Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2004

Última revisión
22/04/2004

Sentencia Civil Nº 116/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 445/2003 de 22 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 116/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100280

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1052

Núm. Roj: SAP MU 1052/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no cabe concluir que haya quedado sin efecto la donación inicial en cuanto a las acciones objeto de la controversia, por cuanto la compraventa instrumentada con posterioridad la reiteró respecto de los títulos que eran objeto de uno y otro de los negocios celebrados, y procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, sin que por ello haya lugar a considerar la procedencia de la reclamación dineraria que, en concepto de indemnización por el incumplimiento contractual, se formula igualmente en la demanda.

Encabezamiento

ROLLO Nº 445/03

Ilmos. Sres.

Don Antonio Salas Carceller

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Doña María Pilar Alonso Saura

Magistrados

SENTENCIA Nº116

En la ciudad de Murcia, a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 382/02 -Rollo nº 445/03-,en los que figura como demandante doña Edurne, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Vidal, y como demandados doña Daniela y don Jose Ángel, representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendidos por el Letrado Sr. de la Vega Cavero; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO": "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en nombre y representación de Edurne contra Daniela y Jose Ángel, representados éstos por el Procurador Sr. Sevilla Flores, declaro ajustada a derecho la resolución contractual de la compraventa de acciones a las que se refiere la demanda y en consecuencia que Edurne es dueña de 61.783 acciones de Dalland Hybrid España, Sociedad Anónima con efectos a partir de la fecha de la póliza de compraventa de acciones con pago aplazado a la que se refiere la demanda, condenando solidariamente a los demandados a que paguen a la actora 95.216,73 euros e intereses legales sin imposición de costas".

Segundo.- Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandada recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del referido recurso a la parte actora que se opuso al mismo también por escrito, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, en el cual se aportaron documentos por la parte recurrente que fueron admitidos, quedando el recurso pendiente de resolución y señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 15 de abril de 2004.

Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La actora doña Edurne interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra su hija doña Daniela y el esposo de ésta don Jose Ángel en la que, tras la formulación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se declarara: 1º) Que es ajustada a derecho la resolución contractual comunicada por vía notarial que se contiene en el acta del Notario D. Carlos Peñafiel del Río, acompañada como documento número 6 con la demanda, referida a la compraventa de las acciones vendidas mediante póliza otorgada ante Corredor de Comercio, que se acompaña como documento número 1 de la demanda, en la que figuraba como transmitente la actora y como compradora la demandada doña Daniela; 2º)Que se declare que doña Edurne es actualmente la propietaria plena de 61.783 acciones de Dalland Hybrid España S.A. y de los derechos inherentes a ellas, como consecuencia de dicha resolución; 3º) Que se declare que la repetida resolución contractual surtió efectos retraídos a la fecha en que se suscribió la póliza de compraventa de acciones con pago aplazado acompañada como documento número 1; 4º) Que se condene solidariamente a los demandados, doña Daniela y su esposo don Jose Ángel, a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios lo siguiente: a) 80.671,11 euros en concepto de intereses; b) 55.216,73 euros en concepto de dividendos no percibidos; c) 200.195,54 euros en concepto de valor actualizado de los pagos aplazados de las acciones retraídas; d) 125.000 euros en concepto de indemnización por coste de oportunidad; y e) al pago de las costas del procedimiento.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, se dictó la sentencia hoy apelada que estimó en parte la demanda declarando ajustada a derecho la resolución contractual de la citada compraventa de acciones y en consecuencia que doña Edurne es dueña de 61.783 acciones de Dalland Hybrid España S.A. con efectos a partir de la fecha de la póliza de compraventa de acciones con pago aplazado a la que se refiere la demanda, condenando solidariamente a los demandados a que paguen a la actora 95.216,73 euros e intereses legales, sin imposición de costas.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación únicamente la parte demandada.

