Última revisión
15/03/2006
Sentencia Civil Nº 116/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 502/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 116/2006
Núm. Cendoj: 30016370052006100141
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00116/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 502/2005
JUICIO ORDINARIO Nº 494/2003
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 116
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a quince de Marzo de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 494/2003 -Rollo 502/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena (antiguo Mixto Número Nueve ), entre las partes: como actores Don Alonso , Doña Antonieta y Don Juan Pedro , representados por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigidos por el Letrado Don Antonio Navarro Selfa, y como demandada la DIRECCION000 -, representada por el Procurador Don Ceferino Ignacio Sánchez Abril y dirigida por el Letrado Don Joaquín Ortega Martínez. En esta alzada actúa como apelante la parte demandante y como apelada la parte demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 494/2003, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Farinós Martí, en nombre y representación de D. Alonso , Dª. Antonieta y D. Juan Pedro , frente a la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Sánchez Abril, debo condenar y condeno a la demandada a cesar en las perturbaciones que por ruidos procedentes de la sala de bombeo de riego y depuradora de piscina de la citada comunidad genera sobre las viviendas nº 47 y nº 48 de la misma Urbanización, propiedad de los actores, debiendo adoptar las medias y obras necesarias para la reducción de los ruidos hasta los límites permitidos, sin que proceda a acceder a los solicitado de reubicación de las instalaciones que concreta el informe de la arquitecto de reubicación de las instalaciones que concreta el informe de la arquitecto Dª. Encarna , acompañado como nº 10 de la demanda; debiendo cada parte abonar las costas de este procedimiento ocasionadas a su instancia, y las comunes se harán efectivas por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 502/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de marzo de 2006 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por Don Alonso , Doña Antonieta y Don Juan Pedro , "en cuanto a la obligación de la demandada DIRECCION000 de cesar en las perturbaciones que por ruidos procedentes de la sala de bombeo de riego y depuradora de piscina genera sobre las viviendas nº 47 y nº 48 de la misma Urbanización, propiedad de los actores", condenando a la demandada a "adoptar las medidas y obras necesarias para la reducción de los ruidos hasta los límites permitidos", pero "sin que proceda acceder a lo solicitado de reubicación de las instalaciones que concreta el informe de la arquitecto Dª. Encarna ", tal y como concluye en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, interponen recurso de apelación los demandantes, combatiendo únicamente este último pronunciamiento, y ello, en síntesis, por estimar necesaria dicha reubicación, por lo que solicita que este tribunal así se declare, o que, en otro caso, indique cuáles son las obras que se deben acometer para que cesen las perturbaciones, por considerar que, de otro modo, la sentencia devendría definitivamente incongruente y de imposible ejecución.
SEGUNDO.- Centradas las cuestiones controvertidas en esta alzada, como se viene a apuntar en el recurso de apelación, la valoración de la prueba pericial ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS 1 Feb. y 19 Oct. 1982, 11 Oct. 1994, 11 Abr. y 16 Oct. 1998, 16 Mar. 1999 etc.), así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb. 1990; 29 Ene., 20 Feb. y 25 Nov. 1991, 16 Mar. 1999 ). En este caso, por lo que ahora interesa, la sentencia apelada razona: "Si bien la parte actora propone, para solucionar el problema, la reubicación de las instalaciones, de acuerdo con el informe y proyecto elaborado por la arquitecto Dª. Encarna , y es cierto que ello alejaría el problema de las viviendas de los actores; también lo es que la pericial realizada a instancia de la demanda, por Acre Ambiental SL, se proponen otras medidas diferentes, como la colocación de relojes programables para restringir el funcionamiento nocturno de las máquinas, y el aislamiento acústico de la sala, entre otras. Y la pericial judicial propuesta no tenía por objeto la propuesta de soluciones, no quedando por ello resuelto cual de las soluciones propuestas en las indicadas periciales es la más idónea para solventar el problema, no solo para los actores, sino también para que no afecte al resto de los propietarios". Pues bien, si en algo se debe coincidir con el Juzgador "a quo" es en que, en principio, las dos propuestas se erigen como posibles para solucionar el problema de las perturbaciones por ruidos. Es cierto que, como apuntan los apelantes a la vista de lo declarado en la vista del juicio por los peritos autores de tales informes periciales, la solución por ellos defendida, aún sin llegar al extremo, ciertamente arriesgado, de asegurar que ofrece "plenas garantías", sí que aparece con mayores garantías que la otra alternativa ofrecida por Acre Ambiental, S.L. Pero también lo es que imponer en exclusiva esa solución conlleva el riesgo de que, una vez llevada a cabo, no resulte tan exitosa como los estudios previos prevén o que, sencillamente, por razones administrativas o de cualquier otro tipo, tanto de carácter físico o jurídico, no resulte viable. Y, desde luego, el que ofrezca mayores garantías de éxito que aquella otra propuesta, no significa que ésta no pueda solucionar el problema; como tampoco puede excluir otras alternativas que la propia Comunidad demandada acepta como posibles, tales como la supresión de forma permanente del sistema de riego automático, con sustitución por uno manual sin maquinaria a cargo del conserje; o eliminando la piscina comunitaria, ampliando la zona para actividades deportivas.
