Sentencia Civil Nº 116/20...yo de 2003

Última revisión
22/05/2003

Sentencia Civil Nº 116/2003, Audiencia Provincial de Huesca, Rec 331/2002 de 22 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 116/2003

Núm. Cendoj: 22125370002003100200

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora frente a la sentencia, que desestimó su demanda formulada contra el hoy apelado por falta de litis consorcio pasivo necesario sin entrar a conocer del fondo del asunto. El consumidor puede ejercer frente al empresario concedente del crédito los mismos derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante el contrato de crédito sin necesidad de traer a este último al proceso, precisamente como consecuencia de la vinculación entre uno y otro contrato reconocida en la ley. El contrato principal de consumo, el de enseñanza, es nulo, y, por tanto, con arreglo a los indicados preceptos, también lo es el contrato vinculado de financiación, por incumplimiento de las normas sobre derecho de revocación del consentimiento otorgado por el consumidor.

Encabezamiento

A. Civil 331/2002 S220503.7U

Sentencia Apelación Civil Número 116

PRESIDENTE

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintidós de mayo de dos mil tres.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de cognición número 26/2001 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Fraga, sobre reclamación de cantidad. FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. los promovió, como demandante, dirigida por la letrado doña Begoña Julián Arruego, contra Manuel , como demandado, defendido por el letrado don Antonio Galicia Berges. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 331 del año 2002, e interpuesto por la demandante, FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: La juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 22 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Casas en nombre y representación de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A. contra Manuel por falta de litis consorcio pasivo necesario sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver a este de los pedimentos de la actora con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante, FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A. anunció recurso de apelación. El juzgado tuvo por preparado el recurso y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en el indicado plazo. A continuación, el juzgado dio traslado a la otra parte para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En dicho trámite, el demandado, Manuel , se opuso por escrito al recurso planteado de adverso. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 331/2002. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que quedara pendiente para deliberación, votación y fallo.

La presente sentencia se dicta fuera de plazo debido a la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Conforme a lo alegado por la actora en su recurso, creemos que no concurre una situación de litisconsorcio pasivo necesario con fundamento en que la ineficacia del contrato de préstamo objeto de demanda declarada en la sentencia de primer grado proviene, a su vez, de la ineficacia del contrato de enseñanza de inglés a él vinculado y en que no ha sido demandado el centro de educación a distancia HOME ENGLISH, S.A. con el que el consumidor concertó la prestación del curso de inglés, pues el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en relación con sus artículos 12 y 14, permite al consumidor ejercer frente al empresario concedente del crédito los mismos derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante el contrato de crédito sin necesidad de traer a este último al proceso, precisamente como consecuencia de la vinculación entre uno y otro contrato reconocida en la ley. En iguales términos se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia provincial de Gerona, sección 2.ª, de 26-XI-2001.

Por todo ello, procede estimar el recurso sobre esta cuestión y entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto por el ahora apelado, el contrato principal de consumo, el de enseñanza, es nulo, y, por tanto, con arreglo a los indicados preceptos, también lo es el contrato vinculado de financiación, por incumplimiento de las normas sobre derecho de revocación del consentimiento otorgado por el consumidor establecidas en el artículo 3 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Es verdad que el documento relativo a la matrícula del curso de inglés alude, encima de la firma de los intervinientes, al derecho de revocación en el plazo de siete días y al recibo del documento de revocación; pero tal referencia está contenida en una sola línea transcrita con una letra tan diminuta (mucho más pequeña que la empleada para el resto del impreso) que apenas es legible, hasta el punto que ninguna de las partes alude a ella en sus escritos de alegaciones. Por tanto, no podemos aceptar que la reseña sobre el derecho de revocación cumpla las exigencias señaladas en el artículo 3 de la Ley 26/1991, a saber: una referencia clara y precisa, en caracteres destacados, al derecho del consumidor a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. Es decir, la referencia no se expresó en caracteres destacados, sino todo lo contrario, y tampoco es clara, pues no especifica la forma en que el consumidor podía ejercer el derecho de revocación ni las consecuencias de su ejercicio. En igual sentido se han pronunciado otras Audiencias provinciales, como la de Córdoba, sección 1.ª (sentencia de 20-VI-2001), la de Gerona, sección 2.ª (sentencia de 26-XI-2001, ya mencionada), y la de Cádiz, sección 5.ª (sentencia de 26-III- 2002).

Como la cláusula de que hablamos no usa caracteres destacados, tampoco podemos considerar acreditado que el proveedor, HOME ENGLISH, entregara el documento de revocación a que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 26/1991, máxime cuando en autos no consta una copia a los efectos de comprobar si cumplía los requisitos exigidos el apartado 3 del repetido artículo 3 (la mención "documento de revocación", el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes); y corresponde al empresario la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones referidas en el mismo precepto, conforme a lo indicado en su apartado 5. En consecuencia, no puede perjudicar al demandado que, conforme al certificado de HOME ENGLISH unido al folio 64, hubiera ejercido el derecho de revocación seis meses después de la firma del contrato y que hasta ahora no haya devuelto el material entregado (libros, cintas, casetes, ejercicios, cuestionarios, ficha de presentación, guía de estudio y una enciclopedia en cd-rom).

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda, aunque por razones de fondo.

TERCERO: Al estimarse el recurso, huelga hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de primera instancia, debemos estar a lo ya decidido en la sentencia apelada.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora, FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente. En su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por esa parte contra Manuel , al que ABSOLVEMOS de las pretensiones deducidas en su contra. CONFIRMAMOS la imposición a la demandante de las costas de primera instancia y no hacemos especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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