Segundo.- Para una adecuada comprensión del objeto litigioso, conviene fijar previamente los hechos básicos de los que nace el mismo, y así: a) Con fecha 29 de febrero de 1984, bajo la fe del Notario de Murcia don José Julio Barrenechea Maraver, se celebró contrato de donación entre la actora, doña Edurne, y su hija, la demandada doña Daniela, en cuya virtud la primera donó en pleno dominio a su referida hija, que aceptó la donación, cuatro mil seiscientas ochenta acciones, números del 1 al 400, del 1.001 al 3.000 y del 6.001 al 8.280, al portador, de cinco mil pesetas de valor nominal cada una, de las que le pertenecían en la mercantil "Cebadero Casablanca S.A.", hoy extinguida, siendo así que los referidos títulos en virtud de sucesivas fusiones de sociedades se integran hoy en los correspondientes a la sociedad Dalland Hybrid España S.A. Dicha donación se hacía, según consta en la escritura pública de otorgamiento (documento número 10 de la contestación) como anticipo de legítima y, en lo que de ello excediere, con cargo expreso a los tercios de mejora y libre disposición de la herencia de la donante, valorándose las acciones donadas en la cantidad de veintitrés millones cuatrocientas mil pesetas; b) En fecha 22 de julio de 1987, las mismas partes, estando doña Daniela representada por su esposo, también demandado, don Jose Ángel, suscribieron en presencia del entonces Corredor de Comercio don Juan Enrique, póliza de compraventa de acciones en virtud de la cual doña Edurne vendía a doña Daniela las acciones de su propiedad de Cebadero Casablanca S.A. números 1 a 400, 1.001 a 3.000 y 6.001 a 6.876, por pesetas nominales 16.380.000, siendo el precio convenido de la venta por un total de pesetas 21.732.934 pesetas, de las que la parte vendedora reconoció haber recibido en efectivo la cantidad de 2.173.293,40 pesetas y el resto, equivalente a 19.559.640,60 pesetas, lo recibiría mediante nueve plazos de 2.173.293,40 pesetas cada uno con vencimientos anuales a contar desde el día 22 de julio de 1988 (documento número 1 de la demanda); y c) Con fecha 25 de marzo de 2002, a través del Notario don Carlos Peñafiel del Río, la actora notificó fehacientemente a ambos demandados la resolución del contrato por impago de la totalidad de los plazos establecidos.

Tercero.- Con carácter previo han de abordarse dos cuestiones planteadas por la parte recurrente que requieren un pronunciamiento anterior a la consideración del fondo del asunto: a) La posibilidad de ejercicio desleal del derecho cuya declaración se interesa; y b) La posible infracción de la norma contenida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la audiencia previa al introducir la parte actora un nuevo fundamento jurídico e incluso, se dice, una nueva pretensión no deducida en la demanda.

1.- El retraso desleal, como concreta manifestación del abuso de derecho, vendría dado por la circunstancia de que, celebrado el contrato de compraventa en fecha 22 de julio de 1987, e impagados los nueve vencimientos anuales que desde tal fecha habían de satisfacerse por la compradora, se deja sin embargo transcurrir largo tiempo para venir ahora a reclamar la resolución contractual por incumplimiento de la citada compradora en virtud de una notificación notarial de resolución que se le hizo con fecha 25 de marzo de 2002.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de octubre de 2002, entre otras, tiene declarado que «la doctrina de esta Sala viene considerando contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba a actuarlo (SS. 21 mayo 1982, 21 septiembre 1987, 13 julio 1995, 4 julio 1997, entre otras). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (S. 4 febrero 1994 y las que en ésta se citan)». Dicha renuncia no cabría deducirla en el presente caso del largo tiempo transcurrido desde la celebración del contrato (22 de julio de 1987) hasta la comunicación a la compradora de la resolución por incumplimiento del mismo (25 de marzo de 2002), ya que se trataría de una venta de madre a hija en que el último plazo pactado vencía en el año 1996, más próximo a la fecha de la resolución, sin que se oculte al Tribunal que la verdadera razón del ejercicio de la acción nace en realidad no del impago en sí, sino del enfrentamiento familiar en el seno de la entidad Dalland Hybrid España S.A. que ha colocado por un lado a los hermanos don José Luis y doña Gloria, con sus respectivos cónyuges, y por otro a doña Daniela con el suyo, junto con otros accionistas, lo que ha provocado de hecho numerosos problemas y acciones judiciales relacionadas con el funcionamiento de la sociedad. Resulta así que la madre, actora, inclinándose por la postura mantenida por sus hijos primeramente citados, ejerce la presente acción con la clara intención de recobrar las acciones que eran de su propiedad y así volver a consolidar una situación de mayoría en la sociedad, finalidad que no puede considerarse ilegítima ni integrante de un abuso en el ejercicio del derecho.

2.- El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y dispone, en su apartado 1, que «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior». Pues bien, la parte demandada entiende infringida dicha norma al permitir el juzgador en la audiencia previa que la parte actora entre a considerar y rebatir durante el proceso la validez de la previa donación a la que, ciertamente, no se hizo referencia alguna en la demanda. Pero se trata de una situación distinta a la contemplada en dicho artículo, que impide la alegación de otros hechos o fundamentos jurídicos ("causa petendi") en un proceso ulterior en que se pretendiera la misma consecuencia jurídica que en el actual. En el presente caso, frente a una pretensión inicial de resolución de un contrato de compraventa que formula la actora, los demandados alegan la existencia de una donación previa sobre el mismo objeto que posteriormente es objeto de la venta, siendo así que la parte actora está facultada en tal caso para oponerse a la validez de dicha donación sin que ello infrinja en modo alguno la citada norma procesal. Por el contrario, su posición jurídico-procesal está avalada por lo dispuesto en los artículos 414.1, cuando señala como una de las finalidades de la audiencia previa la de fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho y de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes, y 426, según el cual «en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario». En definitiva, la actuación procesal de la parte demandante ha consistido en hacer frente a la alegación de una excepción material por la parte demandada en su escrito de contestación, sin alteración alguna del objeto del proceso ni indefensión para la parte contraria.

