Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2005

Última revisión
19/04/2005

Sentencia Civil Nº 116/2005, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 129/2005 de 19 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 116/2005

Núm. Cendoj: 06083370032005100138

Núm. Ecli: ES:APBA:2005:806

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 116/05

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE ACCIDENTAL........................ /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO.

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

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Recurso Civil núm. 129/2005

Autos: MODIFICACION DE MEDIDAS 61/2004

Juzgado Primera Instancia de ALMENDRALEJO número 2

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En Mérida, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 61/2004, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS ADOPTADAS EN PROCEDIMIENTO MATRIMONIAL, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo número 2 , siendo apelantes y apelados DON Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lobo Espada y defendido por el Letrado Sr. Núñez Gil, y DOÑA Paloma y DON Luis Francisco , representados por la Procuradora Sra. Aranda Téllez y defendidos por la Letrada Sra. Molina Dorado.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada, que en fecha 25 de mayo de 2004 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Almendralejo .

SEGUNDO. Dicha Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María Teresa Parra Fresno, en nombre y representación de DON Millán , contra Dña. Paloma y DON Luis Francisco , debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la pretensión de modificación de las pensiones de alimentos y compensatoria reconocidas en sentencia de divorcio de fecha 20 de enero del año 2000, dictada por este mismo Juzgado , todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO. Contra expresada Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Millán , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado (la representación de la Sra. Paloma y D. Luis Francisco , se opuso el recurso y a su vez impugnó la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas), previos los traslados oportunos, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, no habiéndose celebrado vista pública.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Promueve recurso de apelación DON Millán frente a la Sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas por él instado frente a DOÑA Paloma y DON Luis Francisco , y en el que se resolvió por la Juzgadora de primer grado no haber lugar a la modificación interesada, consistente en que se dejasen sin efecto, o fueran modificadas la pensión compensatoria en su día reconocida a la Sra. Paloma así como la de alimentos para el hijo común Luis Francisco , fijadas en las resoluciones que acordaron la separación primero, y el divorcio posterior de los cónyuges en 180 y 300 euros mensuales respectivamente. Asimismo, se opone a la Sentencia la representación de DOÑA Paloma y DON Luis Francisco en cuanto Alega en síntesis el recurrente como fundamento de su pretensión el error de valoración de la prueba, insistiendo en que la pensión compensatoria debe extinguirse, y que la actitud de la esposa al no encontrar un medio autónomo de vida acordó no haber lugar a efectuar condena en costas a ninguna de las partes, atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento. Cada uno de los litigantes impugnó el recurso del contrario, solicitando que por el Tribunal ad quem se dictase nueva sentencia con arreglo a sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO.- Delimitados sucintamente los términos en que se plantea el debate, principiando por la apelación deducida por el Sr. Millán , vemos que el objeto de su recurso se circunscribe estrictamente a la discusión sobre el mantenimiento o no de las prestaciones económicas (pensión alimenticia y compensatoria), que fueron establecidas a su cargo, alegando que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias previstas en el momento de su fijación, tanto las relativas al propio obligado (nueva relación afectiva y nacimiento de nueva hija), como las que se refieren a los beneficiarios, pues el hijo Luis Francisco , a quien iba destinada la pensión alimenticia había alcanzado la mayoría de edad y se encontraba, según sostiene el demandante, en situación de poder percibir ingresos habiendo accedido al mercado laboral; y en cuanto a la ex esposa Paloma , también se encontraría trabajando con la consiguiente percepción de remuneraciones.

A la hora de resolver sobre tales cuestiones, hemos de comenzar recordando que como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29-06-99 , la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: "Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas..."