Con acierto, la apelada trae a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, de 27 de abril de 2004 (nº 91/2004, rec. 36/2004 ), que, en un supuesto de inmisiones molestas, después de precisar entre otras cosas "que el objeto principal de la acción de cesación debe ser la eliminación de las perturbaciones que rebasa él limite de la obligada tolerancia" y que "tratándose de inmisiones producidas por el uso normal, el cese ha de entenderse prioritariamente referido a la propia inmisión, a fin de suprimirla o reconducirla a los limites de la tolerancia", recuerda que "la doctrina considera que constatada una inmisión molesta, la elección de la forma de obtener su eliminación corresponde a quien la produce que podrá optar por la fórmula que mejor convenga a sus intereses, siempre que garantice la supresión de la perturbación. En cambio al vecino afectado por ella tan solo le asiste el derecho a exigir su cesación, pero no el derecho a la adopción de una u otra medida de entre las varias potencialmente aptas para la consecución de ese efecto".
En la apuntada línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1997 (nº 457/1997, rec. 2116/1993 ), en un caso de actividad molesta, nociva e insalubre, generadora de malos olores y posible transmisora de enfermedades infecto contagiosas, afirmó, con fundamento en los artículos 590 del Código Civil y 305 de la Ley del Suelo , que los propietarios tienen derecho a que se ordene judicialmente el cese de la actividad perturbadora, molesta o insalubre, que genera unas inmisiones perjudiciales y que no guarda las distancias prescritas por los usos del lugar, explicando que la medida que ha de adoptar la jurisdicción civil, con vis atractiva, en defensa de los derechos privados o particulares, no queda en ocasiones agotada con medidas puramente cautelares, de prevención o corrección, sino que existen supuestos en que la cesación del daño o perjuicio solo se consigue con el cese o el fin de la actividad (...) quiere decirse que, pedida la paralización de la actividad y su abstención de cara al futuro, si el órgano jurisdiccional considera que es la única forma de evitar la inmisión intolerable, actúa dentro de su competencia al así ordenarlo; y, a pesar de ello, el Alto Tribunal, revocando en parte la sentencia recurrida, que había ordenado la cesación de la actividad, concedió un plazo prudencial para acreditar el cese de las inmisiones, lo que se haría en fase de ejecución de sentencia, transcurrido el cual sin terminación efectiva de las inmisiones, habría de cesar la actividad.
En definitiva, existiendo varias medidas potencialmente aptas para la consecución del fin perseguido con la acción ejercitada por los ahora apelantes, se ha de concluir que la solución más adecuada es la de condenar "a la demandada a cesar en las perturbaciones que por ruidos procedentes de la sala de bombeo de riego y depuradora de piscina de la citada comunidad genera sobre las viviendas nº 47 y nº 48 de la misma Urbanización, propiedad de los actores, debiendo adoptar las medias y obras necesarias para la reducción de los ruidos hasta los límites permitidos"; ello, obviamente, en ejecución de sentencia y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 705 y 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin excluir, por tanto, ninguna de las soluciones posibles. De ese modo se impone la estimación parcial del recurso, eliminando de la sentencia la decisión de excluir la reubicación de las instalaciones que concreta el informe del arquitecto Doña Encarna .
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Don Alonso , Doña Antonieta y Don Juan Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2005 por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena (antiguo Mixto Número Nueve), en los autos de Juicio Ordinario número 494/2003 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de eliminar la decisión de excluir la reubicación de las instalaciones que concreta el informe de la arquitecto Doña Encarna , CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose sabe que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