Cuarto.- Planteados así los hechos, los demandados hicieron valer en su escrito de contestación la donación efectuada en fecha 29 de febrero de 1984 y, apoyándose en la misma, denunciaron la simulación del ulterior contrato de compraventa en que se comprendían los mismos títulos que habían sido objeto de la donación.

La sentencia hoy apelada, en su fundamento jurídico tercero, determina acertadamente el objeto litigioso afirmando que lo primero que ha de ser objeto de enjuiciamiento es la cuestión relativa a la transmisión del dominio sobre las referidas acciones 1 a 400, 1.001 a 3.000 y 6.001 a 6.876 de Cebadero Casablanca S.A., pues en la escritura de 29 de febrero de 1984 la actora dona a la demandada las acciones anteriores y, además, las acciones numeradas de la 6.877 a la 8.280, esto es, 4.679 acciones en total, mientras que el 22 de julio de 1987, ante Corredor de Comercio, vendió la actora a la demandada las acciones 1 a 400, 1.001 a 3.000 y 6.001 a 6.876, por lo tanto 3.276 acciones, que ya habían sido objeto de donación anterior. Dice así el juzgador que en definitiva, procede examinar en primer lugar cuál de estos dos negocios jurídicos es el que, de modo efectivo, ha producido la transmisión del dominio, esto es cuál de los dos es el válido o existente. Partiendo de los hechos anteriores, el juzgador recurrido, ante la incompatibilidad de ambas transmisiones -por donación y por venta- sobre el mismo objeto, entiende que la transmisión del dominio sobre las acciones se produjo por compraventa y no por donación.

No obstante, ha de examinarse el referido contrato de donación, al que la demanda no hace referencia alguna, a efectos de determinar la posible subsistencia actual de sus efectos, aunque modificados por una posterior compraventa que, en realidad, pudiera encubrir una reiteración parcial de la donación ya efectuada, mediante la figura de la simulación relativa ampliamente considerada por nuestra jurisprudencia, reconociendo en tales casos virtualidad a la donación cuando cabe presumir que la transmisión se produce con ánimo de liberalidad y concurren los demás requisitos propios de dicho negocio jurídico (SSTS,1ª, de 19 noviembre 1997; 30 diciembre 1998; 1 febrero, 18 marzo y 18 octubre 2002; y 13 febrero 2003, entre otras). La parte actora, tras alegar la demandada la existencia de la donación anterior, alude a una reunión familiar mediante la cual se dejó sin efecto la indicada donación. No se han precisado por la actora los pormenores de dicha reunión y, curiosamente, dicha parte tampoco interesó el interrogatorio de los demandados en el acto del juicio a efectos de preguntarles sobre los hechos que se debaten en este litigio.