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador de primer grado terminó rechazando las pretensiones de modificación articuladas por el actor al entender que no había llegado a acreditarse debidamente tal alteración sustancial de las circunstancias sobre las que en su momento se basó el establecimiento de las pensiones. Ciertamente, existen presupuestos que resultan incuestionables, como el hecho de que después de la separación del matrimonio contraído con la Sra. Paloma , el Sr. Luis Francisco ha rehecho su vida con otra mujer y que como consecuencia de esta relación ha tenido una nueva hija, Antonieta , nacida el 8 de diciembre de 2003; asimismo, se ha constatado que el hijo de aquel primer matrimonio, llamado Luis Francisco es ya mayor de edad, y que en efecto, ha estado trabajando en la empresa "ALCOHOLES IGLESIAS S.A.", apenas unos días en diciembre de 2003, con baja en Seguridad Social a fin de dicho mes, figurando actualmente como demandante de empleo (folio 99); y finalmente, que la ex esposa DOÑA Paloma , tal como se acredita mediante la documentación aportada (informe de vida laboral y Certificado del INSS), viene percibiendo una pensión de la Seguridad Social por importe de 301,71 euros, habiendo desempeñado algunos trabajos esporádicos, ya en fechas anteriores a la separación y el divorcio.

Partiendo pues de tales extremos que consideramos suficientemente acreditados, comenzaremos indicando que como viene entendiendo mayoritariamente la jurisprudencia, el aumento de descendencia no puede condicionar el cumplimiento de los deberes de atención y cuidado que impone el ordenamiento a los progenitores, ex arts. 154 y siguientes del Código Civil (entre otras, SAP Granada de 24 enero 1990 ; SAP Palma Mallorca 17 diciembre 1990 ; SAP Valencia de 21 julio 1994 ), considerándose, con carácter general, que "el nacimiento de nuevos hijos producto de la unión con otra persona no puede "per se" significar una alteración sustancial en la situación anterior, habida cuenta de que si bien es cierto que el padre tiene perfecto derecho a organizar su vida sentimental, oficial o extraoficialmente con otra mujer y tener hijos con ella para los que tiene también obligaciones, no lo es menos que el cumplimiento de las mismas no puede ir, en principio, en detrimento de las obligaciones que tiene respecto a la primera familia, especialmente si se tiene en cuenta que esa nueva situación no ha devenido de forma obligada sino voluntaria y por supuesto consciente de las obligaciones anteriores." (véanse, entre otras, Sentencias AP Las Palmas de 25 de mayo y 2 de junio de 2004 ). En el mismo sentido, la Sentencia de la AP Sevilla, Sección 8ª, de 29 de diciembre de 2003 insiste en que "...sin duda un nuevo hijo suponen circunstancias nuevas que deben ser tenidas en cuenta pues por una parte integran el derecho de toda persona a rehacer su vida después de una crisis matrimonial, pero también deben conjugarse con los hijos anteriores, que no pueden quedar desamparados o desatendidos discriminatoriamente por la nueva familia; compaginar ambos derechos y obligaciones y sobre todo hacerlo factible económicamente, a lo que se reduce muchas veces la cuestión, es o debe ser fruto de la responsabilidad del progenitor que tienen adquiridas previas obligaciones y cargas, en primer lugar, y después de los Tribunales cuando las partes no alcanzan una solución equitativa y respetuosa con los citados derechos y obligaciones".

Gran parte pues de los argumentos invocados por el apelante Sr. Luis Francisco se fundan pues en su actual situación familiar y la asunción de nuevas obligaciones, derivadas en primer término como decíamos, del nacimiento de su hija Antonieta , a lo que añade en el recurso como hecho nuevo el de la adquisición de una vivienda. Frente a ello manifiesta también que sus ingresos se han mantenido y que incluso han aumentado respecto del momento en que se produjo la separación y posterior disolución del matrimonio.

