Última revisión
24/04/2006
Sentencia Civil Nº 116/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 10126/2005 de 24 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 116/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100135
Núm. Ecli: ES:APC:2006:899
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 10.126 de 2005, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Betanzos, ante el que se tramitaron bajo el número 34/2005 , en los que son parte, como apelante, la demandante "TEUCO ESPAÑA, S.L.", con domicilio social en Rubí (Barcelona), polígono industrial Can Jardí, calle Strauss, s/n, con número de identificación fiscal Plazo máximo de instrucción (Art. 324 LECrim).338.079, representada por el Procurador don Ignacio Espasandín Otero, y dirigida por el Abogado don Manuel de la Torre Gómez; y como apelado, la demandada "ALAPLANA CORUÑA, S.L.", , con domicilio social en Villarreal (Castellón), calle Piedad, 204, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos).297.435, representada por el Procurador don Luis Sánchez González, y dirigida por la Abogada doña Carmen Alarcón Prieto; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por suministros de mercancías impagados.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 11 de julio de 2005, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Teuco España, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Pedreira del Río frente a la entidad Alaplana Coruña S.L., representada por la procuradora Dª. Ana Sexto Quintas y condeno a esta última a entregar a la actora la suma de 3.610,57 € correspondiente al abono de la factura nº 102.281, conforme al allanamiento realizado por la misma, con los intereses devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda de juicio ordinario hasta su consignación. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Entréguese a la actora la cantidad consignada en autos por la demandada".
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Teuco España, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Alaplana Coruña, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 25 de noviembre de 2005 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 12 de diciembre de 2005, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 14 de diciembre de 2005 se registraron bajo el número 10.126/2005, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación de "Teuco España, S.L.", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Luis Sánchez González, en nombre y representación de "Alaplana Coruña, S.L.", en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 6 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de abril de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- Se alza la demandante contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente sus pretensiones, constituyendo el primer motivo del recurso que la resolución haya impuesto el pago de los intereses desde la presentación de la demanda en juicio ordinario, y no desde el precedente juicio monitorio. El motivo no puede ser estimado por la necesidad de congruencia de la resolución con las pretensiones expuestas en la demanda ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Extraña que no se haya solicitado el interés especial que establece el apartado 5º del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , en la redacción vigente a la fecha del contrato, que es la establecida por el artículo 2º de la Ley 47/2002, de 19 de diciembre . Pero lo cierto es que, no solicitándose el anterior, la regla general que establece el artículo 1.100 del Código Civil data el inicio de la mora del deudor en la primera intimación judicial o extrajudicial al pago. Aunque debe significarse que estando en presencia de un contrato de compraventa mercantil ( artículo 325 del Código de Comercio ), debe atenderse al principio "dies interpellat pro hominen" que establece el artículo 63 del Código de Comercio .
Sin embargo, debe tenerse en consideración que en el suplico de la demanda del procedimiento ordinario lo que se solicita es que se condene al pago de la cantidad que menciona «así como al pago de intereses desde la interpelación judicial...», sin que en la fundamentación jurídica se haga alusión alguna al precepto aplicable, o cualquier otra relativa a los intereses. La utilización de la expresión "interpelación judicial" genera dudas en el lector. Es en el recurso cuando por vez primera se matiza que la imposición de intereses «sólo los admite desde la fecha de interposición de la demanda del juicio ordinario cuando en realidad debería ser desde la interpelación judicial (demanda de procedimiento monitorio)». Pero lo cierto es que tanta interpelación judicial es la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio, como la de la demanda en juicio ordinario; y la falta de claridad expositiva ha de resolverse siempre a favor de la segunda opción. Por lo que, como se dijo, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se expone que en el procedimiento monitorio se reclamaba el importe de 2.632,76 euros correspondientes al 50% de una factura, así como 3.610,57 euros de otra factura; pretensiones a las que se opuso la demandada. Sin embargo, cuando se formuló la demanda en juicio ordinario, ésta se allanó a la segunda factura, consignando su importe. Se razona que con esta actitud obligó a la apelante a promover un juicio ordinario, mientras que si hubiese reconocido la deuda en el monitorio, bastaría con un juicio verbal, más rápido y menos costoso para la parte. Por lo que debió imponerse las costas de la instancia a la demandada por temeridad. El motivo no puede ser estimado.
