuta que parte de una cantidad superior, además de que no tiene en cuenta la mancomunidad de la condena exigiendo la totalidad a la parte impugnante y no de la mitad de la que sólo es deudor, por todo lo cual, interesa la revocación de la sentencia y en su lugar se declaren indebidos los honorarios de letrado y los derechos de procurador.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, y examinados los antecedentes fácticos se constata que D. Pedro Antonio fue condenado en costas, por lo que debemos partir de la obligación que tiene de abonar las mismas. En segundo lugar, toda la impugnación de los honorarios por indebidos gira en torno a hecho de que en el procedimiento principal se estimó la cuantía como indeterminada respecto a la demandada acumulada de impugnación de acuerdos sociales, única en que fue parte el impugnante, mientras que la minuta ha tenido en cuenta la cantidad de 9.530.460 pesetas, motivo por el que estima deben reputarse indebidos los honorarios de letrado, debiendo rectificarse los mismos ajustándolos a la cuantía indeterminada
Pues bien, estando acreditado, además de que no se cuestiona por las partes, que el letrado cuya minuta se impugna por indebida intervino en las actuaciones en las que desglosa las distintas partidas, debemos llegar a idéntica conclusión que la sentencia de instancia, en el sentido que, constatada la intervención, nunca se podrá hablar de honorarios indebidos.
En tal sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada que las controversias relativas a la cuantía litigiosa no pertenecen al ámbito de la impugnación de las tasaciones de costas por indebidas, sino por excesivas (SSTS de 10 de julio de 2002, 23 de enero, 19 de febrero, 26 de marzo y 28 de marzo de 2001, entre las más recientes).
En consecuencia, dicho motivo es suficiente para desestimar la impugnación aquí examinada en cuanto se centra exclusivamente en la cuantía asignada al asunto por el letrado minutante. La cuestión relativa a la cuantía del procedimiento debe plantearse y resolverse en la impugnación de los honorarios por excesivos que también se ha planteado.
El mismo argumento es predicable respecto a la partida relativa a la fase de proposición de prueba, incluido el escrito de proposición, la asistencia a su práctica y el escrito de resume de pruebas, porque acreditada la intervención del letrado en dichas actuaciones procesales, no es posible hablar de honorarios indebidos, ni fijar otra cuota distinta al cincuenta por ciento, toda vez que, después de acordarse la acumulación de autos, dichos escritos fueron comunes para ambos procedimientos, debiendo abonarse dichas partidas por mitad entre las dos partes condenadas.
Finalmente, respecto a los derechos del procurador, si bien es cierto que los mismos no pueden ser impugnados por excesivos, sino sólo por indebidos, como también lo es que pudo resolverse dicha impugnación en la sentencia de instancia, sin esperar a que se resolviera la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, desde el momento que el fundamento de dicha impugnación se refiere a la cuantía del procedimiento es lógico y razonable que se espere para resolver dicha impugnación al momento en el que se resuelva la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, pues en caso contrario se estaría prejuzgando la cuantía del procedimiento al margen de la impugnación por excesivos que es el trámite procedente para resolver sobre dicha cuestión.
En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, al ver rechazadas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Antonio contra la sentencia núm. 55/03, de 12 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 364/95, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