A nuestro entender, teniendo en cuenta todas las circunstancias referidas, consideramos que la pretensión del Sr. Luis Francisco no puede ser acogida, debiendo confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia, y ello por cuanto, principiando por lo que respecta a la pensión alimenticia de que es acreedor su hijo Luis Francisco , el mismo tiene derecho a continuar percibiendo dicha ayuda por parte de su padre, toda vez que con independencia de su actual mayoría de edad (cuenta con 19 años), en modo alguno ha quedado acreditado que se encuentre económicamente independizado y que su acceso al mercado laboral se haya producido más allá de los esporádicos y limitados trabajos que realizó para la empresa ALCOHOLERA IGLESIAS S.A. Se nos está hablando en el recurso de que percibiría ingresos procedentes de la "economía sumergida", pero realmente ningún indicio se aporta de que pudiera ser así, sino antes al contrario, en la actualidad ROBERTO se encuentra dado de alta como demandante de empleo y continúa conviviendo con su madre, por lo que privarle en tales condiciones de la pensión que en su momento se estableció a su favor resultaría injusto. Recordando lo que establecen la doctrina y la jurisprudencia sobre estas cuestiones, se viene señalando por numerosas Sentencias de Audiencias Provinciales (vid. SAP Las Palmas de 19 de febrero de 1996 ), que el mero hecho de alcanzar los hijos la mayoría de edad no supone la extinción automática de las cargas matrimoniales en cuanto a alimentos para ellos, pues puede prolongarse por cierto período que en los usos sociales actuales, que sirven de pauta interpretativa a los artículos 90 c) y 93 del Código Civil , hacen ampliable la dependencia familiar, por regla familiar hasta los 25-27 años, sin perjuicio de que pueda desaparecer tal auxilio si con anterioridad a esa edad se produce alguna de las circunstancias del art. 152 del Código Civil para la cesación de la obligación del alimentista. La existencia de ingresos propios por parte del beneficiario como hecho efectivo que llevaría a la extinción de la obligación alimenticia se asienta pues en el hecho de la posibilidad concreta y efectiva de trabajar, no en la simple capacidad subjetiva. En este punto, en el caso que nos ocupa, no ha quedado acreditado como decíamos que el hijo mayor sea ya independiente económicamente, pues no sólo no se ha probado que tenga un trabajo que le reporte ingresos sino que no ha quedado acreditado de forma alguna que disponga de una formación que al menos le posibilite el ejercicio de una profesión como algo cierto y real.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la Sra. Paloma , y en cuanto a la subsistencia o modificación de la pensión compensatoria que a su favor fue establecida en las resoluciones dictadas en la separación y divorcio, el examen de la documentación aportada en las actuaciones pone de manifiesto que la percepción del subsidio que actualmente ingresa del Régimen Agrario de la Seguridad Social se remonta a noviembre de 1997, por lo que no nos encontramos ante un hecho nuevo posterior a la ratificación de la pensión compensatoria en la Sentencia de Divorcio (que se dictó el 20 de enero de 2002 ), sino antes al contrario, en aquel momento ya era conocido, e igualmente, los trabajos esporádicos y de muy pequeña duración realizados por dicha señora y que vienen reflejados en su informe de vida laboral. No existen pues circunstancias nuevas que pudieran ser tenidas en cuenta ahora como algo no contemplado cuando se ratificaron las medidas económicas, y por consiguiente, nada se ha modificado en este punto de tal modo que justifique la alteración de aquéllas, pues la situación es la misma que cuando se adoptaron (véase cómo el Juzgador recoge incluso las manifestaciones del demandante respecto de la cuestión del desequilibrio, indicando que dijo en la vista que su ex mujer cobra lo mismo que cuando se divorciaron y que el desequilibrio es igual), a lo que hay que añadir además la propia edad de la beneficiaria (nacida en 1954), que ciertamente, también puede influir en una mayor dificultad a la hora de acceder de forma estable al mercado de trabajo, aunque ello no está totalmente descartado, vistos los antecedentes recogidos en la mentada vida laboral, debiendo procurar su propio sostenimiento de forma que la pensión compensatoria de que ha venido disfrutando no se convierta en algo vitalicio, contrario a la propia finalidad de tal medida, que como establece el art. 97 del C. Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Procederá por consiguiente el mantenimiento de las medidas económicas señaladas no habiendo quedado acreditado que los ingresos que el obligado a su pago recibe hayan disminuido, pues como decíamos, él mismo manifestaba que incluso se han incrementado, y prueba de ello es que como ha afirmado en el escrito de formalización del recurso de apelación ha asumido posteriormente nuevas obligaciones como la derivada de la adquisición de una vivienda, lo que presupone la disponibilidad de recursos por su parte, no habiéndose tampoco llegado a concretar en qué medida la nueva situación familiar del Sr. Luis Francisco le resta posibilidad de satisfacer las prestaciones que ya tenía establecidas con su primera familia. En este punto, véase Sentencia AP Cádiz, Sección 8ª, de 4 de abril de 2003 , que en un supuesto análogo indica: "Las nuevas obligaciones familiares que dicho litigante haya podido asumir, tras el divorcio, derivan de una decisión libre y voluntaria del mismo que, como tal, no puede perjudicar las anteriormente sancionadas judicialmente, máxime cuando no se ha justificado que la atención de su nueva hija resulte perjudicada, de no accederse a las pretensiones hoy articuladas".