Es cierto que el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al Juzgador para imponer las costas a una de las partes, pese a la estimación parcial de la demanda, cuando aprecie que hubiese litigado con temeridad. Pero la temeridad ha de ser apreciada como concepto global. No puede predicarse temeridad en parte de la oposición, justificada la otra, e imponer las costas por tal actuación. Y lo cierto es que la Juzgadora de instancia estimó que la demandada no adeudaba el importe reclamado por el 50% de la primera factura, y justificada la oposición, por lo que no puede concluirse que ha litigado con temeridad.
Por otra parte, y como acertadamente razona la apelada, si se hubiese producido la situación que establece la recurrente, la pretensión en juicio verbal se hubiese desestimado en su totalidad, con la consiguiente imposición de las costas al ahora recurrente. A la postre el resultado sería perjudicial desde el punto de vista económico para la apelante.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se argumenta que en la demanda se solicitaba, además del abono de las cantidades que figuraban en las facturas, que se condenase a la demandada a pagar 20,12 euros correspondientes a los gastos bancarios originados por la devolución de los dos giros bancarios que se habían realizado en su día; y sobre esta cuestión no se pronuncia la resolución apelada, cuando consta que tal devolución fue por culpa exclusiva de la demandada, no teniendo la actora que pechar con esos gastos. Argumento al que se opone la apelada porque tales gastos tendrían su origen en el crédito del descuento bancario. El motivo ha de ser estimado parcialmente.
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber de congruencia establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.998 (Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (Ar. 4028), y 24 de marzo de 1.998 (Ar. 1519 ), así como las que en ellas se citan abundantemente]. En este caso, es obvio que no puede estimarse que haya una desestimación tácita, y ciertamente la resolución no se pronuncia sobre una petición oportunamente deducida.
Sin embargo, debe indicarse que el medio normal para subsanar la omisión actualmente no es el recurso de apelación, sino la solicitud de complemento de la resolución. El vigente artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de establecer el principio de inmutabilidad de las sentencias, una vez dictadas, regula cuatro excepciones a ese principio. Y entre esas excepciones está el complemento de omisiones manifiestas de pronunciamientos sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas.
En lo referente a los gastos ocasionados por la devolución de giros bancarios, que se vienen concediendo por analogía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no puede entenderse que se refiera a cualquier gasto, sino exclusivamente a los gastos puramente cambiarios o derivados de la normal circulación del giro; por lo que no puede extenderse a otros gastos que corresponden a créditos encubiertos o a servicios solicitados por el tenedor a entidades bancarias y que son extracambiarios. Por ello no pueden tenerse como gastos cambiarios los que son consecuencia del descuento anticipado de la letra por el tenedor en una entidad bancaria, contrato de descuento que encubre un préstamo contra el cobro de la letra.
En el presente litigio, en contra de lo manifestado por la apelada, se observa que los gastos bancarios por la devolución son fruto de una comisión por la gestión de cobro, correo e impuestos indirectos. No obedecen a un descuento anticipado, ni la cantidad reclamada (20,12 €) es la remuneración de un crédito. Por lo que el apelante sí tenía derecho a que se le indemnizase en la cantidad que el banco le había cobrado. Pero la estimación del motivo debe limitarse al importe correspondiente a la segunda factura, al segundo giro, al que se reconoce como adeudado; no a la comisión del primer giro, de la primera factura, cuya pretensión de cobro ha sido rechazada por el Juzgado. Por lo que la cantidad a abonar debe incrementarse en 11,05 euros.
