Sentencia Civil Nº 116/20...yo de 2004

Última revisión
05/05/2004

Sentencia Civil Nº 116/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 132/2004 de 05 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL

Nº de sentencia: 116/2004

Núm. Cendoj: 24089370022004100214

Núm. Ecli: ES:APLE:2004:591

Núm. Roj: SAP LE 591/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de León desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no puede el demandado venir mas de dos años después oponiendo en la contestación a la demanda su no aceptación y nulidad de la comisión pactada, cuando con anterioridad ninguna objeción puso permitiendo que el banco le cargase cierta suma procedente de la operación de descuento pactada; la Sala señala que en lo que se refiere a la entrega del efecto descontado, es lógico que ante el impago de la deuda, la entidad bancaria lo retenga hasta que le sea liquidada, pues se trataría de obligaciones recíprocas y de cumplimiento simultaneo, hallándose así establecido con carácter general para toda clase de obligaciones por los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil, sin que conste en el caso de autos que la entidad deudora reclamase la entrega del efecto impagado en ningún momento, o como condición para la exigibilidad del pago, siendo así que en el supuesto enjuiciado la falta de entrega del efecto impagado al librador o descontatario del mismo no ha resultado perjudicial, pues la letra de cambio no ha quedado perjudicada a la fecha actual ya que la acción cambiaria de los demandados contra la aceptante de la letra dura tres años desde el vencimiento, según lo que dispone el artículo 88 de la Ley Cambiaria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00116/2004

Apelación Civil 132/04

Procedimiento Ordinario 616/03

Juzgado de Iª Instancia nº 5 de León

S E N T E N C I A NUM. 116/04

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS , ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Pedro Miguel y MANUEL SANTOS BENAVIDES MADERAS, S. L. y apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A. , representado por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez y asistido por el Letrado D. Jorge Revenga Sánchez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de diciembre de 2003 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA, CONDENO a la entidad mercantil "MANUEL SANTOS BENAVIDES MADERAS, SL" y a D. Pedro Miguel, al pago solidario de la suma de 13.962,53 euros, intereses pactados correspondientes y pago de las costas procesales causadas en esta primera instancia".

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 20 de abril pasado.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la instancia, y

PRIMERO: Se ejercita en la demanda la acción causal derivada del contrato de descuento bancario celebrado entre los litigantes en fecha 20 de octubre de dos mil, y en virtud del cual la entidad Banesto anticipó a la mercantil demandada, Manuel Santos Benavides Maderas SL, el importe de una letra de cambio de tres millones de ptas., que no fue satisfecha a su vencimiento por el librado. Siendo lo adeudado a dicha entidad bancaria, una vez computado no solo el importe del principal sino también la comisión de devolución pactada e intereses de demora, la cantidad de 3.187.251 ptas., si bien el Banco hizo un cargo en la cuenta del cliente con fecha 20/09/01 por importe de 1.029.883 ptas., quedando adeudando el descontatario la cantidad restante de 2.157.368 ptas. como importe del principal mas los intereses pactados desde el impago hasta la fecha de la liquidación y que importaban la cantidad de 996.49 €, siendo por lo tanto la cantidad total reclamada en la demanda, la de 13.962,53 €.

Estimada íntegramente la demanda en la instancia, se alza contra la sentencia la defensa de los demandados, tanto la mercantil descontataria como el fiador, alegando en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la comisión de devolución, y en virtud de la cual el Banco reclama la cantidad de 180.000 ptas. Sin embargo es lo cierto que dicha comisión de devolución aparece expresamente prevista en la póliza de descuento unida a los autos, en su cláusula sexta, en donde se autoriza al Banco para cargar en la cuenta de sus clientes y fiadores, cual es el caso, el importe de los créditos descontados por el Banco y que luego resulten impagados, mas la comisión de devolución y lo gastos de todo orden que se hayan originado. Por tanto dicha cláusula es producto de la libertad de contratación entre el cliente y el Banco, aviniéndose aquél a satisfacer al Banco para el caso de que el crédito anticipado resulte después fallido una comisión de devolución y los intereses correspondientes, mas otros gastos que hayan podido originarse al descontante. En fecha 20/09/2001 el Banco remitió la entidad demandada el recibo acreditativo del adeudo derivado de la operación de descuento, y en el que figuraban los intereses de demora y el importe de la comisión de devolución pactada -documento número nueve de los acompañados a la demanda- sin que la descontataria formulara protesta alguna por el importe de la citada comisión de devolución y que ascendía a 180.000 ptas., por tanto se avino a dicho cobro, no pudiendo venir mas de dos años después oponiendo en la contestación a la demanda dicha excepción de no aceptación y nulidad de la expresada comisión, cuando con anterioridad ninguna objeción puso permitiendo que el banco le cargase la cantidad de 1.029.883 ptas. procedente de dicha operación de descuento. En consecuencia la expresada alegación no puede ser estimada.

La segunda de la alegaciones del recurso de apelación tiene que ver con el inexacto cálculo de la deuda por parte del banco, y que carece igualmente de consistencia probatoria alguna, pues lo reclamado es el principal de la letra de cambio descontada y luego impagada a su vencimiento, mas los intereses devengados y el importe de la comisión de devolución, llevando a cabo la entidad bancaria la liquidación de intereses adeudados en fecha 30/06/03, según resulta del documento número diez acompañado a la demanda, y sin que la deudora demandada concrete en que consiste el error de cálculo que alega en el recurso.

Finalmente y en tercer lugar los demandados se oponen al pago al no haber recibido del Banco el efecto descontado, y no haber tenido conocimiento del impago; en relación con esto último la entidad mercantil descontataria, Maderas Manuel Santos Benavides SA recibió la comunicación relativa al impago del efecto descontado en fecha 20/09/2001, -tres días después del vencimiento de la letra- según resulta del documento ya señalado al folio 23 de los autos. Y en lo que se refiere a la entrega del efecto descontado, es lógico que ante el impago de la deuda, la entidad bancaria lo retenga hasta que le sea liquidada, pues se trataría de obligaciones recíprocas y de cumplimiento simultaneo, hallándose así establecido con carácter general para toda clase de obligaciones por los artículos 1.100 y 1.124 del CC, sin que conste en el caso de autos que la entidad deudora reclamase la entrega del efecto impagado en ningún momento, o como condición para la exigibilidad del pago, siendo así que en el supuesto enjuiciado la falta de entrega del efecto impagado al librador o descontatario del mismo no ha resultado perjudicial, pues la letra de cambio no ha quedado perjudicada a la fecha actual ya que la acción cambiaria de los demandados contra la aceptante de la letra dura tres años desde el vencimiento, según lo que dispone el artículo 88 de la Ley Cambiaria, habiendo vencido aquella en fecha 17 de septiembre de 2001.

Habiendo sido demandado también el fiador don Pedro Miguel, es clara su responsabilidad en igual medida que la entidad descontataria, y así se recoge en la póliza de descuento aportada a los autos.

SEGUNDO: La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición preceptiva de las costas procesales del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados Pedro Miguel y Manuel Santos Benavides Maderas SL, contra la sentencia dictada el día tres de diciembre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia número cinco de los de León en autos de juicio ordinario num. 616/03 de dicho juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.