Sentencia Civil Nº 116/20...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Civil Nº 116/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2006 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 116/2006

Núm. Cendoj: 30030370032006100073

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:784

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que está acreditado que la causa eficiente del siniestro fue la invasión del carril contrario por parte del vehículo conducido por el apelante, haciendo prueba de ello el informe pericial, el cual, aun cuando es traído por el actor, fue sometido a efectiva contradicción y en ningún caso ha quedado desvirtuado por prueba en contrario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00116/2006

Rollo núm. 71/06.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 116/2.006

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

D. FRANCISCO CARRILLO VINADER

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a once de Mayo de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 206/2.005, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Molina de Segura , entre las partes, como actora y en esta alzada apelada, Jose Daniel, representado en esta alzada por el procurador Sr. Bueno Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Vidal Pérez, y como demandada y en esta alzada apelante, Juan Carlos, Pedro Miguel y MAPFRE SEGUROS, representados por la procuradora Sra. Durante León en esta alzada, y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Guillén. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de septiembre de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sarabia en nombre y representación de D. Jose Daniel, debo condenar y condeno a D. Darío, D. Pedro Miguel y cía. Mapfre a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de mil ochocientos cincuenta y siete euros con noventa y seis céntimos (1.857,96 €) más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 71/2.006, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 10 de mayo de 2.006.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de apreciar la prueba, señalando que el actor dice que circulaba a 25 km/h, cuando lo cierto es que en el acto del juicio reconoció que no pudo detener su vehículo y el propio perito traído por la actora, cuyo informe impugnó, dijo en el acto del juicio que el demandante podría circular a una velocidad de 40 km/h, existiendo un límite de 30 km/h, y que ya en el informe del citado perito se recogía que se le podría tener en cuenta que circulase a una velocidad algo superior a la establecida en la zona, en referencia al vehículo Citroen GA-....-GD, alegando que si el vehículo del recurrente quedó en la posición final invadiendo la parte trasera izquierda del carril contrario, fue porque trató de efectuar una maniobra de giro a la derecha. Asimismo se argumenta que se impugnó la factura de reparación por incluirse en la misma partidas que no correspondían con el accidente, tales como faro D.D. eléctrico, panel frontal superior, concha para ruedas, placas de matrícula, lámpara y pequeño material..., solicitando que se desestime la demanda y se condene en costas al actor.

SEGUNDO.- Han de ser desestimados los anteriores argumentos apelatorios en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, entendiendo que la misma realiza una acertada valoración de la prueba, siendo de significar que el actor en el acto del juicio no dijo taxativamente que circulara a 25 km/h, sino que iba a una velocidad de 25 ó 30 km/h, y el perito lo que refiere es que la velocidad del vehículo del actor podría estar entre 30 y 40 km/h, apreciaciones estimativas donde la superior de las manifestadas por el actor y la inferior de las referidas por el perito se encuentran dentro de los márgenes del límite establecido en la zona, pero es que, además, el perito deja abierta la posibilidad de una velocidad inferior a la estimada por él al referir que en la zona existe polvillo que facilita el deslizamiento de los vehículos, y sus cálculos sobre la velocidad la basa en las huellas de frenada, pero, en cualquier caso, se considera que la causa eficiente del siniestro fue la invasión del carril contrario por parte del vehículo conducido por el Sr. Juan Carlos, haciendo prueba de ello el informe pericial, el cual, aun cuando es traído por la actora, fue sometido a efectiva contradicción y en ningún caso ha quedado desvirtuado por prueba en contrario, no debiendo olvidar que con ello el actor cumplió con la distribución de la carga de la prueba que impone el art. 217 L.E.C ., siendo de precisar que la explicación dada por el recurrente en su escrito de formalización del recurso sobre el hecho de que la posición final de su vehículo invadiendo con la parte trasera izquierda el carril contrario se debió a que se efectuó maniobra de giro a la derecha, no es asumible, pues no es razonable considerar que se produjera esa posición final si no se invadía el carril contrario, debiendo de poner de manifiesto, en cualquier caso, la contundencia del perito al determinar la causa del siniestro.

La realidad de la colisión permite establecer que se generaron unos daños, los cuales se estiman acreditados a través de la factura aportada, y si bien la parte la impugna, en vía de recurso se precisa que se basa en que se incluyen partidas que no se correspondían con el accidente, hecho impeditivo que no ha venido acompañado de prueba alguna, razón por la que ha de desestimarse dicha alegación, no debiendo olvidar lo dispuesto en el art. 326.2 párrafo último, de la L.E. Civil. TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto anteriormente y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada en base a lo dispuesto en el art. 398 L.E. Civil. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos, Pedro Miguel y MAPFRE SEGUROS, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Molina de Segura en juicio verbal núm. 206/2.005 , debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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