QUINTO.- El último motivo del recurso se refiere en exclusiva a la desestimación de la pretensión de ser resarcido en la cantidad de 2.632,76 euros, importe correspondiente a la mitad de la primera factura. La sentencia de instancia, analizando la prueba practicada, acoge la tesis de la parte demandada, en el sentido de que la factura obedecía al suministro de una cabina de ducha con múltiples funciones complementarias, entre las que se encontraba la dotación de una radio para las bandas FM y AM; que una vez instalada en casa del cliente final se observó que la onda media no funcionaba, por lo que tras diversos avatares, y ante la postura del cliente, el representante de la apelante en Galicia propuso a aquél una reducción en el 50% del precio final, lo que le fue aceptado; en consecuencia el consumidor pagó a "Alaplana Coruña, S.L." la mitad de la factura, y ésta a "Teuco España, S.L." la mitad de la suya; por lo que desestimó la pretensión de ésta tendente a que la demandada le abonase la otra mitad de la factura, al considerar que se había alcanzado una transacción.
El motivo se fundamenta en que no es exacto que no se pudiesen sintonizar las frecuencias de onda media, sino que no se oían con la nitidez que deseaba el cliente, debido a la ubicación de la vivienda, por lo que el defecto no era achacable a la cabina; que no existe una proporción entre ese pequeño defecto en la cabina de ducha, que mantiene las restantes prestaciones, y un descuento del 50% que suponen 2.632,76 euros; y que la sentencia se basa en la credibilidad que le ofrecieron las declaraciones testificales del cliente, Sr. Serafin , que es evidente que tiene un claro interés directo, en connivencia con "Alaplana Coruña, S.L." en hacer creer que existe ese pacto; todo ello para concluir que no existe prueba alguna acreditativa de la existencia de ese pacto verbal de reducción del precio de la cabina en un 50%. El motivo no puede ser estimado.
En primer lugar, la afirmación Don. Serafin relativa a que la onda media no se escucha en absoluto no sólo la afirma él, sino que lo corrobora el Sr. Rey Buján, anterior representante de "Teuco España, S.L." en Galicia, quien en el acto de la vista afirmó que conocía el problema, y además él tenía una idéntica instalada en su domicilio y tampoco funcionaba, que era un defecto de todas las cabinas, y no exclusivo de la instalada al citado cliente. Como tampoco puede sostenerse que sea achacable a la situación geográfica de la vivienda, pues en el acto del juicio también se declaró que utilizando otros transistores sí se recibía la señal. Si se puede sintonizar ondas de frecuencia modulada, con mayor razón las de onda media. Es un claro problema del aparato.
En segundo, es cierto que ese defecto no justificaría a primera vista una rebaja en el precio de más de dos mil quinientos euros. Pero debe significarse que o bien el cliente no pagaba hasta que funcionase correctamente con todas las prestaciones, o bien si se retiraba la cabina el coste sería muy superior, al tener que desmontar toda la parte de fontanería, obras de albañilería, etcétera. En consecuencia, la rebaja obedece a la necesidad de solucionar un problema concreto.
En tercero, la Sala, una vez observada la grabación de la vista ante el Juzgado, comparte las conclusiones de la Juzgadora de instancia. Y las invocaciones al supuesto interés del testigo no pueden compartirse. La persona que adquiere una cabina de este tipo, con el aditamento de querer una radio en la ducha, claramente tiene un nivel económico significativo, por lo que el dinero no parece constituir un elemento decisivo. Además, Don. Serafin ofreció abonar el cien por cien de la factura en el juicio siempre que se le arreglase la cabina. Y, por último, como afirmó en el acto de la vista, él pagó hace dos años y tiene la correspondiente factura, por lo que las relaciones internas entre los litigantes le resultan totalmente ajenas.
A la vista de la prueba practicada, la Sala comparte, como se dijo, las conclusiones de la Juzgadora de instancia, en el sentido de que el actual representante de "Teuco España, S.L." en Galicia sí acabó ofreciendo la reducción del precio en un cincuenta por ciento. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, salvo en el particular de los gastos de devolución. Estimación parcial del recurso que exonera de una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Teuco España, S.L.", contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Betanzos, en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 34/2005 , a su instancia contra "Alaplana Coruña, S.L.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien con la modificación de que la cantidad que "Alaplana Coruña, S.L." debe abonar a "Teuco España, S.L." debe incrementarse en la cantidad de once euros y cinco céntimos (11,05 €); todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