Siendo incontrovertido que se produjo una donación de acciones por parte de la actora doña Edurne a su hija doña Daniela mediante la citada escritura pública de 29 de febrero de 1984, concurren determinadas circunstancias que abonan a favor de su validez parcial mediante su reiteración en cuanto a determinado número de títulos en una posterior compraventa, en realidad simulada, y así: a) Inexistencia de renuncia por la donataria. Como recuerda la STS,1ª, de 30 octubre 2001, «según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras de 26 de septiembre de 1983, 16 octubre de 1987 y 5 de mayo de 1989), la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, o, según sentencia de 4 de mayo de 1976, la renuncia es "manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona". Asimismo ha de tenerse en cuenta que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita». Pero la renuncia tácita, como señala la sentencia de 30 de junio de 2003, «en cuanto que deducción que realiza quien aprecia su concurrencia, ha de basarse en hechos de significación unívoca, pues si esos hechos pudieren tener más de un significado ninguna conclusión definitiva podría obtenerse de premisas indefinidas». Pues bien, no existiendo prueba alguna acerca de una renuncia expresa por parte de la donataria doña Daniela a la donación efectuada por su madre, tampoco existen datos que corroboren la presencia de una renuncia tácita basada en hechos de significación unívoca dado que la compraventa posterior sobre parte de las mismas acciones efectuada por la madre a la hija en fecha 22 de julio de 1997, bien podría responder, como afirman los demandados, a una reestructuración de las sucesivas transmisiones de acciones realizadas por la madre a ésta y a sus otros hijos don José Luis y doña Gloria a fin de que los mismos quedaran igualados en su participación social, renunciando doña Daniela en forma tácita únicamente a aquéllas acciones que, comprendidas en la donación, no lo fueron posteriormente en la compraventa, de modo que se produjera una verdadera simulación que afectaría a la venta en cuanto a las acciones que son objeto de uno y otro contrato, pues en realidad bajo la forma de compraventa simulada se venía a reiterar la anterior donación en cuanto a las acciones que habían sido objeto de uno y otro de dichos negocios jurídicos; b ) Así resulta además de datos, esta vez concluyentes, como son, por un lado, que la donante doña Esperanza manifestara, en el juicio celebrado con ocasión de la demanda que interpuso contra los mismos demandados interesando que quedara sin efecto la donación de un inmueble en La Alberca, que "hizo la gran tontería de dar (a Daniela) las acciones de Cebadero Casablanca S.A., las que repartió entre todos sus hijos a partes iguales" y, por otro, que don Juan, declarara en el presente juicio en relación con el supuesto contrato de compraventa de 22 de julio de 1987, que la entrega inicial (2.173.293,40 pesetas) correspondiente a su hermana Daniela la pagó él junto con la entrega que le correspondía hacer por la venta que también se hacía a él en la misma fecha, cuando a Juan Enrique se le vendía un 21 % de las acciones y a él sólo el 1%, siendo así que dicho pago por su hermana no está documentado y el reintegro de dicha cantidad no consta que haya sido reclamado nunca por don Juan pese a las malas relaciones existentes entre las partes. Además no puede desconocerse la existencia de un documento, previo a la venta, no impugnado (documento nº 11 de los acompañados con la contestación a la demanda), que se titula "Imputación de valores en las transmisiones que se citan" en el que se reflejan hasta siete operaciones distintas, entre ellas las referidas ventas de acciones por la actora a sus hijos doña Daniela y don Juan cuya naturaleza se corresponde obviamente con un ajuste de la participación de todos los hijos en la entidad Cebadero Casablanca S.A. El precio de venta de las acciones a doña Daniela se fija en 21.732.984 (21% de participación) y el de la venta a don Juan en 1.034.904 (1%) para que ambos tuvieran una participación igual, siendo muy significativo que la entrega inicial del precio que don Juan afirma haber hecho por Daniela excede incluso del precio total asignado a la venta que a él mismo se hacía; c) Perfección del contrato de donación. Según dispone el artículo 623 del Código Civil la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario, siendo así que la entrega de la cosa, en el caso de donación de bienes muebles, sólo resulta exigible para la perfección del contrato cuando el mismo se celebra en forma verbal, según establece el artículo 632 del mismo código, y en el caso presente se formalizó en escritura pública. Por tanto el hecho de que con posterioridad a la donación realizada no se ejercieran los derechos económicos y políticos derivados de la titularidad de las acciones por parte de la donataria y sí por la donante, hecho en que la parte actora ha insistido con reiteración, en nada afecta a la voluntad de donar y a la propia perfección del contrato por el que la madre incluso mejoraba a la menor de sus hijas, Daniela, frente al resto de los herederos, resultando explicable que dada la edad de la misma continuara la donante disfrutando de hecho de las referidas acciones. Pero lo cierto es que perfeccionada y vigente la donación inicial, aunque, ciertamente reducida en la venta instrumentada posteriormente, ha de tenerse en cuenta que, como señala la STS,1ª, de 23 de marzo de 2001 «el ordenamiento no prevé una resolución unilateral, ni revocación sin causa legal, ni mutuo disenso, en un contrato como el de donación, que se perfecciona en escritura pública y transmite la propiedad, sino que sería preciso que el donatario retransmitiera la propiedad al donante», lo que evidentemente no ha sucedido en el caso ahora enjuiciado.

En consecuencia, no cabe concluir que haya quedado sin efecto la donación inicial en cuanto a las acciones objeto de la controversia, por cuanto la compraventa instrumentada con posterioridad la reiteró respecto de los títulos que eran objeto de uno y otro de los negocios celebrados, y procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, sin que por ello haya lugar a considerar la procedencia de la reclamación dineraria que, en concepto de indemnización por el incumplimiento contractual, se formula igualmente en la demanda.

Quinto.- Procede por ello la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada, dictando otra desestimatoria de la demanda con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin especial declaración sobre las de esta alzada (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Murcia en juicio ordinario nº 382/82, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 21 de febrero de 2003, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su lugar desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma y condenamos a la parte actora al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que cabe recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha de prepararse ante esta misma Audiencia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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