Última revisión
07/03/2005
Sentencia Civil Nº 116/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 606/2003 de 07 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 116/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00116/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 116
RECURSO DE APELACION: 606/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a siete de marzo de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 458/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 606/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, DON Francisco , DON Andrés y DON Luis Francisco , representados por la Procuradora Dª María José Corral Losada; de otra, como demandada y hoy apelante, TELEVIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz; y de otra como demandada y hoy también apelante, PRODUCCIONES FREMANTLE, S.A., antes PEARSON TELEVISIÓN SPAIN, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando, en su integridad, la demanda interpuesta por D/ña Francisco , D. Andrés y D. Luis Francisco , representados por la Procuradora DÑA Mª JOSE CORRAL LOSADA y asistidos de la Letrada DÑA SOFIA CARRASCO ARELLANO, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora D/ÑA GLORIA DE ORO-PULIDO SANZ y asistida del Letrado D. JERONIMO LEON ABADIN y contra PEARSON TELEVISIÓN SPAIN, representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA y asistida del Letrado D. FRANCISCO J. FERNANDEZ LASQUETTY, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a D. Francisco 24.040,48 euros (VEINTICUATRO MIL CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS), a D. Luis Francisco 12.020,24 EUROS (DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS) y a D. Andrés 12.020,24 EUROS (DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS), así como la suma de 3.005,06 EUROS (TRES MIL CINCO EUROS CON SEIS CENTIMOS) a cada uno de ellos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de las partes demandadas Televisión Española, S.A. y Producciones Fremantle, S.A., de los que se dieron traslado a las contrapartes con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de marzo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- No considera la Sala sean menester demasiados argumentos para hacer perecer los profusos y reiterativos alegatos que en uno y otro escrito de recurso se vierten a propósito del cumplimiento por parte de ambas demandadas de sus obligaciones contractuales, la buena fe de su conducta, la inexistencia de vicio en el consentimiento de los concursantes y la equivocada interpretación de la doctrina de los actos propios, con las infracciones de las disposiciones sustantivas que se denuncian, sencillamente porque en los llamados contratos de adhesión, condición que no cabe discutir en los que aquí nos ocupan, la jurisprudencia tiene reiteradamente establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deben ser interpretadas de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil, donde como es sabido se dice que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, lo que significa tanto como que las dudas o falta de certeza que al decir de las demandadas suscitaba la respuesta a la pregunta cinco, concretamente la referida a la uva Prieto Picudo, no autorizaban, como se hizo, a motejarla de incorrecta, tal como luego ha quedado acreditado en este procedimiento, y, por consiguiente, los concursantes habían ganado ya la suma de diez millones de pesetas que el reglamento del concurso contemplaba para tal supuesto, lo que a su vez viene también a significar que, con buena fe o no, se interpretó incorrectamente la previsión reglamentaria, y se incidió asimismo en incorrección cuando en lugar de ofrecerles la opción de plantarse, haciendo suya dicha cantidad, o continuar, la alternativa que se les expuso fue la de impugnar la respuesta revelada por el presentador, con cuanto ello comportaba, al ser obvio que los ahora accionantes habrían de pensar en las dificultades que tal decisión conllevaría, pues como ya se cuidó de manifestar uno de los peritos que informó en el acto del juicio, el Sr. Sotes, no hay dogmas en agricultura, o bien continuar concursando pero retrocediendo a una nueva quinta pregunta, que fue la propuesta que aceptaron con voluntad claramente viciada sin más que considerar los términos del, cuando menos, erróneo planteamiento de la cuestión, incidiendo por ende en el supuesto del error invalidante a que se refiere en su primer párrafo el artículo 1.266 del ya citado Ordenamiento Civil Sustantivo, error que, como la jurisprudencia tiene también de continuo declarado, viene constituido por un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y que tanto puede referirse a los hechos como a la norma, siempre que no sea imputable al que lo padece y sea sustancial, cual acontece en el supuesto de autos, donde, por lo mismo, mal puede ser dable tratar de aplicar la doctrina de los actos propios, que si bien apoya su fuerza vinculante en la exteriorización de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación disconforme con la posterior conducta del sujeto, (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1986), es claro no puede prosperar si ese consentimiento no aparece libremente prestado, y aquí no lo ha sido por lo antes razonado, siendo por último completamente indiferente lo que Televisión Española considera un dato revelador, que de los cuatro concursantes únicamente tres hayan demandado, no sólo porque desconocemos las razones de no haberlo hecho el otro, sino en cualquier caso porque los motivos de su decisión, si es que ha llegado a conocer la existencia de esta litis, en modo alguno puede vincular a los accionantes.
Segundo.- No obstante cuanto antecede, no puede compartir este tribunal de alzada los motivos que llevan al Juez "a quo", en el fundamente undécimo de su resolución, a conceder a cada uno de los actores la cantidad de quinientas mil pesetas, pues sin desconocer que a tenor de lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios "causados" los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas, menester es igualmente tener presente, por ser doctrina jurisprudencial sobradamente conocida, que para condenar a su pago es preciso que se pruebe su existencia y que fueron originados por el acto ejecutado u omitido, al no ser dicha existencia consecuencia forzosa del incumplimiento de una obligación, prueba que en este caso brilla por su ausencia y que tratándose de daños morales en absoluto cabe hacer derivar de una pretendida conducta de las demandas contraria a la buena fe, carente de demostración, con independencia de que no hayan encontrado acogida sus tesis, ni de las molestias , malestar, desconcierto e incluso sensación de engaño de que nos hablan los demandantes, habida cuenta por otro lado que la necesidad de servirse de profesionales acompaña a casi todo litigio y tiene su tratamiento especial con el pronunciamiento en costas que en él se haga, lo que impone el dejar sin efecto la indemnización de 3.005,06 euros que por tal concepto se concedía a cada uno de los actores.
Tercero.- Comportando en definitiva lo hasta aquí razonado la estimación sólo parcial, tanto de la demanda rectora del procedimiento, como de los recursos de apelación deducidos por una y otra demandada, se está en el caso de no hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias a la luz de lo respectivamente prevenido en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, estimando en parte los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de las demandadas Producciones Fremantle, S.A., antes Pearson Televisión Spain, y Televisión Española S.A. contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 72 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 458/01, con parcial estimación a su vez de la demanda frente a ellas entablada por la representación procesal de Don Francisco , Don Andrés y Don Luis Francisco , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena de las demandadas a pagar TRES MIL CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.005,06 euros) a cada uno de los actores, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, salvo también en el de las costas, en que asimismo se revoca, no haciendo por ende especial imposición de ellas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