CUARTO.- Resueltas las cuestiones suscitadas por el Sr. Luis Francisco en su recurso, que la Sala estimaba no pueden ser acogidas, se formula también recurso por parte de los otros litigantes, esto es la Sra. Paloma y el hijo Luis Francisco , que combaten la sentencia exclusivamente respecto del pronunciamiento que en la misma se hace sobre las costas procesales, que no son impuestas a ninguna de las partes, según expresa el Juzgador, "debido a la especial naturaleza de este tipo de procedimientos", entendiendo que no existían méritos para imponerlas y por cuanto argumenta que también los demandados habrían pretendido a su vez en el procedimiento un incremento de las pensiones.

Al respecto de tales cuestiones, cierto es que la LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 de dicha Ley Procesal .

Sin embargo, como viene entendiendo la Jurisprudencia (así, por ejemplo, en un caso similar, la Sentencia AP Cádiz, citada ut supra, de 4 de abril de 2003 ), el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC-2000 ( artículo 523 de la LEC-1881 ), sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y alimentos de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso. Tal criterio es el que se ha aplicado por el Juzgador en el presente caso, y esta Sala entiende que debe respetarse ya que si bien es cierto que las cuestiones discutidas han sido fundamentalmente de carácter económico, teniendo algunas carácter dispositivo como las relativas a la pensión compensatoria, no puede negarse que también han afectado a materias de orden público como la pensión de alimentos para el hijo común, que revisten una indudable trascendencia para la situación de la familia y cuya especial naturaleza por ello resulta innegable. En este punto, insistimos, nos inclinamos por ratificar lo resuelto por el Juzgador de instancia, máxime cuando en aplicación del citado artículo 394 , en cuestiones como la que se estudia que resuelven sobre relaciones familiares, esta Sala viene pronunciándose en el sentido de no hacer expresa declaración en costas, dado que la complejidad de las mismas entraña siempre para el litigante dudas razonables acerca de cual puede ser la solución que se adopte por los Tribunales, además de que precisamente dada la especial característica de la cuestión que se resuelve, el criterio del vencimiento objetivo que se establece en dicho artículo, debe de ser moderado para no impedir, limitar, o hacer difícil a las partes implicadas en la cuestión, impetrar el auxilio judicial, puesto que es evidente que la regulación de estas materias relacionadas con la familia presentan especiales características que las diferencian de forma ostensible de otras relaciones de derecho privado.

Del mismo modo, y apoyándonos en iguales argumentos, entendemos que no procederá hacer expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes recurrentes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. EL REY y la facultad que nos es conferida por la Soberanía Nacional

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Millán , y DESESTIMANDO igualmente el articulado por la representación de DOÑA Paloma y DON Luis Francisco , ambos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm.61/2004 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el artículo 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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