Última revisión
02/03/2005
Sentencia Civil Nº 116/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 324/2004 de 02 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 116/2005
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO CIENTO DIECISEIS
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En la Ciudad de Zaragoza a dos de marzo de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey
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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza, en autos de NULIDAD MATRIMONIAL seguidos con el número 1005/03, de que dimana el presente rollo de apelación numero 324 DE 2004 en el que han sido partes, apelante, el demandante DON Gerardo representado por la Procuradora Dª ISABEL VILLANUEVA DE PEDRO, y, apelada, la demandada DOÑA Amparo , en situación procesal de rebeldia, con intervención del MINISTERIO FISCAL siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Gerardo contra Dª Amparo , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas"
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante DON Gerardo , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 1 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO.- El recurrente, D Gerardo , solicitó la declaración de nulidad del matrimonio contraído el día 9-7-1987 con la demandada, Dª. Amparo , quien permaneció en rebeldía hasta el día de la vista, en la que manifestó su conformidad con la nulidad, con base a la causa prevista en el art. 73.4 CC "error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento."
Lo que se alega en la demanda es que la demandada, que durante el período de noviazgo previo al matrimonio se mostraba cariñosa con el actor y partícipe de sus aficiones, una vez contraído se mostró distante, falta de cariño y ajena a las inquietudes de su esposo.
La sentencia de primer grado rechaza la demanda con el argumento de que de lo evidencia es una ruptura, un fracaso matrimonial que responde a conflictos no superados y a limitaciones y fallos humanos que han ido dañando cada vez más la convivencia, pronunciamiento contra el que se formula el recurso de apelación del que conocemos.
SEGUNDO.- En cuanto al art. 73.4 CC se refiere, la doctrina viene distinguiendo entre el error obstativo, que recae sobre la identidad del otro contrayente y el error vicio, o error propiamente dicho acerca de las cualidades personales, siendo éste el típico error del negocio matrimonial. Aún cuando no hay posturas unívocas ni pacíficas acerca de las cualidades personales, se entiende que la cualidad personal se predica tanto de la dimensión física de la persona como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades psíquicas que no impiden ni obstaculizan la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece, pero no a cualquier cualidad individual equivocada, sino a aquéllas que por su entidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento; esto es, el error sobre las cualidades de la persona debe ser lo suficientemente grave como para impedir la prestación del consentimiento, si hubieran sido conocidas con anterioridad a la celebración del matrimonio, pues no cualquier error en la personalidad de uno de los contrayentes da derecho al otro a alegar la nulidad por engaño.(STS 11-7-1987 y 18-9-1989 y SAP Madrid 12-7-1996), bien entendido, en todo caso, que debe referirse a cualidades no conocidas con anterioridad al matrimonio (STS 18-9-1989) y que su existencia y peso en la decisión de contraer matrimonio ha de ser probado suficientemente por quien lo alega, por ser carga que le corresponde conforme a las normas que se derivan del art. 1214 CC.
TERCERO.- En el presente caso no se alega propiamente un error en las cualidades personales del contrayente, sino, que lo que se afirma es la distinta actitud de la esposa hacia su marido, lo que, además, en modo alguno ha quedado acreditado que hubiese sido ocultado por el demandante, pues al efecto la prueba testifical es inexpresiva, y los continuos desacuerdos que se sostienen en la demanda, debido a la actitud de la esposa tras el matrimonio se convienen mal con la existencia de una capitulaciones matrimoniales postnupciales otorgadas por convenio entre los cónyuges el día 19-10-1987 y dos procesos matrimoniales de mutuo acuerdo, el de separación, que terminó por sentencia de 2 de marzo de 1991, y el de divorcio, que fue concedido el día 19-9-2001.
No se da pues la concurrencia de un error con los notas que exige el art. 73.4 CC, por lo que la demanda fue adecuadamente rechazada, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
CUARTO.- La especial naturaleza de los intereses en conflicto justifica la no imposición de las costas de esta alzada art. 394 LEC 2000.
VISTOS los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 8-3-2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de primera instancia nº 6 en los autos nº 1005/2003, debemos confirmar y confirmamos la misma.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

